Sentencia Civil Audiencia...il de 2005

Última revisión
13/04/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 927/2004 de 13 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370062005100096


Voces

Voluntad

Notificación de la sentencia

Contrato de arrendamiento

Desahucio por falta de pago

Gastos comunes

Días hábiles

Presentación extemporánea del recurso

Rentas vencidas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Arrendatario

Pago de rentas

Contrato de arrendamiento rústico

Resolución definitiva

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Dueño

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 927 /2004.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 927/2004

Juicio de desahucio nº 535 de 2004,

Juzgado de Primera Instancia

Nº CINCO de Valencia

SENTENCIA nº

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADA

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 13 de abril de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, recaída en autos de juicio de desahucio nº 535 de 2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº CINCO de los de Valencia, que fue aclarada por Auto de fecha 16 de septiembre de 2004.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Joaquín , representado por D. Isidoro Manzanera Vila, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Guillermo Aragó Hervás, y, como apelado, Dª. Maite representada por Dª. María José Requera González, Procuradora y defendidas por Dª. Sonia Fortún Alandí, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada dice:

" Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Maite contra Joaquín declarando resuelto el contrato de arrendamiento existente entre Maite y Joaquín sobre la finca sita en Valencia, C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 NUM002, a la vez que se declara extinguida la obligación de pago de los 357,32 € correspondientes a la mensualidad de pago, con condena al abono de 189,39 € en concepto de gastos de Comunidad y las rentas y gastos que se generen hasta el abandono efectivo del inmueble, así como los intereses generados desde el momento de la interposición de la demanda hasta el pago de cada una de las cantidades reclamadas. Todo ello a la vez que se impone a Joaquín el pago de las costas causadas en el presente procedimiento. MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION ante la audiencia Provincial de VALENCIA (articulo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la Resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir , con expresión de los pronunciamientos que impugna (articulo 457.2 LECiv )."

SEGUNDO.- Dicha Resolución fue aclarada por Auto de 16 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva establecía que:

"DECIDO.- Aclara la Sentencia dictada en el sentido de salvar el error de trascripción, haciendo constar expresamente que cuando se dice en el fundamento jurídico quinto que el pago a la Comunidad se realizaba "en los primeros meses del mes siguiente", se ha producido un error de trascripción , debiendo entenderse que el pago se hacía "en los primeros días del mes siguiente al vencimiento del trimestre".

TERCERO.- La parte demandada D. Joaquín, interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que:

1.- La actora reclamaba la Resolución del contrato de arrendamiento basándose en el impago de dos conceptos: las rentas mensuales y los gastos de Comunidad.

Esta paste entiende que el impago de los gastos de Comunidad no es fundamentación suficiente para castigar al demandado con la Resolución del contrato de arrendamiento y provocar así su lanzamiento de la vivienda.

Como así manifestó mi mandante en el acto de la vista , no pagó el importe de los gastos de Comunidad del primer trimestre de 2.004 porque ni la propietaria , ni el Administrador de la Comunidad (que es quien habitualmente lo hacia) le habían presentado al cobro el citado recibo. Por tanto, mi mandante no pago los citados gastos pues desconocía su importe. La actora no ha acreditado lo contrario

Una vez presentada la demanda, y a través de la misma, es cierto que D. Joaquín tiene conocimiento de que la actora le esta reclamado, entre otros importes, los gastos de Comunidad del primer trimestre. Pero lo cierto es que el DOCUMENTO TRES aportado no puede ser un documento justificativo de los conceptos que mi mandante debía ya que se trata de un certificado de la Administradora de la Comunidad que se limita que la puerta NUM002 y la plaza de garaje NUM003 , no se encuentran al corriente de pago de los gastos generales, teniendo pendiente el 1° trimestre de 2.004 por importe de 198'39 euros.

Por ello, D. Joaquín no abona los 198''39 euros que figuran en la demanda pues desconoce los conceptos por los que se ha devengado la citada cantidad.

Por otro lado, y a tenor literal del contrato de arrendamiento, no se pueden equiparar los gastos generados como consecuencia de los servicios y suministros de la finca con las rentas mensuales. Es decir, no se pueden equiparar en cuanto a la consecuencia de resolución del contrato en caso de impago.

Y ello es así, pues de acuerdo con la Condición Sexta del contrato, D. Joaquín no se obligó a pagar los citados gastos en un plazo o periodo determinado. Cuestión que si que hizo con la renta mensual (del 1 al 5 de cada mes).

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales oportunos , se revoque la citada Sentencia, dictando otra en el que con desestimación de la demanda absuelva a D. Joaquín de sus pedimentos, condenando a la actora al pago de las costas procesales de ambas instancias.

