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Sentencia Civil 323/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 308/2024 de 06 de junio del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 323/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100250
Núm. Ecli: ES:APT:2024:857
Núm. Roj: SAP T 857:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona -
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120228241603
Materia: Juicio verbal desahucio
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Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012030824
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012030824
Parte recurrente/Solicitante: Juan Ramón
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a: Elisa Canals Vilafranca
Parte recurrida: Alejandra, Amador, Begoña
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: TERESA ROSELL I GAIROLES
Tarragona, a 6 de junio de 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 308/2024 frente la sentencia de fecha 28-11-2023, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 1229/2022-4, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona con intervención de Alejandra, Amador y Begoña, representados por el/la Procurador/a Sr. Garrido y defendidos por el/la Letrado/a Sra. Rosell, como parte demandante-apelada, y Juan Ramón, representado por el/la Procurador/a Sr. Elías y defendido por el/la Letrado/a Sra. Canals, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jordi Garrido Mata en nombre y representación de Alejandra, Amador Y Begoña frente a Juan Ramón y en consecuencia SE DECLARA el desahucio POR PRECARIO del demandado, respecto al inmueble referido, de modo que se condena a la demandada e ignorados ocupantes del inmueble a dejar libre, vacua y a disposición de la parte actora la vivienda sita en DIRECCION000 de La Pineda (Vilaseca) Tarragona, apercibiendo al demandado que en caso contrario se procederá al lanzamiento.
Se condena en costas al demandado."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
Alejandra, Amador y Begoña formularon demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Juan Ramón sobre la finca sita DIRECCION000 de La Pineda (Vila-seca).
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la inadecuación del procedimiento por concurrencia de cuestión compleja, la inadecuación del procedimiento por razón de la materia, la prejudicialidad civil, la falta de legitimación activa de los demandantes, la falta de legitimación pasiva del demandado, y la incorrecta determinación de la cuantía.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.
Juan Ramón interpone el recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos:
- Infracción de normas procesales por no haberse resuelto al inicio del proceso, sino en la propia sentencia, las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva planteadas en la contestación.
- Error en la valoración de la prueba sobre la legitimación activa de los demandantes, que sostiene que no concurre porque, respecto de una de las mitades indivisas de la finca objeto de desahucio, son nudos propietarios.
- Concurrencia de cuestión compleja, inadecuación del procedimiento y falta de legitimación pasiva "ad causam" por estar el demandado en posición de discutir los documentos y la validez del testamento de la Sra. Trinidad, del que los actores derivan su legitimación activa.
- Incorrecta determinación de la cuantía del procedimiento.
La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
En primer lugar, el recurso de apelación esgrime la infracción procesal ( art. 459
Tal motivo no puede prosperar. En primer lugar porque los preceptos invocados por la parte apelante corresponden a la audiencia previa del juicio ordinario ( art. 417
Por otro lado, aun siendo cierto que la falta legitimación "ad causam" es apreciable de oficio por el Tribunal ( STS 1275/2006, de 13 diciembre y 824/2011, de 15 noviembre, entre otras), ello no impide en modo alguno que su examen pueda acometerse en la propia sentencia que resuelve el fondo del asunto. Es más, como dijimos en la sentencia nº 50/2024 de 31 de enero:
"El Tribunal Supremo viene señalando que la legitimación pasiva ad causam (para el pleito) consiste en "una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas" ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).
Continua afirmando que la legitimación tiene una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y la correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen ( STS 11 de mayo 2000; 12 de mayo y 28 de diciembre 2001; de 11 de marzo 2002; 19 de abril 2003; de 13 febrero y 21 de abril 2004; de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y 24 de noviembre de 2006, entre otras), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( STS de 2 julio 2008, rec. 1354/2002 y 9 de diciembre de 2012 , rec. 604/2010).
También el Tribunal Constitucional se ha referido a la legitimación como una facultad derivada del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24
En suma, en la doctrina y en la práctica de los órganos judiciales la postura mayoritaria es la que considera que la legitimación a que se refiere el art. 10
Así, es posible la apreciación de oficio de esa falta de legitimación antes de entrar en el fondo del asunto, tanto en primera como en segunda instancia e incluso en casación ( STS 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002, 15 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2014)."
Y, finalmente, el art. 459
La legitimación activa en el juicio de desahucio por precario corresponde, según se deriva del artículo 250.1.2º
De ahí que la doctrina de las audiencias provinciales niegue legitimación activa al nudo propietario para promover la acción de desahucio por precario. La Audiencia de Tenerife -SAP, secc. 4º, de 18 de diciembre de 2019, sentencia nº. 676/2019- dice que " la mayoría de los tribunales niega legitimación activa al nudo propietario para interponer demanda de desahucio contra el usufructuario. Y ello porque, entre otros argumentos: A) Conforme al art. 467 C.C . corresponde al usufructuario el derecho de disfrutar de los bienes ajenos; B) Según el art. 471 C.C . el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos, naturales o civiles, de los bienes usufructuados C) El nudo propietario tiene como único derecho el de disposición, con las limitaciones derivadas del art. 489 C.C ., y como expectativa la de consolidar en su persona el dominio pleno una vez se extinga el usufructo, careciendo por el contrario de las facultades de goce y disfrute de la cosa. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de la A.P. de navarra de 16-1-2013 , de la A.P. de Jaén de 4-6-2009 o la A.P. de Guipúzcoa, de 8 de julio de 2.013 ".
