Sentencia Civil 323/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 323/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 308/2024 de 06 de junio del 2024

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JORDI SANS SANCHEZ

Nº de sentencia: 323/2024

Núm. Cendoj: 43148370012024100250

Núm. Ecli: ES:APT:2024:857

Núm. Roj: SAP T 857:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120228241603

Recurso de apelación 308/2024 -U

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1229/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012030824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012030824

Parte recurrente/Solicitante: Juan Ramón

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a: Elisa Canals Vilafranca

Parte recurrida: Alejandra, Amador, Begoña

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: TERESA ROSELL I GAIROLES

SENTENCIA Nº 323/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez

D. Jordi Sans Sánchez

Tarragona, a 6 de junio de 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 308/2024 frente la sentencia de fecha 28-11-2023, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 1229/2022-4, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona con intervención de Alejandra, Amador y Begoña, representados por el/la Procurador/a Sr. Garrido y defendidos por el/la Letrado/a Sra. Rosell, como parte demandante-apelada, y Juan Ramón, representado por el/la Procurador/a Sr. Elías y defendido por el/la Letrado/a Sra. Canals, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jordi Garrido Mata en nombre y representación de Alejandra, Amador Y Begoña frente a Juan Ramón y en consecuencia SE DECLARA el desahucio POR PRECARIO del demandado, respecto al inmueble referido, de modo que se condena a la demandada e ignorados ocupantes del inmueble a dejar libre, vacua y a disposición de la parte actora la vivienda sita en DIRECCION000 de La Pineda (Vilaseca) Tarragona, apercibiendo al demandado que en caso contrario se procederá al lanzamiento.

Se condena en costas al demandado."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

Alejandra, Amador y Begoña formularon demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Juan Ramón sobre la finca sita DIRECCION000 de La Pineda (Vila-seca).

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la inadecuación del procedimiento por concurrencia de cuestión compleja, la inadecuación del procedimiento por razón de la materia, la prejudicialidad civil, la falta de legitimación activa de los demandantes, la falta de legitimación pasiva del demandado, y la incorrecta determinación de la cuantía.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

Juan Ramón interpone el recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos:

- Infracción de normas procesales por no haberse resuelto al inicio del proceso, sino en la propia sentencia, las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva planteadas en la contestación.

- Error en la valoración de la prueba sobre la legitimación activa de los demandantes, que sostiene que no concurre porque, respecto de una de las mitades indivisas de la finca objeto de desahucio, son nudos propietarios.

- Concurrencia de cuestión compleja, inadecuación del procedimiento y falta de legitimación pasiva "ad causam" por estar el demandado en posición de discutir los documentos y la validez del testamento de la Sra. Trinidad, del que los actores derivan su legitimación activa.

- Incorrecta determinación de la cuantía del procedimiento.

La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

3.1. Infracciones procesales.

En primer lugar, el recurso de apelación esgrime la infracción procesal ( art. 459 LEC) consistente en que la Juez "a quo" resolvió las excepciones procesales planteadas en la contestación, en concreto las relativas a la falta de legitimación activa y pasiva, en la sentencia y no al inicio del procedimiento.

Tal motivo no puede prosperar. En primer lugar porque los preceptos invocados por la parte apelante corresponden a la audiencia previa del juicio ordinario ( art. 417 LEC), no aplicable a juicios verbales de desahucio por precario del art. 250.1.2º LEC como el aquí tramitado, y a las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento ( art. 390 LEC), que no consta que la parte apelante planteara en tiempo y forma conforme a los arts. 392 y siguientes LEC.

Por otro lado, aun siendo cierto que la falta legitimación "ad causam" es apreciable de oficio por el Tribunal ( STS 1275/2006, de 13 diciembre y 824/2011, de 15 noviembre, entre otras), ello no impide en modo alguno que su examen pueda acometerse en la propia sentencia que resuelve el fondo del asunto. Es más, como dijimos en la sentencia nº 50/2024 de 31 de enero:

"El Tribunal Supremo viene señalando que la legitimación pasiva ad causam (para el pleito) consiste en "una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas" ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).

Continua afirmando que la legitimación tiene una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y la correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen ( STS 11 de mayo 2000; 12 de mayo y 28 de diciembre 2001; de 11 de marzo 2002; 19 de abril 2003; de 13 febrero y 21 de abril 2004; de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y 24 de noviembre de 2006, entre otras), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( STS de 2 julio 2008, rec. 1354/2002 y 9 de diciembre de 2012 , rec. 604/2010).

