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Sentencia Civil 569/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 584/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 569/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100574
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1601
Núm. Roj: SAP T 1601:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona -
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208181471
Materia: Juicio verbal otros supuestos
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012058422
Parte recurrente/Solicitante: Teodoro
Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera
Abogado/a: Francesc Fuster Amades
Parte recurrida: Serafina
Procurador/a: Purificación Garcia Diaz
Abogado/a: Araceli Molina Camacho
En Tarragona, a 30 de noviembre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado que consta en el encabezamiento, el recurso de apelación número 584/2022, interpuesto en representación de DON Teodoro, como apelante- demandante, representado por el Procurador Don Custodio Aguilera Aguilera y defendido por el Letrado Don Francesc Fuster Amades, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio verbal nº 826/2020, al que se opuso DOÑA Serafina, como demandada, representada por la Procuradora Doña Purificación García Díaz y defendida por la Letrada Doña Araceli Molina Camacho, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, por providencia de 23 de noviembre de 2023 se constituyó la Sala por un solo Magistrado, habiéndose señalado para fallo el día 30 de noviembre de 2023.
Fundamentos
"1.- Se obligue a la demandada a cesar la perturbación consistente en la instalación en las Parcelas NUM004 y NUM001, del Polígono NUM002 de Tarragona, de una tubería que trascurre a cielo abierto a lo largo de las citadas parcelas en una distancia de 228 metros de Norte a Sud-Oeste, en los términos que constan en el plano adjuntado al Informe Pericial realizado por Don Everardo, Ingeniero Técnico en Topografía, acompañado de documento nº 9 a la presente demanda, titulado "PLANIMETRIA" con nº de plano NUM007.
La parte demandada al contestar se muestra conforme con la propiedad de las fincas registrales indicadas en la demanda, tanto del actor, como de la demandada. Se indica que es falso que la tubería que pasa por las parcelas del actor se instalara hace 12 años, pues llevaba más de 50 años instalada, desde que comenzó la urbanización de la zona. La tubería atraviesa las fincas del demandado principalmente- y algunas otras- trasportando el agua desde el pozo situado en la finca de la demandada, hasta abastecer al asentamiento urbano denominado DIRECCION002 - DIRECCION000. Estas urbanizaciones, actualmente, pese a tener la consideración de terrenos urbanos y pagar el IBI correspondiente al Ayuntamiento de Tarragona, carecen de red municipal de abastecimiento y suministro de agua potable. Desde que se empezaron a realizar construcciones en dichos terrenos, la única fuente de abastecimiento de agua que tenían parcelas y viviendas unifamiliares era conectarse a la red que ofrecía la Suministradora de Aguas Rillo procedente del pozo ubicado en la parcela NUM006. Y mientras el gobierno municipal de Tarragona no lleve a cabo la aprobación del PMU 11 y se dote a estas urbanizaciones de agua de EMATSA, los predios sirvientes del Sr. Teodoro por los que atraviesa la tubería, han de quedar afectos, como hasta la fecha, al abastecimiento de agua de más de 500 personas que de manera permanente viven en estas urbanizaciones. El Sr. Maximiliano, esposo de la demandada a quien donó la finca, era propietario del pozo de la parcela NUM006, y fue quien, previo acuerdo con los parcelarios de DIRECCION002 - DIRECCION000, acordó un sistema para distribuir el agua procedente del pozo sito en su propiedad para el suministro de dichas parcelas. Para ello se instalaron unas tuberías desde el pozo, atravesando diversas propiedades, todo ello con el consentimiento prestado de manera voluntaria por todos los dueños de los predios (sirvientes) y, entre ellos, el del Sr. Teodoro que era titular de las fincas del actor en aquel momento. Nunca se discutió el paso de la tubería a cielo abierto durante más de 50 años y con la estimación de la acción se puede irrogar perjuicio injustificado e irreparable a centenares de personas que no tienen otro acceso al agua que la que reciben del pozo de la finca NUM006. Por el suministro de agua se cobraban en mano recibos por el Sr. Maximiliano, quien luego encomendó la gestión del cobro del suministro a una administración de fincas que giró los recibos bancariamente. En el año 2003 y en aras a la gestión del aprovechamiento de agua se vino a constituir una comunidad, que vino a llamarse Comunidad " DIRECCION003 CB", formada por todos los propietarios de la zona que se abastecían del agua del pozo. Actualmente la comunidad DIRECCION003 CB, se encarga de todo lo referente a la distribución y suministro; pagan un arriendo a la demandada por el agua del pozo, y son ellos los que se ocupan de asignar cuotas a los administrados y cobrarlas, reparar el pozo y las tuberías que distribuyen el agua a las urbanizaciones. Igualmente se invoca la aplicación del artículo 546-12 de la
La sentencia dictada desestima la demanda al considerarse que la propietaria de la parcela NUM006 no está legitimada pasivamente. Razona la sentencia que, si bien el propietario del pozo permitió que se extrajera el agua que precisaban los destinatarios finales/beneficiarios de otros fundos, no es el beneficiario final del agua de la tubería dado que no la precisa para abastecerse. La parte demandada también sufre en su terreno la instalación de mecanismos para sacar e impulsar el agua del pozo cuya titularidad ostenta a cambio de un precio, pero no es el titular predio dominante en los estrictos términos de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita. De hecho, en caso de cortarse el suministro, el único perjuicio que experimentaría la parte demandada sería la ausencia de los réditos que obtiene con el alquilar del pozo, pero continuaría disponiendo de agua a diferencia de los fundos para cuyo provecho se instaló la tubería.