De forma semejante argumenta la Audiencia de Almería -SAP, secc. 1ª, de 30 de noviembre de 2022, sentencia nº. 1036/2022-con texto que extracta procedente de la SAP de Alicante, Secc. 5ª, de 18 de enero de 2022: " Por tanto la legitimación activa para el ejercicio de la presente acción la ostenta el usufructuario y no los nudos propietarios, ya que en aquel recaen los derechos de uso y disfrute de los que es titular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la
En el mismo sentido, la SAP Granada, Secc. 3ª, de 18 de noviembre de 2022, sentencia nº. 760/2022: " en caso de que la propiedad se encuentre dividida entre nudo propietario y usufructuario, sólo éste tiene la legitimación para ejercitar la acción de desahucio por precario" (con cita de otra de la misma audiencia, nº. 281/2008, de 26 de mayo, y de otras tres de la sección 4ª de la AP de Barcelona).
En el presente caso, la parte actora aporta como doc. 1 de la demanda, nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Vila-Seca de fecha 26-7-2021 del que resulta que, en esa fecha, cada uno de los tres actores era titular de la nuda propiedad de una sexta parte de la finca litigiosa y del pleno dominio de otra sexta parte, correspondiendo a Victorino el usufructo de la mitad indivisa cuya nuda propiedad corresponde a los actores.
Esta Sección ya ha declarado, por ejemplo, en la sentencia nº 881/2022, de 14 de diciembre, que:
"la nota registral simple, ciertamente tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Ahora bien, aunque, en principio, el único medio de acreditar, en perjuicio de tercero, el contenido del Registro es la certificación registral, la manifestación del Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 222 de la
De lo anterior resulta que si bien, efectivamente, la nota simple informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y esta Sala considera que dicho documento, acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros o no era en dicho momento un activo por pertenecer a persona distinta de la ahora actora; extremos que le hubiera correspondido ex art. 217 de la
En el presente caso, pese a que el demandado mantiene que está en posición de impugnar los títulos hereditarios de los que derivan los derechos dominicales de los demandantes, consta ya acreditado que la única demanda interpuesta a tal efecto por el Sr. Juan Ramón ha resultado definitivamente desestimada, por lo que en modo alguno cumple el demandado apelante con la carga de probar que la titularidad de la finca es distinta a la que consta en la nota simple registral aportada por la actora.
Los demandantes no son únicamente nudos propietarios de la finca, sino que, juntos, ostenta la plena propiedad de la mitad de la finca y tienen la nuda propiedad de la otra mitad. Es por ello que la doctrina jurisprudencial expuesta al inicio de este fundamento no priva de legitimación activa "ad causam" a los demandantes, sino que éstos disponen de tal legitimación, que resulta de la plena propiedad de la mitad indivisa de la que son titulares.
Como recoge, por ejemplo, la SAP Barcelona secc. 1 de 5-2-2024:
"En relación con la legitimación, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que si bien es cierto que cualquier condómino o comunero está legitimado para actuar en defensa del bien común en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte, también lo es que ello sólo será así cuando no lo haga en exclusivo provecho propio o con la oposición de otros comuneros ( SSTS 14.5.85 , 12.2.87 , 19.10.87 , 20.12.89 , 25.1.90 , 8.4.92 , 18.3.93 , 8.2.94 , 31.1.95 , 7.12.99 ); es decir, dicha legitimación se limita a aquellos supuestos en los que no conste oposición de otros comuneros ( artículo 1.695.1 del
Y en este caso no hay prueba alguna de que los comuneros demandantes actúen contra la indubitada oposición de los demás condueños, máxime cuando los otros condueños, aunque sea de la nuda propiedad, son ellos mismos. Por lo tanto, este motivo de apelación también se desestima.
Esta Sala ya dijo en su sentencia de 18-10-2011 que:
"Por lo que se refiere a la cuestión compleja, una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la misma como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva
En consecuencia, como ya dijimos en nuestra sentencia de 29/11/2003 , ya no es posible aplicar a los juicios tramitados al amparo del art. 250.1.2º la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio por precario, excluía de su ámbito y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban "cuestiones complejas" ajenas a la situación de precario."
En el mismo sentido se pronuncian, por ejemplo, la sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial (sentencias nº 76/2024 de 15 de febrero, nº 72/2024 de 8 de febrero,...) y la SAP Barcelona secc. 17 nº 673/2023 de 20 de diciembre, que incluye una profusa cita jurisprudencial a la que no cabe más que remitirse.
Por lo tanto, el motivo de apelación referente a la cuestión compleja no puede prosperar. El juicio verbal de desahucio por precario del art. 250.1.2º
Finalmente, el recurso de apelación sostiene que la cuantía del procedimiento se habría fijado de forma incorrecta, según el valor de referencia catastral del inmueble, sin tener en cuenta las cuestiones concurrentes relativas a los títulos hereditarios, por lo que la cuantía debió fijarse como indeterminada.
La sentencia de instancia, en el fundamento quinto, ya desestimó este motivo de oposición con una argumentación a la que la Sala no puede más que remitirse. La argumentación por remisión es perfectamente admisible, según reiterada doctrina constitucional ( SSTC 174/1987, de 3 noviembre, 956/1988, de 21 julio y 150/1993, de 3 mayo, entre otras).
En el juicio verbal de desahucio por precario, la cuantía se determina conforme a la regla 2ª del art. 251
Al desestimarse el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( art.398
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
2º.- Con condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Con pérdida del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.