Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 528/2012 de 27 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370082013100086


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000098/2013

ROLLO: 528/2012

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASO

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de XÀTIVA, con el nº 000633/2011, por Dª. Inés representada en esta alzada por la Procuradora Dª. TATIANA DESCALS VIDAL y dirigida por el Letrado D. JUAN BENAVENT VICEDO contra D. Erasmo , representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ JUAN BAIXAULI y dirigido por el Letrado D. VICTOR MANUEL GINER VILA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de XÀTIVA, en fecha 17 de abril de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la petición formulada con carácter subsidiario en la demanda formulada por DOÑA Inés , representada por la Procuradora Doña Tatiana Descals Vidal, contra DON Erasmo , representado por el Procurador Don Juan Santamaría Bataller, DECLARAR Y DECLARO que el arrendamiento de local de negocio sito en la calle Canónigo Cebrián, Nº 31 de Xátiva finalizará el día 1 de enero de 2015, con expresa imposición de las costas al demandado.

Así mismo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por DON Erasmo , representado por el Procurador Don Juan Santamaría Bataller, con expresa imposición de las costas al demandado reconviniente.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Erasmo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para deliberación y votación el 25 de febrero de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Inés formuló el 1 de Septiembre de 2.011 y con fundamento en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos , demanda de juicio verbal, posteriormente transformada en ordinario, contra Don Erasmo , encaminada a la obtención de una sentencia que declarase: 1º) La extinción del arrendamiento sito en la Calle Canónigo Cebrián número 31 de Xátiva, ordenando al demandado para que en un plazo no superior a veinte días desaloje y ponga a disposición de la actora el local y las llaves del mismo y 2º) Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimase la anterior petición, se declare que el contrato de arrendamiento del local de negocio finalizará el próximo 1 de Enero de 2.015. El demandado Sr. Erasmo se opuso a la demanda y además formuló reconvención solicitando se determine que la fecha final del arriendo es la de 1 de Enero de 2.020. La sentencia de instancia, de un lado, estimó la petición planteada con carácter subsidiario en la demanda formulada por la Sra. Inés , declarando que el arrendamiento del local de negocio sito en la Calle Canónigo Cebrián nº 31 de Xátiva, finalizará el 1 de Enero de 2.015 con expresa imposición de costas y, de otro, desestimó la reconvención formulada por el Sr. Erasmo con expresa imposición de costas al demandado-reconviniente. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el Sr. Erasmo quien ha fundado su impugnación en tres aspectos: 1º) El acogimiento de la segunda de las peticiones de la demanda y que correlativamente rechaza la antagónica reconvención por él deducida, declarando que el arriendo finalizará el 1 de Enero de 2.015. 2º) La omisión del pronunciamiento desestimatorio de la petición de la actora relativa a la resolución contractual y de la imposición de costas inherente a ello y 3º) La duplicidad de los pronunciamientos relativos a la imposición de costas, al consignar separadamente la estimación de la petición relativa al plazo y correlativo rechazo de la reconvención, imponiéndose las costas al demandado, en cada uno de ellos y, por tanto, por dos veces, por la resolución de una cuestión que es única y la misma.



