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Sentencia Civil 35/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 160/2021 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100049
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:172
Núm. Roj: SAP TO 172:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 160 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número Seis de Illescas, en el Juicio ordinario núm. 361/19, en el que han actuado, como apelante la mercantil EL BIRRETE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esther Aranda Velasco y defendida por el Letrado Sr. Juan Antonio Rollan Corrochano y como apelado D. Héctor, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria África Fernández de la Rocha y defendido por el Letrado Sr. Luis Antonio Serrano Serrano.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. África Fernández de la Rocha, en nombre y representación de D. Héctor contra la entidad EL BIRRETE SL. debo declarar y declaro la resolución del contrato en exclusividad de instalación de máquinas recreativas de fecha 10 de junio de 2013 y su anexo modificativo de 5 de junio de 2014, y debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor en concepto de cláusula penal la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho euros (81.468 euros), imponiéndole el pago de los intereses legales devengados por la suma reclamada en la demanda desde la fecha de interposición de la misma y las costas causadas en la tramitación de este procedimiento."
Fundamentos
En síntesis, el recurso de apelación aduce, primero, la existencia de error en la apreciación de la prueba; segundo, infracción del Artículo 218.1º de la
"Sobre el error en la valoración de la prueba esta Sala ya ha indicado con reiteración que este motivo no es cauce adecuado para que las partes puedan anteponer su particular visión de lo que debió o no darse por probado, sino que de lo que se trata es de acreditar un error o equivocación del juez de instancia. En tal sentido se puede citar la sentencia 16/2018 de 31 de enero, con cita a su vez de la sentencia 167/2017 de 28 de junio, en la que se indicó: "Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que a su vez se recordaba la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, se indicó que:
"Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice: "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio, no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado, puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto.
En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre de esta AP: "Es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otro que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar, no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti."-
Desde el punto de vista expuesto en este fundamento de derecho y descendiendo al caso concreto que nos ocupa, debe señalarse que no existe error alguno en la apreciación de la prueba practicada en la instancia por parte de la juez a quo, de modo que en su sentencia la jueza de instancia valora los medios de prueba practicados, con especial énfasis en esta clase de pleitos, como no podía ser de otra manera, en la prueba documental - véase al respecto el fundamento de derecho segundo en el que hace referencia precisamente al contrato civil de naturaleza atípica y de carácter complejo celebrado entre las partes en un primer momento con fecha 10 de junio de 2013, de instalación y explotación de máquinas recreativas en exclusividad, el cual analiza, así como el posterior anexo modificativo del inicial contrato de fecha 5 de junio de 2014 -, llegando a la conclusión racional y lógica de la existencia de incumplimientos contractuales por parte de la demandada, entrando a continuación a analizar la cláusula penal pactada contractualmente.
En tal sentido, debe indicarse que al tratarse de un contrato atípico carente de regulación específica y de carácter complejo, resulta esencial en tal clase de contratos los pactos y cláusulas que libremente hayan pactado las partes contratantes, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1.255 del
En conclusión, no se aprecia error en la apreciación de la prueba en el caso que nos ocupa, por lo que debe ser desestimado el primero de los motivos invocados.
Sin embargo, el recurrente parece desconocer que la sentencia en su fallo estimatorio de la demanda en ningún caso declara la nulidad del contrato, sino que declara la resolución del contrato y condena al pago de una indemnización por la cláusula penal resarcitoria pactada por ambas partes en dos ocasiones distintas a lo largo de la vigencia del contrato. Es verdad que la afirmación ut supra entrecomillada que aparece en la sentencia podría dar lugar a confusión, pero ha de ser interpretada en el contexto explicativo del iter del contrato celebrado y en todo caso siempre se alude a tal efecto jurídico en la conjugación condicional "incurriría".
Así pues, la afirmación de la sentencia de que el contrato incurriría en nulidad de pleno derecho hay que ponerlo en su contexto cual es la existencia de una previa autorización administrativa preceptiva para la instalación y explotación de máquinas recreativas que ya tenía concedida la anterior empresa, a saber, UNIPLAY, S.A., de modo que el sentido que debe darse a tal expresión es que dicho contrato hubiera sido de imposible cumplimiento, reforzando de esa manera el argumento que la sentencia baraja en todo momento cual es el reiterado incumplimiento absoluto del contrato ya perfeccionado (al respecto, conviene recordar lo dispuesto por el Art. 1258 del
Se desestima por tanto este segundo motivo del recurso de apelación.