CUARTO.- La defensa de Dª. Maite, presentó escrito de oposición al recurso, impugnación de la Sentencia, argumentando, en síntesis,

1.- INADMITS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998 de la LEC

Esta parte entiende que la preparación del Recurso de Apelación se presentó fuera del plazo conferido por el art. 457.1 de la L.E.C . por cuanto no podemos olvidar que el propio Auto de 3 de Junio de 2.004 que admitía a tramite la Demanda formulada por la Sra. Maite, en el punto 4 de su parte dispositiva , establece una serie de advertencias y apercibimientos, y concretamente la 8ª dice textualmente: "Se cita al demandado para que comparezca ante este Juzgado el día (dentro de los 6 días siguientes al Juicio) al objeto de notificarle personalmente la Sentencia recaída, con el apercibimiento de no comparecer ni alegar justa causa, conforme lo dispuesto en el art. 160-3 de la L.E.C .. se le tendrá por notificado y a partir de esa fecha contar el plazo de cinco días para la apelación de la sentencia. quedando copia de la misma en secretaria de este Juzgado a su disposición ".

Si tenemos en cuenta que la celebración de la vista fue el día 5 de Julio de 2.004, el demandado tenia de tiempo para personarse en el juzgado y ser notificado de la Resolución recaída hasta el día 13 de Julio, y a partir de esa fecha contaba el plazo de cinco días para anunciar el recurso, con lo que el día 20 le finalizaba el plazo para preparar el recurso de apelación, y sin embargo la contraparte presenta dicho anuncio el día 22 de Julio, por lo que entendemos que dicho tramite se ha realizado extemporáneamente y , por tanto, no debe admitirse a tramite la apelación, pues la advertencia del citado Auto no ofrece dudas al respecto.

2.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION por infracción del art. 449.1 de la LEC

A la vista del escrito de la contraparte por el que se anuncia el recurso, se comprueba que a la fecha de presentación (22 de Julio) únicamente acredita el pago de los gastos comunitarios relativos a la vivienda y garaje arrendados relativos al primer trimestre en curso, olvidando que, por un lado, debía expresar y acreditar también documentalmente estar al corriente del pago de la renta arrendaticia, y no lo hace: y por otro lado, tampoco expresa ni tampoco acredita por escrito estar al corriente en el abono a la Comunidad del segundo trimestre , a pesar de que en esas fechas ya estaba pendiente de pago y su liquidación se había pasado al cobro a todos los ocupantes de las viviendas, con lo cual se infringen las condiciones establecidas en el punto 1 del art. 449 de la L.E.C ., cuya consecuencia necesaria y automática debe ser la inadmisión del recurso presentado.

3.- DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION por infracción del art. 449.2 de la LEC

Al día de la fecha el recurrente tampoco ha abonado todavía el tercer trimestre del año en curso, cuya liquidación se pasó al cobro el día 1 de Octubre por la Administradora de la Comunidad de Propietarios a todas las viviendas, por lo que el Sr. Joaquín, mes y medio después de que naciera la obligación de pago, no se encuentra al corriente del ultimo trimestre vencido, por lo que es de plena y automática aplicación el apartado segundo del art. 449 de la L.E.C . que impone declarar desierto el recurso de apelación planteado. además, tampoco tenemos constancia de que haya pagado la mensualidad de Noviembre.

Se acompaña , al amparo del art. 460 en relación con el art. 270 de la LEC, como Documento n° UNO certificado expedido por la Administradora de la comunidad de Propietarios donde se especifica, por un lado, que a fecha 4 de Noviembre, el Sr. Joaquín no había satisfecho todavía el tercer trimestre de gastos comunes; y, por otro lado, que el segundo trimestre fue abonado nada menos que el 11 de Agosto.

A lo largo de la tramitación de esta apelación , la parte apelada ha vuelto ha incidir en este punto, presentado escrito en fecha 16 de febrero de 2005, indicando que la parte apelante no se encontraba al corriente en el pago de la renta del mes de febrero, y que no había satisfecho los gastos comunitarios correspondientes al cuarto trimestre de 2004.

Requerido la parte apelante para que acreditase tales extremos, presentó, escrito de 7 de marzo de 2005, acompañado resguardo de ingreso realizado el 18 de febrero de 2005, por importe de 380,37 euros , y de 121,54 euros.

Interpuesto recurso de reposición, al haberse declarado desierto el recurso , posponiéndose el análisis de tal cuestión para la deliberación ya señalada, en escrito de fecha 5 de abril de 2005 , la parte apelante indicaba como el mismo día del requerimiento, si bien con anterioridad al mismo, según se manifestaba, es decir el 18 de febrero se había abonado el importe de la mensualidad de abril, por lo que era un retraso, que no un impago en el abono de la renta, y que los gastos de Comunidad no tenía un plazo determinado de abono.