SEGUNDO.- El primer pronunciamiento impugnado es el concerniente a la estimación de la segunda de las peticiones de la demanda interpuesta por la Sra. Inés , declarando que el arriendo existente sobre el local comercial sito en el número 31 de la Calle Canónigo Cebrián de Xátiva, finalizará el 1 de Enero de 2.015, rechazando así su planteamiento reconvencional de que dicho contrato se extinga el 1 de Enero de 2.020. La decisión de la juzgadora de instancia descansa en la Disposición Transitoria Tercera. B) 3. de la Ley 29/1994 , relativa a ' los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de Mayo de 1.985', que establece que los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local, añadiendo, que en defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley. La juez a quo' en el último párrafo del fundamento jurídico segundo expresó que de la documental aportada quedaba acreditado que Don Raimundo , abuelo del demandado celebró con la actora en el mes de Octubre de 1.961 contrato de arrendamiento del local de negocio, objeto de este procedimiento, para el ejercicio de la actividad de joyería-relojería, produciéndose, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y en vida del mismo una cesión en favor de su hijo Don Victorino ( padre del demandado) en fecha 2 de Enero de 1.985 ( documento numero dos de la demanda a los f. 7 y 8) y dado que la actual subrogación del Sr. Erasmo se ha producido por jubilación de su padre, que era el titular arrendaticio ( documento número tres de la demanda a los f. 9 al 16), de conformidad con la Disposición Transitoria tercera. B) 3., dicha locación persistirá hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley, es decir, hasta el 1 de Enero de 2.015. El planteamiento del apelante en orden a que el arriendo debe persistir hasta el 1 de Enero de 2.020, se funda en invocar la procedencia aplicativa del párrafo sexto de dicha Disposición Transitoria tercera. B) 3., a cuyo tenor cuando en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementarán en cinco años. Pero como consta del documento suscrito el 1 de Abril de 1.995 ( documento número dos de la demanda a los f. 7 y 8), los derechos arrendaticios del Sr. Victorino , padre del demandado, se adquirieron ' por subrogación' de su propio progenitor el Sr. Raimundo , mediante cesión efectuada en Enero de 1.985 y aceptada por la Sra. Inés , subrogándose en su posición y en vida de él, ya que el Sr. Raimundo falleció el 8 de Junio de 2.004 ( f.114). Las referencias que la ley hace al ' traspaso' lo es en los términos previstos en el artículo 32 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos , como así resulta de los párrafos cuarto y séptimo de la referida Disposición Transitoria Tercera. B).3, señalando el último de ellos que se tomará como fecha del traspaso, a los efectos de este apartado, la de la escritura a que se refiere al artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Es indudable que esa transmisión no tuvo lugar entre los ascendientes del hoy apelante, ya que en ningún momento se ha justificado se dieran los requisitos necesarios para su existencia que contempla dicho artículo 32, por lo que el primer motivo del recurso se habrá de rechazar.



TERCERO.- El segundo motivo combate la omisión del pronunciamiento desestimatorio de la primera petición de la actora, esto es, que se declare la extinción del arrendamiento sito en la Calle Canónigo Cebrián número 31 de Xátiva, lo que ha de comportar que le sean impuestas las costas generadas por ese rechazo, a la par que implica una incongruencia omisiva por falta de resolución de una cuestión oportunamente suscitada. La Sala no comparte esta postura y ello por cuanto sabido es que la incongruencia omisiva seproduce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, como aquí claramente ocurre, dado que la demandante Sra. Inés articuló una pluralidad de pretensiones, una principal y otra subsidiaria, por lo que la estimación de esta última, forzosamente llevaba aparejado el rechazo de la primera. En cuanto a las costas, la jurisprudencia tiene declarado que si el 'petitum' de la demanda contiene una petición subsidiaria, con ello lo que se hace es ofrecer al juzgador la posibilidad de optar entre las dos, de modo que su decisión, en el caso de acoger una u otra, siempre lleva implícita la admisión total de la pretensión, puesto que no pueden concederse al mismo tiempo la principal y la subsidiaria, de ahí que la resolución que así lo estime no elimina el principio del vencimiento objetivo ( SS. del T.S. de 29-10-92 , 27-11-93 , 30-5-94 , 1-6-95 , 15-3-97 , 11-7-97 y 17-12-04 , entre otras). En el mismo sentido la SS. del T.S de 19-4-07 reitera esa apreciación, al decir que cuando la sentencia acoge una sola de las pretensiones cursadas en el escrito de demanda con carácter de alternativas o subsidiarias, respecto de otra u otras principales, o viceversa, se considera, a los efectos de la imposición de costas, como una estimación total de la demanda. El tercer y último motivo del recurso combate la duplicidad de los pronunciamientos relativos a la imposición de costas, al considerar que siendo una petición antagónica de la otra, resulta contradictorio imponerlas dos veces, de ahí que interese la revocación de la sentencia, en el sentido de efectuar una sola condena. La Sala tampoco coincide con este planteamiento, al tener declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 9-5-88 , 27-10-92 y 29-9-00 ), que, en el caso de formularse reconvención, siendo una nueva demanda con ejercicio de acción independiente a la originaria, también lo son las costas y por tanto han de distinguirse, o lo que es igual, se han de efectuar pronunciamientos diferenciados de las costas de la demanda y de la reconvención, como correctamente ha hecho la juez ' a quo'. Debiendo significarse, a mayor abundamiento, que por mor de la reconvención deducida por el Sr. Erasmo , la actora Sra. Inés , se vio forzada a tener que contestarla, de ahí que resulte lógico que se impongan al demandado las costas por ella causadas, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Erasmo contra la sentencia dictada el 17 de Abril de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 633/11, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria
Disponible

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

8.50€

7.65€

+ Información

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos
Disponible

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos

Daniel Loscertales Fuertes

21.25€

20.19€

+ Información

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso
Novedad

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información