Sentencia Civil 169/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 169/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 443/2021 de 14 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 55 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 169/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100240

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:848

Núm. Roj: SAP TO 848:2023

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Responsabilidad de accidente

Infracción procesal

Tutela

Sentencia de condena

Responsabilidad de los conductores

Intereses del artículo 20 LCS

Asegurador

Sociedad de responsabilidad limitada

Intereses moratorios

Error de hecho

Error de derecho

Contrato de seguro

Aseguradora demandada

Ejecución provisional

Accidente de tráfico

Responsable civil

Derecho de crédito

Causas de inadmisión de recurso

Causa de inadmisión

Recurso de amparo

Cantidad líquida

Arrendamientos rústicos

Arrendatario

Consignación de rentas vencidas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00169/2023

Rollo Núm. 443/2021

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Ocaña.-

J. Ordinario Núm.......... 1620/17.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

Dª AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a catorce de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 443 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio Ordinario núm. 1620/17 , en el que han actuado, como apelante Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Remedios Ruiz Benavente; y como apelado Axa Seguros Generales S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Jesús Barroso Corral.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 17 de Marzo de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar la demanda presentada por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DESEGUROS Y REASEGUROS y CONSULTORIA DE TECNICAS AMBIENTALES S.A, representadas por la procuradora Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, frente a Obdulio y la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la procuradora Remedios Ruiz Benavente, y en su virtud:

1.- Condenar a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar solidariamente a AXA SEGUROS GENERALES S.A. DESEGUROS Y REASEGUROS la suma de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS (7.590.- €) y a CONSULTORIA DE TECNICAS AMBIENTALES S.L la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS(8.272,43.-€),

2.- Devengándose frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde el día 23 de abril de 2017, tan solo respecto a la suma que corresponde a la mercantil CONSULTORIA DE TECNICAS AMBIENTALES S.A.. Mientas que proceden los intereses moratorios del 1108 del Código Civil frente a Obdulio., desde la fecha de interposición de la demanda. Sin que proceda percepción acumulada de intereses.

3- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Generali España Seguros y Reaseguros, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima la demanda planteada por la apelada, al considerar que los daños reclamados derivados del siniestro acaecido el 23 de abril de 2017, en el kilómetro 77 de la autovía A4, resultan de la responsabilidad del conductor del vehículo Fiat Punto, matrícula .... VWL, asegurado en la Cía. Aseguradora también codemandada, de modo que condena a Generali a abonar solidariamente a Axa la cantidad de 7.590 euros, y a Consultoría de Técnicas Ambientales, S.L., la de 8.272,43 euros, devengándose frente a Generali los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 23 de abril de 2017 respecto a la suma que corresponde a Consultoría de Técnicas Ambientales, y los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil frente a Obdulio desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello además del pago de las costas procesales.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la parte demandada, formulando recurso de apelación alegando vulneración en la resolución recurrida del principio de congruencia. Asimismo, aduce error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del accidente. Alternativa y subsidiariamente para el caso de que no se aprecien los anteriores motivos, esgrime error de derecho en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del accidente; alternativa y subsidiariamente, para el caso de no prosperar el motivo del recurso recogido en el ordinal Segundo y Tercero, señala la existencia de error en la Juzgadora a quo en cuanto a la determinación del importe reclamado por la actora. Finalmente, en cuanto a los intereses, respecto de la aseguradora demandada, indica que procede la aplicación del párrafo 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La contraparte se opone a los motivos del recurso deducido de contrario, y con carácter previo plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación, al no cumplirse, al tiempo de su interposición, la exigencia de previa consignación o depósito del importe de la condena, intereses y recargos exigibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 449-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En primer lugar, por razones lógicas, procede analizar la cuestión sobre la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la parte apelada, puesto que su apreciación haría innecesario entrar al examen y decisión de los motivos del recurso planteado.

La previsión contenida en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es del siguiente tenor literal:

"3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

Debemos tener en cuenta que este requisito fue establecido en relación a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, habiendo señalado en relación al mismo la Sentencia del Tribunal Constitucional núm 226/1999 de 13 de diciembre de 1999 (recogiendo lo ya indicado en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 84/1992), que su finalidad estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en Sentencia a favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados. De lo que se trata con la consignación previa es por ello de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho haya sido reconocido en una sentencia de condena.

Asimismo, hemos de tener en cuenta lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010:

"La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso ( AATS de 29 de enero de 2002 ,recurso de queja n.º 2463/2001, de 26 de febrero de 2002 ,recurso de queja n.º 2113/2001, de 5 de marzo de 2002 ,recurso de queja n.º 2192/2001, de 16 de abril de 2002,recurso de queja , n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006 , en recurso de queja 1126/2005 , todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC n.º 2295/2006 ), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214 /93 , 344/93 , 346/93 , 249/ 94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

También afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, apoyándose este parecer en los argumentos siguientes: a) fuera del ámbito penal, no existe en la Constitución un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento ( SSTC 37/95 , 58/95 , 149/95 , 211/96 , 216/98 y 10/99 , entre otras muchas); b) no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, ya que su salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho de prestación que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales ( SSTC 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ), no existiendo tampoco una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional ( SSTC 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 , entre las más recientes); c) el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93 ). Esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86 , 26/88 ,315/94 y 7-2-95 , esta última del Pleno) -por lo que en nada afectaría a su competencia el que en su momento se hubiera recurrido en queja la decisión de la Audiencia-, y el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que rechaza la admisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma objeto de protección constitucional ( SSTC 222/98 , 173/99 , 181/2001 y 46/2004 ).

