Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 656/2012 de 26 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370112013100191


Voces

Arras

Daños y perjuicios

Cláusula penal

Caso fortuito

Contrato privado

Incumplimiento parcial

Contrato de compraventa

Registro de la Propiedad

Indemnización de daños y perjuicios

Carta de pago

Resolución de los contratos

Objeto del contrato

Responsabilidad

Obligaciones del comprador

Facultad resolutoria

Obligación principal

Indemnización del daño

Incumplimiento defectuoso

Intereses legales

Interés legal del dinero

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0003956

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 656/2012- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000931/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA

Apelante: PEDROS MONTAÑANA 2003, S.L..

Procurador.- Dña. GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ.

Apelado: D Olegario y Dña Remedios .

Procurador.- Dña. BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN.

SENTENCIA Nº 198/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D.ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a veintiseis de abril de dos mil trece .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra.Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000931/2009, promovidos por D. Olegario y Dña Remedios contra PEDROS MONTAÑANA 2003, S.L. sobre 'Acción de Reclamaciñon de Cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PEDROS MONTAÑANA 2003, S.L., representado por el Procurador Dña. GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ y asistido del Letrado D FRANCISCO-A. BELTRAN MOMBLANCH contra D Olegario y Dña Remedios , representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN y asistido del Letrado D. ENRIQUE PUCHADES ALIAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA, en fecha 10.4.2012 en el Juicio Ordinario - 000931/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la mercantil Pedrós Montañana 2003 S.L. contra D Olegario y Dña Remedios , con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PEDROS MONTAÑANA 2003, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D Olegario y Dña Remedios . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veinticuatro de abril de dos mil trece .



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda formulada en reclamación de las cantidades entregadas por el actor a cuenta del precio de la compraventa de determinada finca, bien se entienda que no ha podido cumplir con su obligación de pago del resto del precio pactado por caso fortuito, bien se considere que la falta de pago ha acontecido por negligencia, en cuyo supuesto habrá de moderarse por la Sala el grado de incumplimiento, bien se califique la cláusula penal de modo que se gradúe entendiendo que no ha habido daños y perjuicios y, caso de considerarse que sí, que se cuantifiquen y, en todo caso, que se condene a la demandada, bien a devolver el íntegro del precio que percibió a cuenta, bien aquella cantidad que el Tribunal estime justa. Y frente a dicha Sentencia se alza la parte actora pretendiendo su revocación, afirmando que el Juzgador considera hecho no controvertido que la demandada recibió 300.000 euros en concepto de arras, siendo así que la única cantidad no controvertida recibida por el demandado como arras fue la de 90.000 euros que se entregan a la firma del contrato privado de compraventa; que la crisis económica en que se encuentra inmerso el país constituye un hecho imprevisible y, en todo caso, inevitable; que se ha producido un incumplimiento parcial de la obligación de pago, pues se han abonado ya 300.000 euros, no siendo coherente que cuanto más se cumpla, mayor sea la penalización, conteniendo, pues, el contrato una cláusula penal que ha de ser moderada por los Tribunales; que no resulta acreditado que se hallan producido daños y perjuicios ni su cuantía.