En cuanto a que ya se había resuelto el contrato, no se acredita nada por ningún medio de prueba, pues en todo caso conforme a las reglas probatorias del Artículo 217 de la
No puede tampoco prosperar el motivo aducido de un incumplimiento contractual exclusivo del actor cuando en el propio Anexo modificativo del contrato inicial, anexo de fecha cinco de junio de 2014 se dice literalmente que "... el bar ha decidido renovar el contrato privado que le ligaba con la anterior empresa operadora de tal forma que se ha procedido a renovar la licencia con la misma hasta marzo de 2018, refiriéndose a la empresa UNIPLAY, S.A., de modo que no sólo no se deduce de tal estipulación contractual la existencia de incumplimiento contractual alguno del demandante, sino que además hay un reconocimiento explícito de un claro incumplimiento contractual por parte de la ahora recurrente en el año 2014, incumplimiento que volverá a reiterar en el mes de marzo de 2018, tal y como se deduce de la prueba practicada, en especial, de la prolija documental examinada en esta segunda instancia.
Se desestiman por tanto ambos motivos del recurso de apelación.
En lo referido a si la cláusula penal pactada es abusiva, lo primero que ha de decirse es que no estamos ante una cláusula penal punitiva o sancionadora de un incumplimiento, sino más bien ante una cláusula penal de carácter resarcitorio o indemnizatorio para el supuesto de incumplimiento contractual.
Según el Preámbulo de la
Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas".
Y el Artículo 4 del
"A efectos de lo dispuesto en esta norma,
Por su parte, la STS número 227/2015, de 30 de abril concluyó en su fundamento de derecho quinto respecto del Régimen de los contratos integrados por condiciones generales de la contratación concertados con quien no ostenta la condición legal de consumidor o usuario, lo siguiente:
"1.-
Mientras que
En consecuencia con todo lo anterior, y aplicándolo al caso que nos ocupa, sólo se puede analizar la cláusula penal estipulada en sendos contratos de instalación y explotación de máquinas recreativas de fechas 5 de junio de 2013 y de 10 de junio de 2014, respectivamente, desde la perspectiva del régimen general de la nulidad contractual por si fuera contraria a normas imperativas o prohibitivas del
Y en tal sentido sabido es que el Artículo 1.255 proclama el principio de la autonomía de la voluntad según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público", mientras que el Artículo 1.258 del mismo texto legal señala que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Por su parte, el Artículo 1.254 del
Y analizando la cláusula penal que nos ocupa se observa, primero, que no se atisba mala fe por parte del empresario ahora recurrido al pactar dicha cláusula penal resarcitoria, sino únicamente acordar un efecto contractual para el supuesto de incumplimiento contractual con el ánimo legítimo de no verse perjudicado en sus expectativas lucrativas derivadas de su actividad empresarial.
En segundo lugar, resulta que la misma cláusula aparece tanto en el inicial contrato de junio de 2013 como en el posterior anexo modificativo de junio de 2014, por lo que cabe deducir que la parte recurrente era plenamente conocedora de lo que estaba firmando, máxime cuando en ese ínterin, ya tuvo lugar el primer incumplimiento contractual de la recurrente, y a pesar de ello, volvió a firmar el anexo con la misma cláusula penal indemnizatoria.
En tercer lugar, no se puede aludir a que exista un abuso de posición dominante en el caso que nos ocupa, como podría ocurrir cuando se trata de grandes empresas de máquinas recreativas, puesto que en este supuesto la empresa operadora de máquinas está representada, incluso, por una persona física, respecto de la que cabe deducir que es un autónomo dedicado a dicha actividad empresarial y que posee tales máquinas recreativas para su instalación, por lo que no hay una posición dominante por su parte respecto del bar en cuestión.
En cuarto lugar, la cláusula penal señala que para el caso de incumplimiento contractual, se tendrá en cuenta para fijar la indemnización la base diaria de la recaudación de la empresa operadora en dicho establecimiento, de tal manera que no genera tampoco un desequilibrio de las contraprestaciones para tal supuesto, puesto que dado que el contrato en su anexo modificativo estableció un plazo de cuatro años, al haberse truncado totalmente las legítimas expectativas empresariales del ahora recurrido desde el año 2014 hasta al menos el año 2018, fija las bases de la indemnización en el montante total de la base diaria de la recaudación de la empresa operadora - UNIPLAY, S.A. - durante los cuatro años que hubiera durado el contrato - 2014 a 2018 -, sin que se genere por tanto ningún enriquecimiento injusto para el demandante que únicamente obtendría vía indemnizatoria, los rendimientos que hubiera conseguido de haber operado con las máquinas recreativas durante ese lapso de tiempo.