También el Tribunal Constitucional se ha referido a la legitimación como una facultad derivada del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE y se muestra favorable a una interpretación amplia de las formulas que las leyes procesales utilizan para conferir la legitimación. En este sentido, la STC 93/1990, de 23 mayo y 119/2008, de 13 octubre, declaran que: "al conceder el art. 24 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos esta imponiendo a los jueces y tribunales la obligación de interpretar con amplitud las formulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, aunque esto no debe suponer "la relativización de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

En suma, en la doctrina y en la práctica de los órganos judiciales la postura mayoritaria es la que considera que la legitimación a que se refiere el art. 10 LEC es la legitimación "ad causam" en el concepto elaborado por la jurisprudencia a que antes nos hemos referido, tratada como una cuestión relativa al fondo pero de análisis previo al fondo de la controversia. Pues es posible que se reconozca la legitimación pero se desestime la pretensión ( STS 27 junio 2007).

Así, es posible la apreciación de oficio de esa falta de legitimación antes de entrar en el fondo del asunto, tanto en primera como en segunda instancia e incluso en casación ( STS 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002, 15 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2014)."

Y, finalmente, el art. 459 LEC exige, para fundamentar la apelación en infracción de normas o garantías procesales, que se alegue, además de la infracción, la indefensión sufrida. Y en este caso, la Sala no aprecia ninguna indefensión causada por la sentencia apelada, ya que las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva "ad causam" fueron expresamente desestimadas en la sentencia de instancia. Cuestión distinta es que se resolvieran contra los intereses de la parte demandada, lo que se aborda en los fundamentos siguientes.

3.2. Legitimación activa "ad causam".

La legitimación activa en el juicio de desahucio por precario corresponde, según se deriva del artículo 250.1.2º LEC, al "dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca". Solo quien ostenta facultades de tenencia, uso y disfrute sobre la cosa, bien porque permanecen integradas en el dominio del que es titular o bien porque han sido desgajadas de éste y le pertenecen en virtud de un título legal, sucesorio o contractual, está legitimado para ejercitar la acción de desahucio frente al precarista. El nudo propietario, por definición, carece de esas facultades con respecto a la cosa, precisamente porque corresponden al usufructuario.

De ahí que la doctrina de las audiencias provinciales niegue legitimación activa al nudo propietario para promover la acción de desahucio por precario. La Audiencia de Tenerife -SAP, secc. 4º, de 18 de diciembre de 2019, sentencia nº. 676/2019- dice que " la mayoría de los tribunales niega legitimación activa al nudo propietario para interponer demanda de desahucio contra el usufructuario. Y ello porque, entre otros argumentos: A) Conforme al art. 467 C.C . corresponde al usufructuario el derecho de disfrutar de los bienes ajenos; B) Según el art. 471 C.C . el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos, naturales o civiles, de los bienes usufructuados C) El nudo propietario tiene como único derecho el de disposición, con las limitaciones derivadas del art. 489 C.C ., y como expectativa la de consolidar en su persona el dominio pleno una vez se extinga el usufructo, careciendo por el contrario de las facultades de goce y disfrute de la cosa. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de la A.P. de navarra de 16-1-2013 , de la A.P. de Jaén de 4-6-2009 o la A.P. de Guipúzcoa, de 8 de julio de 2.013 ".

De forma semejante argumenta la Audiencia de Almería -SAP, secc. 1ª, de 30 de noviembre de 2022, sentencia nº. 1036/2022-con texto que extracta procedente de la SAP de Alicante, Secc. 5ª, de 18 de enero de 2022: " Por tanto la legitimación activa para el ejercicio de la presente acción la ostenta el usufructuario y no los nudos propietarios, ya que en aquel recaen los derechos de uso y disfrute de los que es titular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En caso de que el dominio esté dividido, la jurisprudencia estima que el nudo propietario tiene como único derecho el de disposición, con las limitaciones derivadas del artículo 489 del Código Civil , y como expectativa la de consolidar en su persona el dominio pleno una vez se extinga el usufructo, careciendo por el contrario de las facultades de goce y disfrute de la cosa usufructuada, que son titularidad exclusiva del usufructuario ( artículo 467 del Código Civil ), por lo que la jurisprudencia menor declara con total unanimidad que, carente el nudo propietario de aquellas facultades de uso y disfrute, la nuda propiedad no es título eficaz para amparar la ocupación y excluir la consideración del nudo propietario como mero ocupante a precario frente a la usufructuaria, que es la única titular de derecho exclusivo a poseer ( Ss AP Albacete 10 de octubre 1974 , AP Lérida 8 marzo 1976 , AP Burgos 6 octubre 1976 y AP Las Palmas, sec. 5ª, 27-11-2003 ).

