Sentencia Civil Audiencia...io de 1998

Última revisión
03/07/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 03 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODRIGUEZ, ALFONSO


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Contribución a los gastos

Propiedad horizontal

Juicio de cognición

Representación de la comunidad de propietarios

Secretario de la comunidad

Acción de reclamación de cantidad

Dueño

Gastos comunes

Acuerdos Junta de propietarios

Comunidad de propietarios

Local comercial

Morosidad

Resolución recurrida

Intereses devengados

Representación procesal

Sociedades mercantiles

Intereses legales

Interés legal del dinero

Fundamentos

@1998-2462

@1998-2462

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el JDO.1ª.INSTANCIA N.º 4 DE GRANADILLA, en autos de Juicio de Cognición n.º 21/94, se dictó sentencia, de fecha 29 de marzo de 1996, por la Sra. Juez DÑA. C.B.R., cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO.- Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. P. en representación de la Comunidad de Propietarios "'W.P.", absolviendo a los demandados de los pedimentos de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de Cinco días. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, expresando las alegaciones en que se basa su impugnación, y quien designó como domicilio, en la sede de este Tribunal, a efectos de notificaciones, el de su Letrada Dña. R.L.M.P., del que se dio traslado a la parte contraria que, por la representación de la parte demandada "S.M.C., S.L.", presentó escrito de impugnación dentro del plazo concedido, designando como domicilia en la sede de este Tribunal, a efectos de notificaciones, el del Procurador D. M.R.B., no haciéndolo la otra parte demandada "L.B."; remitiendo el Juzgado los autos a esta Audiencia con los escritos presentados.

TERCERO.- Se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día dos de julio de mil novecientos noventa y ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso me han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora la acción de reclamación de la cantidad adeudada por los codemandados en concepto de contribución a los gastos generales necesarios para el adecuado sostenimiento de los inmuebles de que son titulares en régimen de propiedad horizontal, dicha pretensión fue desestimada en base a la falta de acreditación del acuerdo de la Junta de propietarios autorizando a exigir dicha contribución, lo que ha motivado que se reproduzcan en esta alzada la pretensión deducida en la instancia. Se alega a tal efecto como motivo fundamentador de la presente apelación, el error cometido por el juzgador de la instancia al no apreciar y valorar la documental aportada por esta parte en la que se acredita, mediante certificación expedida por el secretario de la Comunidad demandante, obrante al folio 13, el acuerdo adoptado por la Junta General Anual Extraordinario de la Comunidad aprobatorio del montante de la deuda reclamada así como del ejercicio de las acciones legales pertinentes para reclamar las deudas pendientes.

SEGUNDO.- A la vista de las acertadas manifestaciones vertidas por el apelante en el escrito de interposición del recurso, así como dei examen detenido de las pruebas obrante en los autos, este Tribunal estima procedente dar lugar a la presente impugnación. En efecto, de la lectura de las actuaciones se infiere, en primer lugar que la entidad demandada L.B. S.A. fue propietario de los locales referidos en el hecho primero de la demanda hasta mayo de 1992; segundo, que la entidad S.M.C. S.L., adquirió la propiedad de los citados locales el 27 de mayo de 1992; tercero, que los demandados adeudan a la comunidad, en concepto de contribución a los gastos necesarios para el adecuado sostenimiento de los inmuebles, la suma de 383.577 ptas., según reza en el certificación expedida por el secretario de la Comunidad demandante; cuarto, que la Comunidad de propietarios W.P., en reunión celebrada el 4 de octubre de 1993 aprobó por unanimidad la liquidación de las deudas pendientes de aquellos viviendas y locales comerciales que adeudaban recibos de Comunidad, y en concreto se aprobó que el presidente, y en su ausencia el vicepresidente o administrador, pudieran tomara las acciones legales necesarias contra aquellos morosos que tuvieran una deuda superior a 60.000 ptas. De cuantos antecedentes fácticos se han expuesto así como de lo ordenado en el art. 9 de la ley de propiedad horizontal en orden a las obligaciones impuestas a los propietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal de contribución a los gastos necesarios para el adecuado sostenimiento de dichos inmuebles, a cuya satisfacción quedan afectos los inmuebles según determina el citado art. 9 al declarar que "Al pago de estos gastos producidos en el último año y la parte vendida de la anualidad corriente estará afecto el piso o loca...", resulta perfectamente ajustada a derecho la reclamación objeto de esta litis.

TERCERO.- Lo dicho ofrece base suficiente para dando lugar al recurso, revocar la resolución recurrida, y con estimación íntegra de la demandada, condenar solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad referida en el suplico de la demanda, así como a los intereses devengados desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a éstos de las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 62 del secreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con lo establecido en el art. 736 de la LEC.

Vistos los arts. citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios W.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granadilla de Abona en los autos n. 21/94 de los que dimana el presente rollo de apelación n. 380/96, revocar la resolución recurrida, y con estimación íntegra de la demanda, condenar solidariamente a los codemandados, la sociedad mercantil L.B.T. SOCIEDAD ANONIMA, y S.M.C. SOCIEDAD LIMITADA; al pago de la cantidad de 387.577 de ptas., más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la presente alzada.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tenerife, de 03 de Julio de 1998

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