En conclusión, analizada dicha cláusula penal desde la perspectiva del régimen general sobre la nulidad contractual se comprueba que la misma es plenamente ajustada a derecho desde el punto de vista del esencial principio de la autonomía de la voluntad consagrado en nuestro sistema legal.
Finalmente, en lo que hace a la petición de uso de la facultad moderadora atribuida al juzgador por el Artículo 1.154 del
En segundo lugar, debemos definir el concepto de cláusula penal como aquella que se concibe como una garantía de la obligación en virtud de la cual, en palabras de Díez-Picazo, «el deudor se compromete a satisfacer una prestación al acreedor para el caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso o retrasado de la obligación principal.»
En tercer lugar, sobre la interpretación de la facultad moderadora contenida en el Artículo 1.154 del
Además, sigue diciendo dicha STS que la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias, por tener una
Podría modularse la cláusula penal, por analogía, cuando aquella diferencia sea extraordinariamente elevada y provenga de
Culmina el Supremo evidenciando que las sentencias de instancia y apelación contravienen su doctrina sobre la moderación de las cláusulas penales, por lo que
a) El mandato del art. 1154
b) La moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del art. 1154
c) En relación, concretamente, con las cláusulas penales denominadas "moratorias": (i) el art. 1154
d) En materia de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del art. 1154
e) Por último, mientras el legislador no tenga por conveniente modificar el vigente art. 1154
6. Es claro, que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina jurisprudencial anterior. Ahora bien, también procede que examinemos si su argumentación, no obstante lo anterior, puede considerarse ajustada con arreglo a las "consideraciones complementarias" con las que el pleno decidió acompañarla.
7. Las consideraciones en cuestión se consignan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia mencionada.
7.1 La primera de ellas se realiza desde la perspectiva
Pues bien, en relación con este último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, la sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez, al considerar evidente que ninguna relación tiene con lo dispuesto en el art. 1154
Se añade que, naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva
7.2 La segunda consideración se realiza desde la perspectiva
En estos casos, se mantiene como doctrina que, para justificar la aplicación del art. 1154
También se añade, en este caso, que, naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3
8. La argumentación de la sentencia recurrida tampoco se ajusta a las anteriores consideraciones.
Las premisas de su razonamiento (exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible que no encuentra justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla, en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor) se encuadran en el ámbito del juicio de validez de las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva. Pero ocurre que ni la cláusula penal litigiosa es de esas, puesto que se trata, como la propia Audiencia reconoce, a la luz de su tenor literal, de una cláusula penal con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios; ni el proceso ha tenido por objeto una posible acción de nulidad de la cláusula penal, salvo reducción judicial conservadora de su validez.
En un caso como el presente, el discurso justificador que pretende la moderación de la pena y el discurso razonador que persigue fundamentarla tendrían que articularse, para ajustarse a lo que hemos declarado al respecto, en el marco de la segunda consideración aludida tomando como objeto de su esfuerzo argumental el presupuesto que podría darle cobertura, aplicando por analogía el art. 1154
Ni la parte recurrida ha planteado de esa forma su defensa. Ni la Audiencia ha seguido en la sentencia esa línea de argumentación.
En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada y contraviene nuestra doctrina sobre la moderación de las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios, por lo que procede estimar el recurso, casarla, y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación para, a su vez, estimar íntegramente la demanda".
Y es lo cierto que aplicando al caso que nos ocupa la anterior doctrina jurisprudencial reciente, se pone de manifiesto que el incumplimiento contractual de la ahora recurrente fue total y además en dos ocasiones cronológicamente diferentes, así como que la cuantía de la indemnización obedece precisamente al supuesto de incumplimiento contractual total no siendo ni usurario ni desproporcionado, pues fija la cuantía de la indemnización en la base diaria de la recaudación multiplicada por la duración del contrato. De tal manera que constando oficio debidamente cumplimentado por la empresa operadora UNIPLAY, S.A. en dicho local - véase la prueba documental a tal efecto que consta en el expediente digital -, en el que se fija la recaudación diaria por las máquinas recreativas tipo "B" de dicho bar, no parece desorbitada dicha indemnización si tenemos en cuenta el perjuicio ocasionado a la parte recurrida que vio frustradas totalmente sus expectativas legítimas de lucro empresarial durante, al menos, el plazo de cuatro años, por lo que no procede hacer uso de dicha facultad moderadora contenida en el Artículo 1.154 del
En conclusión, la Sala entiende que el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente en esta segunda instancia por todos los argumentos esgrimidos en la presente resolución judicial.
Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de EL BIRRETE, S.L., y en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número Seis de Talavera de la Reina, con fecha treinta de diciembre de 2020, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 361/19, del que dimana este rollo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.