En el mismo sentido, la SAP Granada, Secc. 3ª, de 18 de noviembre de 2022, sentencia nº. 760/2022: " en caso de que la propiedad se encuentre dividida entre nudo propietario y usufructuario, sólo éste tiene la legitimación para ejercitar la acción de desahucio por precario" (con cita de otra de la misma audiencia, nº. 281/2008, de 26 de mayo, y de otras tres de la sección 4ª de la AP de Barcelona).

En el presente caso, la parte actora aporta como doc. 1 de la demanda, nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Vila-Seca de fecha 26-7-2021 del que resulta que, en esa fecha, cada uno de los tres actores era titular de la nuda propiedad de una sexta parte de la finca litigiosa y del pleno dominio de otra sexta parte, correspondiendo a Victorino el usufructo de la mitad indivisa cuya nuda propiedad corresponde a los actores.

Esta Sección ya ha declarado, por ejemplo, en la sentencia nº 881/2022, de 14 de diciembre, que:

"la nota registral simple, ciertamente tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Ahora bien, aunque, en principio, el único medio de acreditar, en perjuicio de tercero, el contenido del Registro es la certificación registral, la manifestación del Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 222 de la Ley Hipotecaria también puede hacerse mediante nota simple informativa según el contenido del artículo 332 del RH. Sabido es que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad no constituye por sí solo título de derecho, pero el artículo 38.1 de la LH establece una presunción legal, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, que, si bien admite prueba en contrario, produce todos sus efectos mientras no se demuestre que no responde a la realidad.

De lo anterior resulta que si bien, efectivamente, la nota simple informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y esta Sala considera que dicho documento, acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros o no era en dicho momento un activo por pertenecer a persona distinta de la ahora actora; extremos que le hubiera correspondido ex art. 217 de la LEC al invertir la presunción legal la carga de la prueba, según el art. 385.1 de la LEC."

En el presente caso, pese a que el demandado mantiene que está en posición de impugnar los títulos hereditarios de los que derivan los derechos dominicales de los demandantes, consta ya acreditado que la única demanda interpuesta a tal efecto por el Sr. Juan Ramón ha resultado definitivamente desestimada, por lo que en modo alguno cumple el demandado apelante con la carga de probar que la titularidad de la finca es distinta a la que consta en la nota simple registral aportada por la actora.

Los demandantes no son únicamente nudos propietarios de la finca, sino que, juntos, ostenta la plena propiedad de la mitad de la finca y tienen la nuda propiedad de la otra mitad. Es por ello que la doctrina jurisprudencial expuesta al inicio de este fundamento no priva de legitimación activa "ad causam" a los demandantes, sino que éstos disponen de tal legitimación, que resulta de la plena propiedad de la mitad indivisa de la que son titulares.

Como recoge, por ejemplo, la SAP Barcelona secc. 1 de 5-2-2024:

