Sentencia Civil Audiencia...ro de 0016

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 276/2003 de 24 de Febrero de 0016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 1916

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Núm. Cendoj: 46250370092003100446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

VALENCIA

ROLLO NÚM.- 276/03

SENTENCIA Nº:

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. José Martínez Fernández

Dña. Mª Carmen Escrig Orenga

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia a, 10 de septiembre de 2003.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Gaitón Redondo , del presente rollo de apelación número 276/03, dimanante de los autos de Ejecución promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, bajo el número 800/02, entre partes; de una, como demandante apelante al Consorcio de Compensación de Seguros, y de otra como demandado apelado a D. Carlos Miguel , , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 21 de Valencia en fecha 20 de enero de 2003, contiene el siguiente FALLO:" Estimar la oposición que por motivos formales formula la representación procesal de D. Carlos Miguel dejando sin efectos la ejecución despachada. Las costas serán satisfechas por la parte ejecutante ".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida demanda ejecutiva por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de Ley ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, con base al título ejecutivo previsto en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 20 del Estatuto Legal de dicho organismo, formuló oposición el demandado, Carlos Miguel , que fue acogida en la resolución objeto de la presente impugnación basada en la circunstancia de que el causante del accidente fue el menor Bruno , quien carece de relación de parentesco con el demandado, y que circulaba con el vehículo propiedad del demandado sin su autorización.

Interpone recurso de apelación la parte actora alegando que ningún procedimiento penal ha declarado que existiera apoderamiento contrario a la ley por parte del conductor del ciclomotor, por lo que no cabe hablar de sustracción del vehículo, debiendo entender que se produjo un consentimiento tácito en tanto dicho conductor era amigo del hijo del demandado, añadiendo que, además, la condena del Consorcio en el juicio verbal seguido en su día lo había sido en tanto el vehículo causante circulaba sin seguro obligatorio, por lo que por tal razón había nacido el derecho de recobro que regula la Ley.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO.- Establece el apartado 2 del artículo 8 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en su redacción actual, que el Consorcio de Compensación de Seguros podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 7, así como contra el propietario y el responsable del accidente, cuando se trate de vehículo no asegurado. En el caso de autos, el derecho de repetición del Consorcio surgió con la sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en autos de juicio verbal de tráfico 45/99, en la que, habiendo quedado acreditado la carencia de seguro obligatorio del ciclomotor propiedad del Sr. Carlos Miguel a la fecha del accidente, se condenaba al Consorcio al pago de la indemnización correspondiente con aplicación de la franquicia legal de 70.000 pesetas.

Del tenor de las actuaciones resulta evidente que el pronunciamiento condenatorio del Consorcio se produjo en tanto el vehículo causante del accidente carecía de seguro obligatorio, y no por razón de que se entendiera que el ciclomotor hubiera sido sustraído por el menor que lo conducía, a la sazón amigo del hijo del propietario y con el que éste no tenía ninguna relación de parentesco, por lo que no cabe estimar los motivos de oposición alegados por la representación del Sr. Carlos Miguel quien, como propietario y como se ha dicho, había incumplido la obligación legal de aseguramiento, siendo ésta la razón, y no otra, por la que el Consorcio puede dirigirse contra él en el ejercicio de la acción de repetición contemplada en el texto legal a que antes se ha hecho referencia. Debe por tanto estimarse el recurso de apelación revocando la resolución impugnada.

TERCERO.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra el Auto de 20 de enero de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en autos de proceso de ejecución nº 800/2002, revocando dicha resolución que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimando los motivos de oposición formulados por el demandado, mandamos seguir adelante la ejecución despachada en su día contra Carlos Miguel por la cantidad de 821Ž05 Euros, con más los intereses correspondientes y costas.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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