El artículo 485.2 LEC permite a la parte recurrida, en trámite de oposición al recurso "alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido rechazadas por el tribunal", entre las que se incluye la falta del presupuesto para recurrir contemplado en el artículo 449.3 LEC

Finalmente, esta Sala ha declarado que la apreciación en fase de admisión de una causa de inadmisión del recurso comporta la desestimación del mismo ( SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002 ; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003 ; así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, RC n.º 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 y 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/2006 )."

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) de 16 de mayo de 2023, dictada en el recurso nº 166/22 resuelve en el mismo sentido, con cita en la del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019:

"Inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 449.3 LEC .

La resolución de la apelación obliga a valorar inicialmente la aplicación al caso de la norma contemplada en el artículo 449.3 LEC , que se invoca con carácter previo por la demandante apelada, por falta de constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos en supuesto indemnizatorio de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, en referencia a cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria dictada, que constituye presupuesto procesal de admisibilidad del recurso que no puede ser subsanado de forma extemporánea.

La Sentencia del Tribunal Supremo 567/2019, de 29 de octubre , establece en relación a dicho presupuesto procesal lo siguiente :

"El reciente auto de esta sala de fecha 25 de septiembre de 2019 ( Recurso de Casación núm. 129/2019), viene a reiterar la doctrina constante en el sentido de que la exigencia contenida en el artículo 449 LEC .

"se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 21 4/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214 /93 , 344/93 , 346/93 , 249/ 94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad".

De acuerdo a la legislación que se reseña la causa de inadmisibilidad del recurso ha de ser necesariamente estimada en el supuesto enjuiciado."

En el presente caso la parte condenada al pago de cantidades debidas no cumplió en su integridad con el requisito exigido en el artículo 449-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el momento de interposición del recurso, pues consta en las actuaciones que el 23 de marzo de 2017, efectuó consignación del principal -15.862,43 euros-, pero sin consignar los intereses a los que había sido igualmente condenada, y ello sin efectuar manifestación alguna relativa a su posterior justificación, que finalmente no se ha producido.

En un caso semejante podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) de 1 de junio de 2022, recurso 591/21:

" 4.- En el caso presente se comprueba a través de la aplicación LexNET que el recurso de apelación de ZURICH se interpone el 27 de mayo de 2021. Justifica la apelante con su escrito presentado el día 8 de julio de 2021, que efectúa el día 6 de mayo de 2021 un ingreso de 43.927,96 euros, importe del principal de la condena (justificante nº 2) y el 5 de julio de 2021 la suma de 9.913,25 en concepto de intereses. A la fecha de la interposición del recurso no había dado por tanto fiel cumplimiento al artículo 449.3 LEC que exige como presupuesto de admisibilidad del recurso no solo el de la consignación del principal de la condena sino también el de los intereses y recargos exigibles. Concurre por tanto en el momento de la interposición defecto de forma no subsanable que determina la inadmisibilidad del recurso."

La causa de inadmisibilidad de la apelación que ha sido alegada por la parte apelada en el escrito de oposición del recurso deriva de la falta de consignación de cantidad correspondiente a los intereses objeto de condena, que constituye, según lo razonado, un requisito no subsanable por pago o consignación posterior a la interposición del escrito de recurso, que por otro lado tampoco se ha intentado.

La apreciación de oficio, o a instancia de parte -tal como ocurre en el presente caso-, del expresado requisito de procedibilidad obliga a apreciar su omisión cuando el Juzgado de instancia no verifica su cumplimiento, por tratarse de materia de orden público procesal, y por lo tanto, indisponible para los litigantes y para el órgano jurisdiccional.

En este sentido, cabe citar la Sentencia núm. 73/2020 de 26 de febrero, de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 197/2005; así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), núm. 247/2020 de 22 de septiembre.

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, que en fase de decisión comporta su desestimación, conforme de forma reiterada se viene pronunciando el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 24 de noviembre , 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000; y el Tribunal Constitucional, en Sentencia núm 231/1999, puesto que la admisión por el Juzgado de Primera Instancia tiene carácter meramente provisional, como entre otras, viene a resolver la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, (Sección 4ª), de 3 de diciembre de 2019.

Todo lo expuesto exime de entrar a valorar los motivos del recurso formulado, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Obdulio contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ocaña, de fecha 17 de marzo de 2021, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 1.620/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo las costas devengadas por el recurso de apelación, a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil 169/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 443/2021 de 14 de junio del 2023

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