SEGUNDO.- Y, si bien es cierto que, como alega el recurrente, constituyó hecho controvertido el carácter de los pagos realizados por la parte actora, que lo son todos ellos a cuenta del precio cuyo pago se somete a plazo, como luego se verá, de ello no deriva la revocación de la Sentencia dictada. La parte demandada aporta a los folios 61 a 63 la documentación del contrato de compraventa fechado el 5 de marzo de 2007, que difiere del aportado por la actora firmado en el mismo día (folios 14 a 16), si bien se hallan conformes las partes en que es este último, que también trae al pleito la demandada (folios 65 a 67) el que rige las relaciones 'inter partes'. Y, de acuerdo con el mismo, la actora compra determinada finca, incrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, registral NUM000 , que describen en término de Albalat dels Sorells, de una extensión superficial equivalente a 5 hanegadas, 3 cuartones y 25 brazas, por el precio de 162.273 euros la hanegada, 'para lo cual se efectuará medición de la finca por técnico competente con el fin de obtener el precio de la compraventa' (la medición no llegó a efectuarse). Y convienen la forma de pago, a saber: 90.000 euros en el acto de la firma del contrato, 'en concepto de arras que se considerarán a cuenta del precio final de la compraventa, sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago'; 90.000 euros 'más hasta el día 25 de mayo de 2007, en concepto de entrega a cuenta del precio final de la compraventa'; 120.000 euros 'más hasta el 25 de febrero de 2008, en concepto de entrega a cuenta del precio final de la compraventa'; y 'el resto del precio, la parte compradora lo entregará a la vendedora en el momento de otorgar la correspondiente escritura de compraventa, la cual tendrá como plazo máximo hasta el 31 de julio de 2008, devengando intereses al 4% anual'. Y admiten las partes que la demandante ha abonado los tres primeros plazos, esto es, en junto 300.000 euros, no habiendo satisfecho el resto, y resolviendo el contrato el vendedor-demandado el 3 de marzo de 2009 por falta de pago del precio convenido y reteniendo las cantidades entregadas a cuenta en los plazos acordados, y teniendo el demandado 'plena capacidad de libre disposición sobre el inmueble objeto del contrato' (al folio 25). Y discuten las partes el derecho con el que la parte demandada-vendedor retiene las cantidades entregadas a cuenta del precio. Y convinieron las partes en el meritado contrato que 'si llegada la fecha del cumplimiento por parte de la compradora de su obligación de abonar las cantidades estipuladas en el presente contrato y de escriturar, éste no tuviera lugar por causas imputables a la misma, la parte vendedora podrá dar por resuelto del pleno derecho el presente contrato, reteniendo en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las cantidades que le hubieren sido entregadas hasta ese momento y pudiendo disponer libremente del inmueble desde la citada comunicación'. Y, si bien es cierto que el artículo 1.105 del Código civil exime de responsabilidad por aquellos sucesos que no hubieren podido preverse o que previstos fueran inevitables, no lo es menos que, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el acaecer que ha de reunir las notas de imprevisibilidad o inevitabilidad no puede oponerse como causa de exoneración cuando tiene lugar dentro de la empresa, de tal modo que debe ser controlado por el empresario, como acontece en el presente supuesto en que la parte demandante -prueba de interrogatorio-- explota un negocio familiar de compra y venta de terrenos y a veces interviene en su urbanización, por lo que era consciente y conocedor de que el precio había de ser pagado y de que, como reconoce, no estaba en posesión del dinero para abonar la parte del precio a que se había comprometido al tiempo de escriturar, por lo que debía obtener la financiación necesaria, no acudiendo a buscarla sino hasta marzo de 2008, época en la que España había entrado en la crisis que azota a Europa, siéndole denegada dicha financiación, que intentó conseguir en los meses siguientes, no alcanzando su objetivo. En consecuencia, siendo el actor el que convino los plazos para el pago y dejando transcurrir hasta un año para buscar la financiación bancaria, constituyendo obligación del comprador el pago del precio y asumiendo como lo hizo el comprador el riesgo de adquirir el inmueble careciendo de dinero para abonarlo en el plazo pactado, pues era consciente de que carecía de numerario y de que al efecto debía acudir al auxilio de un tercero, no puede ahora desplazar dicho riesgo a la parte vendedora, que cumplió con lo que a ella incumbía. Y resultó probado que la demandada incurrió en negligencia en el cumplimiento de su obligación por cuanto sabedor, como se ha expuesto, de que precisaba de financiación, no la busca con carácter inmediato, sino que tarda hasta un año en solicitarla (manifestó el representante legal de la actora que acudió a pedir el préstamo en marzo de 2008), comenzando a manifestarse en el año 2008 la actual coyuntura económica, y denegándosele y no sólo por la Entidad bancaria elegida en primer lugar, sino por las sucesivas a las que acudió a lo largo de 2008 y principios de 2009 (documental a los folios 20 a 24). Ahora bien, de tal frustración no puede concluirse que los efectos de la resolución contractual operada por el demandado al amparo de la invocada cláusula 7ª y contemplada en el artículo 1.124 del Código civil , hayan de ser los pretendidos de devolución de la cantidad de 300.000 euros entregados a cuenta del precio, ni la moderación de la pena impuesta para el supuesto de ejercicio de la facultad resolutoria, por cuanto las partes pactaron los efectos de la falta de pago del precio, cuales son que la parte vendedora y hoy demandada podía resolver de pleno derecho el contrato 'reteniendo en concepto de indemnización de daños y perjuicios las cantidades que le hubieren sido entregadas hasta ese momento'. Y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.152, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado, por lo que producido el incumplimiento, la pena -esto es, la retención de las cantidades ya abonadas-- sustituye a la indemnización de los daños y perjuicios, al eximir de la necesidad de acreditar no sólo su existencia, sino también su cuantía, pues la pena sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, valorando anticipadamente los perjuicios. Y si bien es cierto que el artículo 1.154 del Código civil , admite la moderación en la aplicación de la cláusula penal en los supuestos en que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, no lo es menos que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la facultad moderadora no se puede ejercitar cuando es el cumplimiento defectuoso o parcial el supuesto contemplado que determina la aplicación de la pena, cual sucede en el presente caso, pues las partes convinieron que si llegada la fecha del cumplimiento de la obligación de pago, por la compradora no se abonaran las cantidades estipuladas, la parte vendedora podrá resolver el contrato y retener las que le hubieran sido entregadas hasta ese momento, esto es, hasta la resolución contractual, con independencia de la concreta suma que se ha entregado, pues las partes acordaron ese plus de onerosidad con el que se grava a la parte que no cumple con el negocio, estimulando así su ejecución. Y no distinguiendo el convenio entre cantidades entregadas en concepto de arras o a cuenta del precio, por lo que, sin entrar a resolver por innecesario del motivo de recurso tendente a distinguir sobre la naturaleza jurídica de la cantidad entregada en concepto de arras (90.000 euros), que, en todo caso, lo fue a cuenta del precio, procede declarar, conforme a lo convenido, su pérdida, sin tener que acudir a cuantificación alguna, pues los daños y perjuicios ya fueron liquidados por las partes contratantes, de modo que el vendedor-demandado, tras la resolución contractual, retiene las cantidades entregadas, haciéndolas suyas, claro está. Y no pudiendo fijar el mismo en los intereses legales, conforme al artículo 1.108 del Código civil , pues, de acuerdo con dicho precepto, hay estar en primer lugar a lo pactado, y el pacto lo es, como se ha reiterado, el valor de las cantidades entregadas a cuenta del precio.



TERCERO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Máñez Ibáñez, en nombre y representación de 'Pedrós Montaña 2003, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Moncada en el Juicio ordinario 931/09.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 656/2012 de 26 de Abril de 2013

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