4.- En cuanto al fondo, se oponía a las alegaciones del recurso, interesando su desestimación.

Terminaba suplicando se dictara Sentencia que ratificara íntegramente , en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Maite contra Joaquín, y declaró resuelto el contrato de arrendamiento existente entre ambos sobre la finca sita en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002, al considerar acreditado que Maite tuvo que interponer demanda de desahucio por falta de pago que acabó por enervación de la acción recogida en auto de fecha 24 de febrero del 2.004 . Joaquín hizo efectivas las mensualidades siguientes si bien con retraso al hacerlo los días 30 de marzo, 28 de abril y 28 de mayo en sus respectivos meses , quedando sin abonar a la fecha de presentación de la demanda los gastos comunes del primer trimestre pese a que estos habían sido liquidados de siempre directamente por Joaquín a la Comunidad , que para aquel trimestre los había liquidado en fecha 7 de abril del 2.004.

Frente a dicha Sentencia se alza la parte apelante con base a los argumentos que hemos reseñado en el antecedente de hecho segundo.

SEGUNDO.- Del plazo para recurrir.

Como primera cuestión deberemos abordar las cuestiones que opone a la admisión y tramitación del recurso la parte apelada, alterando así, el orden en que han planteado las partes sus pretensiones; y la primera de dichas cuestiones se refiere a que habría pasado el plazo para anunciar la apelación.

Si se analiza el fallo de la Sentencia decaen todos los razonamientos esgrimidos por la demanda, pues se establece claramente "MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de VALENCIA (articulo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación , limitado a citar la Resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (articulo 457.2 LECiv )."

La Sentencia lleva por fecha 13 de julio de 2004, y al folio 40 de las actuaciones obra la notificación de la Sentencia realizada el día 14 de julio de 2004. Asimismo, al folio 42 y siguientes se encuentra el escrito de anuncio de interposición de recurso, que tiene sello de registro de entrada de 22 de julio de 2004. Por tanto, no puede tenerse por anunciado el recurso fuera de plazo.

TERCERO.- De la consignación de las rentas para recurrir.

El art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su párrafo primero que no se admitirán al demandado los recursos de apelación , /.../ si no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Y que se declararan desiertos cualquiera que sea el estado en que se halle si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan , y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Como se indica en la Sentencia Audiencia Provincial Pontevedra (sección 6ª), de 27 junio 2003. Recurso de Apelación núm. 5189/2002 .

«... la exigencia impuesta por el art. 449.1 LECiv se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone , a diferencia de la LECiv/1881 (LEG 18811), ya en fase de preparación de dicho recurso, debiéndose precisar que es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, con anterioridad a la LECiv/00), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo de una manera finalista o teleológica tendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador , que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (STC 31/92 [RTC 199231 ]), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general de art. 11.3 LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) (SSTC 12/1992 [RTC 199212], 115/1992 [RTC 1992115], 130/1993 [RTC 1993130], 214/93 [RTC 1993214], 249/94 [RTC 1994249] y 26/96 [RTC 199626 ]) , de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo , por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una Resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93 [RTC 1993344], 346/93 [RTC 1993346] y 100/95 [RTC 1995100 ]), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendiendo a los fines a los que está ordenado (S.S.T.C. 214/93 [RTC 1993214], 344/93 [RTC 1993344] , 346/93 [RTC 1993346], 249/94 [RTC 1994249], 100/95 [RTC 1995100] y 26/96 [RTC 199626] , entre otras ). /.../ en la medida en lo que hace la nueva LECiv, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6° del referido art. 449 LECiv/00, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso , permitiendo al recurrente acreditar el requisito de hallarse al corriente de pago de rentas en el momento de presentar el escrito a que se refiere el art. 479 LECiv/00, cuando no se hubiese justificado documentalmente, sin que para ello sea preciso hacer referencia o salvedad expresa por la parte, toda vez que la manifestación de voluntad a que se hace mención en los arts. 231 y 449.6 LECiv/00 no ha de entenderse como exigencia de declarar o decir que se pretenden cumplir los requisitos legales, sino en la acepción de poner a la vista o descubrir esa voluntad, por lo que la subsanabilidad de los presupuestos especiales del art. 449 no viene condicionada por un formulismo que haga preciso en los escritos expresar que se quiere cumplir, sino porque efectivamente se haya cumplido en tiempo oportuno, aunque de modo defectuoso, cual sucede con la satisfacción de rentas que , aun efectuado el pago, no se demuestra documentalmente.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que se examina la conclusión no puede ser otra que entender que no se cumplieron los presupuestos legales.