"En relación con la legitimación, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que si bien es cierto que cualquier condómino o comunero está legitimado para actuar en defensa del bien común en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte, también lo es que ello sólo será así cuando no lo haga en exclusivo provecho propio o con la oposición de otros comuneros ( SSTS 14.5.85 , 12.2.87 , 19.10.87 , 20.12.89 , 25.1.90 , 8.4.92 , 18.3.93 , 8.2.94 , 31.1.95 , 7.12.99 ); es decir, dicha legitimación se limita a aquellos supuestos en los que no conste oposición de otros comuneros ( artículo 1.695.1 del Código Civil y SSTS de 8.4.1965 , 19.2.1964 , 17.6.1961 ); de modo que a todos los partícipes alcancen los efectos de la sentencia favorable, sin que le perjudique la adversa ( SSTS 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 , 6 abril y 22 mayo 1993 , 14.3.1994 ; 3.3.1998 ; 18.11.2000 , entre otras muchas); asimismo, cualquier comunero está facultado para efectuar actos de administración, y, por lo tanto, para desahuciar ( STS 7.2.1981 ). En definitiva, es clara la legitimación activa de cualquier comunero con tal de que no conste la indubitada oposición de los condueños al ejercicio de las acciones resolutorias del contrato arrendaticio (S TS 19.2.1964, 5.3.1982, 14.5.1985, 20.12.1989, entre otras). Diferente solución habría que dar a los casos en los que constase de forma indubitada la oposición del otro u otros condueños, supuestos en los que se daría una ausencia de legitimación activa que determinaría la desestimación de la demanda (la STS 20.12.1989 declaró la inexistencia de legitimación activa en el ejercicio de una acción de desahucio de un local de negocio por parte de un comunero, contra la expresa oposición del otro copropietario, titular del 50% de los intereses en la misma; legitimación activa que es igualmente negada en STS de 20.1.2000 para el ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de compraventa instada por uno de los vendedores con la oposición del otro condueño vendedor)."

Y en este caso no hay prueba alguna de que los comuneros demandantes actúen contra la indubitada oposición de los demás condueños, máxime cuando los otros condueños, aunque sea de la nuda propiedad, son ellos mismos. Por lo tanto, este motivo de apelación también se desestima.

3.3. Cuestión compleja en el juicio verbal de desahucio por precario ( art. 250.1.2º LEC)

Esta Sala ya dijo en su sentencia de 18-10-2011 que:

"Por lo que se refiere a la cuestión compleja, una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la misma como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Así tras la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario dejó de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que caracterizaba a la regulación anterior y que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar, y el artículo 447, en relación con el artículo 250 , provocó una nueva perspectiva de la denominada cuestión compleja, en cuanto que en este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos.

En consecuencia, como ya dijimos en nuestra sentencia de 29/11/2003 , ya no es posible aplicar a los juicios tramitados al amparo del art. 250.1.2º la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio por precario, excluía de su ámbito y reconducía a un proceso declarativo, los supuestos en que se planteaban "cuestiones complejas" ajenas a la situación de precario."

En el mismo sentido se pronuncian, por ejemplo, la sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial (sentencias nº 76/2024 de 15 de febrero, nº 72/2024 de 8 de febrero,...) y la SAP Barcelona secc. 17 nº 673/2023 de 20 de diciembre, que incluye una profusa cita jurisprudencial a la que no cabe más que remitirse.

Por lo tanto, el motivo de apelación referente a la cuestión compleja no puede prosperar. El juicio verbal de desahucio por precario del art. 250.1.2º LEC tiene naturaleza plenaria y en él se pudieron debatir todas las cuestiones litigiosas relativas a la acción ejercitada, aunque se hiciera en contra de los intereses del demandante, sin que tampoco el recurso se fundamente en que esa posibilidad de debate se limitase de forma indebida. Las posibles impugnaciones de los títulos hereditarios de los demandantes por parte del demandado, como resuelve la sentencia de instancia y hemos confirmado a lo largo de esta resolución, no legitiman la ocupación de la finca por el Sr. Juan Ramón, cuya legitimación pasiva "ad causam" es plena.

3.4. Cuantía del procedimiento.

Finalmente, el recurso de apelación sostiene que la cuantía del procedimiento se habría fijado de forma incorrecta, según el valor de referencia catastral del inmueble, sin tener en cuenta las cuestiones concurrentes relativas a los títulos hereditarios, por lo que la cuantía debió fijarse como indeterminada.

La sentencia de instancia, en el fundamento quinto, ya desestimó este motivo de oposición con una argumentación a la que la Sala no puede más que remitirse. La argumentación por remisión es perfectamente admisible, según reiterada doctrina constitucional ( SSTC 174/1987, de 3 noviembre, 956/1988, de 21 julio y 150/1993, de 3 mayo, entre otras).

En el juicio verbal de desahucio por precario, la cuantía se determina conforme a la regla 2ª del art. 251 LEC y, en este caso, la parte apelante no justifica que concurriera un valor distinto de la finca al tiempo de interponer la demanda, por lo que este motivo de apelación tampoco puede prosperar, lo que supone la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( art.398 LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Juan Ramón contra la sentencia de fecha 28-11-2023, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 1229/2022-4, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona, que se confirma.

2º.- Con condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Con pérdida del depósito para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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