La parte actora interpone recurso de apelación y sostiene la legitimación activa de la parte demandada, habiéndose ejercitado la acción contra la autora de las perturbaciones cuyo cese se reclama y propietaria del predio colindante donde se sitúa el pozo en cuyo beneficio redundaría la existencia de la pretendida servidumbre. La acción puede ejercitarse frente a quien se arroga el derecho de servidumbre y en este caso responsable de la instalación en las fincas de la parte demandada de tuberías para transportar agua desde el pozo, perturbando el dominio del actor. Si se demandara a los propietarios que se aprovechan del agua estarían en dificultad por parte de los mismos de probar la constitución de un derecho de servidumbre. En cuanto al fondo del asunto se considera que no se ha practicado prueba acreditativa de la existencia de un acuerdo de constitución voluntaria de servidumbre entre el Sr. Maximiliano y el padre del actor, Sr. Luis Pedro. El suministro de agua desde el pozo Rillo no tendría más de 50 años, sino que dataría su inicio de en torno al año 1979. Hay un posible itinerario alternativo que no sería pasar la tubería por los terrenos del Sr. Teodoro. No sería factible la adquisición de la servidumbre por usucapión y no sería posible imponer una servidumbre como forzosa. Se solicita se aprecie la válida constitución de la litis y la legitimación pasiva de la parte demandada y se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.
La parte apelada se muestra conforme con la falta de legitimación pasiva apreciada por la sentencia. Subsidiariamente y en caso de estimar la legitimación pasiva de la demandada ad cautelam y con carácter subsidiario se solicita la apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo haberse demandado a los miembros de la Comunidad DIRECCION003 CB en la medida en que la supresión de la tubería afectaría directamente a 167 familias, que quedarían sin suministro de agua. También se opone la parte demandada respecto a la estimación en cuanto al fondo.
En este sentido la SAP de Barcelona, sección 13, del 15 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP B 12121/2017 ECLI:ES:APB:2017:12121) Sentencia: 656/2017 Recurso: 1038/2016 señala:
Las acciones negatorias son aquellas que puede interponer el propietario de un bien contra aquél que cause una perturbación sobre el mismo; perturbación que puede ser jurídica (servidumbre u otros derechos reales) o material (inmisiones). A la perturbación jurídica hace referencia la SAP de Girona sección 1 del 29 de enero de 2008 ( ROJ: SAP GI 257/2008 - ECLI:ES:APGI:2008:257 ) Sentencia: 37/2008 recordando que la esencia de la acción negatoria de servidumbre es la defensa del derecho de dominio frente a quien se arroga una servidumbre sobre determinado predio, pues en definitiva, esta acción defiende el dominio contra, quien sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, en especial, de servidumbre.
En orden a la legitimación pasiva en la acción negatoria
Actualmente la supresión de la tubería que pretende el suplico de la demanda dejaría inmediatamente sin suministro de agua a los 165 suministrados a que hace referencia el certificado, sin que se haya acreditado una alternativa en plazo razonable para disponer de recurso tan imprescindible. Como certificó el coordinador de Área de Territorio y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Tarragona, la zona afectada Plan de Mejora Urbana número 11 del POUM de Tarragona (VILADEGATS-COVES DEL LLORITO) es suelo urbano consolidado con terrenos en que radican edificaciones aisladas destinadas a viviendas unifamiliares, estando todavía pendiente de aprobación el PMU 11. La zona no está dotada de suministro de agua potable por la red pública de EMATSA y, tal y como puso de manifiesto el autor de la certificación en la vista, el posible suministro de agua por EMATSA es una posibilidad que está aún lejana, porque no está aprobado el planeamiento de la zona y lo primero sería aprobar el PMU 11 y después acometer la adecuada urbanización, siendo además que para la llegada de la red pública habría que ejecutar diversas obras, con posibles expropiaciones. Ya se evaluó que las instalaciones actuales en la zona no tendrían la capacidad de aguantar presión necesaria. Tanto el testigo Sr. Ernesto como el Sr. Enrique indicaron en la vista que se verificó la prueba de cortar el suministro en el tramo que pasaba por la finca del actor y el agua no llegó a gran parte de las parcelas.