O, como se recoge en el Auto de la audiencia Provincial de Castellón. Auto Audiencia Provincial núm. 226/2002 Castellón (Sección 2ª), de 2 julio. Recurso de Apelación núm. 117/2002 .

"En la materia que nos ocupa , resolución de contrato de arrendamiento rústico que conlleva el lanzamiento del arrendatario, el actual art. 449 de la LECiv, en sus apartados 1º y 2º, que es fiel trasunto de los arts. 1566 y 1567 LECiv/1881 (LEG 18811) según la redacción dada a los mismos por la Disp. Adic. 5ª, ap. 2º de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre (RCL 19943272 y RCL 1995, 1141 ) , establece un requisito de naturaleza patrimonial, claramente tuitivo de los intereses del litigante victorioso, que se yuxtapone a los presupuestos ordinarios precisos para acceder a los recursos que proceda interponer frente a la Resolución definitiva de los procesos a que se refiere. Se trata de una garantía para el demandante-arrendador de que va a ser cumplida la recíproca obligación del arrendatario de pagar las rentas, respeto de la suya de facilitar la posesión y disfrute de la cosa arrendada, consiguiendo al propio tiempo evitar recursos meramente dilatorios.

Como requisito formal es preciso que la acreditación que exige el precepto, se haga dentro del plazo, inmediato a la notificación de la sentencia, establecido en cada caso por la LECiv/2000 para la preparación del recurso de cuya interposición se trate o , en su caso, dentro del previsto para formulación la impugnación sobrevenida de la Sentencia, y no sólo el presupuesto material de la efectiva prestación económica de que se trate, sino también, en principio, manifestar y justificar documentalmente -acreditándolo por escrito-, haberlo realizado, aunque , en relación con esto último , el TC, haciendo una interpretación teleológica del precepto, distingue entre el hecho del pago, que en cuanto asegura la salvaguardia de los intereses del acreedor, es insubsanable, y la acreditación de dicho pago , que constituye un requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación (SSTC 90/1986 [RTC 198690], 41/1988 [RTC 198841], 46/1989 [RTC 198946] y 49/1989 [RTC 198949 ]), de modo que por esto último sólo se justifica una decisión de inadmisión previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito, en tanto que el hecho mismo del pago previo a la interposición del recurso no es un mero requisito formal sino material y esencial para el acceso al recurso , sin que esta exigencia resulte un formalismo desproporcionado sino, como dice el citado TC una vía razonable y adecuada para garantizar los intereses del litigante victorioso (SS.T.C. 46/1989 y 87/1992 [RT.C. 199287 ] , entre otras). La consecuencia no es otra que si tal requisito material no se cumple, por ser los plazos improrrogables y no disponer el Juzgador de potestad para prorrogarlos, ni, en general , para decidir el tiempo en que deben ser cumplidas las exigencias legales, el recurso no debe admitirse, y si lo hubiera hecho, haciendo uso de la doctrina constitucional (STC 46/1989 ) que reconoce al juez ordinario la facultad de examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos procesales, ya que son de orden público y poseen carácter imperativo, declararlo mal admitido".

Pues bien, según la certificación aportada al folio 80, la parte apelante seguía sin abonar, ni estar al corriente en sus obligaciones , ni en cuanto a la cantidad objeto de condena, ni en cuanto al abono de los gastos de la Comunidad del segundo y tercer trimestre. Y de sus alegaciones al recurso de reposición de la contraparte, (escrito presentado el 1 de abril de 2005), se desprende que no había abonado los gastos de Comunidad del cuarto trimestre de 2004 hasta el 18 de febrero de 2005 , y las rentas de enero de ese mismo año hasta el mismos 18 de febrero.

Es por ello que, atendiendo a las circunstancias acreditadas, la causa de inadmisión del recurso se debe de convertir en causa de desestimación del mismo, sin que pueda impedir tal pronunciamiento las afirmaciones que efectúa la parte apelante de que no se le giraba, o desglosaba suficientemente los conceptos que debía abonar en concepto de gastos de la comunidad, pues en el interrogatorio, se reconoció, como indicó el Juez de Instancia, que los gastos de Comunidad no le eran comunicados por el Propietario , y que o bien se le informaba periódicamente por carta por el administrador, o bien era él el que se informaba (13 ,09 del C.D.), que no ha pagado ni el primer trimestre ni el segundo, porque no le ha llegado (14,29 CD).

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Joaquín .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a D. Joaquín, las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 927/2004 de 13 de Abril de 2005

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