Sentencia Civil Audiencia...ro de 1998

Última revisión
16/01/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 16 de Enero de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 1998

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA


Voces

Intervención de abogado

Juicio de cognición

Comunidad de propietarios

Intereses legales

Interés legal del dinero

Resolución recurrida

Cuota de participación

Título constitutivo

Gastos comunes

Propiedad horizontal

Comuneros

Fundamentos

@1998-1761

@1998-1761

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el JZDO. 1.ª INSTANCIA N.º 2 PTO. DE LA CRUZ, en autos de JUICIO DE COGNICION, se dictó sentencia, por la Sra. Juez Accidental D.ª E.M.M.M., cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "QUE ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. J.P.G.M., en representación de D.ª I.E.B., quien actúa en su condición de Presidenta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAS VILLAS, sito en la Calle Nueva s/n, San Antonio, del Puerto de la Cruz, bajo la dirección letrada de D. F.T.M., contra D.ª T.V.S., representada por el Procurador D. R.H.H., y bajo la dirección letrada de D. J.M.B.I., DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a pagar a la actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO TREINTA Y OCHO (158.038) PTAS., de principal, más los intereses legales y las costas habidas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada expresando las alegaciones en que se basa su impugnación del que se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de impugnación dentro del plazo concedido, remitiendo el Juzgado los autos a esta Audiencia con los escritos presentados.

TERCERO.- Se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de enero de 1998.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los defectos de tipo formal contenidos en la sentencia han podido ser objeto de aclaración, por lo que no son tema a discutir en el presente recurso.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, que no es otro tal y como se expresa en la contestación a la demanda, que la necesidad por parte del demandado de obligar a la Comunidad que aplique el porcentaje de gastos correspondientes al coeficiente que consta en su título constitutivo, plantea la discusión de si cabe que la Comunidad no se atenga a tal coeficiente y establezca uno igualitario, como es el caso, para todas las viviendas que la integran.

Existe una línea jurisprudencial constante, -pudiendo citarse, entre otras la sentencia del Tribunal supremo de 2 de marzo de 1989- sobre la posibilidad de modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, y ello en base a lo dispuesto en el último párrafo del art. 396 del C.C., Disp. Trans. 1 LPH y art. 5 párr. 3 y regla 5.ª art. 9 LPH, normas de las que resulta la posibilidad de establecer en los Estatutos el régimen "especial" sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos establecidos en la norma la del art. 16 LPH.

En el presente caso, se da la circunstancia de que en los Estatutos se produjo la modificación, y aunque fue denegada su inscripción por el Registrador de la Propiedad, lo cierto es, que ha venido aplicándose sin que ninguno de los comuneros pusiera obstáculo a ello, siendo así que el demandado es titular desde 1975, los estatutos se modifican en 1989, y es ante la demanda cuando viene a oponerse a tal modificación, sin que en ningún momento haya hecho uso del derecho que le concede el art. 16 de la L.P.H. para oponerse a los acuerdos de la Comunidad, bien del inicial aprobatorio de los Estatutos, bien a la distribución de gastos realizada anualmente, por lo cual ha de estimarse como consentido por el demandado el régimen actual y en virtud del cual se le reclama en la demanda.

TERCERO.- Las costas del presente recurso han de imponerse a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 16 de Enero de 1998

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