Y sentados estos antecedentes fácticos, la Sala considera, al contrario de lo que reputa la sentencia, que la demandada sí debe considerarse legitimada pasivamente en el ejercicio de la acción negatoria. De hecho, al contestar no negó su legitimación pasiva y vino a reseñar que el Sr. Maximiliano, esposo de la actora, fue quien acordó el sistema para distribuir el agua desde el pozo radicado en la finca de su propiedad hasta las fincas que recibían tal suministro, obteniendo el consentimiento de los titulares de dichas fincas, entre ellos el padre del actual actor. Es decir, se atribuye al anterior titular del predio de la demandada la constitución voluntaria de la servidumbre. A ello apunta también el Sr. Ernesto, quien indica que fue el Sr. Maximiliano quien estaba encargado de hablar con los propietarios de los predios por los que debía pasar el agua. Por otra parte, la demandada directamente interesada en el reconocimiento de la servidumbre en la medida en que se indica la percepción de un alquiler por el suministro que ofrece el pozo radicado en la parcela NUM006, ingreso que podía suprimirse de estimarse la acción negatoria de servidumbre y eliminarse el paso de agua por la conducción que discurre por las parcelas del actor. Ello es motivo suficiente para cifrar la legitimación pasiva de la demandada, pues tiene interés legítimo en el mantenimiento de la carga y de hecho defiende su mantenimiento al contestar, al margen de contribuir eficazmente a tal mantenimiento, pues el suministro parte del pozo instalado en la finca de la interpelada.
Pero que la demandada esté legitimada pasivamente en una acción negatoria cuyo éxito determinaría la supresión de la instalación de la que obtiene un rendimiento económico, sin haberse negado en contestación la legitimación pasiva y manteniendo en dicha contestación la subsistencia del gravamen sobre las fincas del actor, no supone que esté adecuadamente constituida la relación jurídico procesal. Y es que se considera que deben ser demandados todos y cada uno de los titulares de los predios que tienen la consideración de dominantes, al recibir el agua que pasa por las conducciones que discurren por los terrenos del actor. La demanda debe dirigirse contra todo aquel que se arroga una servidumbre sobre el predio del actor al recibir el agua a través de la tubería de 228 metros que pasa por las parcelas del demandante, todo aquel que, en definitiva, es titular del predio que podría calificarse como dominante. Y en el caso de una pretendida servidumbre de acueducto la legitimación pasiva corresponde al titular del predio que recibe el aprovechamiento de agua que exige el paso de la conducción por terreno ajeno.
Así se desprende del artículo 566-9.1 del CCCAT al referirse a la servidumbre forzosa de acueducto que indica: "
Y debe precisarse que la acción negatoria de servidumbre, para estar bien integrada la litis, debe dirigirse contra todos y cada uno de los titulares de las fincas o parcelas que reciban agua del pozo de la parcela NUM006 a través de la tubería de 228 metros que discurre por las parcelas del actor y no se integra la litis demandando a la comunidad de bienes, que simplemente gestiona materialmente el aprovechamiento, pero que no es titular de los derechos reales que se pretenden negar con el ejercicio de la acción. La comunidad de bienes no es titular de los predios dominantes favorecidos por la servidumbre de tubería o acueducto.
El art. 5.2 de la
Para la existencia de la figura del
La característica del
Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas. En este caso si se niega la existencia de la servidumbre y se acuerda retirar la tubería como solicita la demanda, se afecta necesariamente a los posibles derechos reales que pueden invocar todos y cada uno de los titulares de las parcelas que reciben agua del pozo de la parcela NUM006 y que pasa por esa tubería.
La necesidad de ampliar la demanda deriva la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que trae causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución
El
Y el efecto de la apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal no es la absolución en la instancia, sino que debe acordarse de oficio la nulidad de la sentencia y de las actuaciones retrotrayéndose antes de la vista de juicio verbal donde debía haberse apreciado de oficio dicha excepción. Si bien de conservar validez la prueba practicada, en virtud del principio de conservación de los actos procesales y sin perjuicio de que los mismos testigos sean llamados para ser nuevamente interrogados por quien no ha tenido oportunidad de hacerlo o por quienes ya lo hicieron y se admitan las preguntas por el Juez en el acto y sin perjuicio de que deba, en principio, ser reiterada la prueba si cambia el Juez que ha de dictar nueva sentencia.
Como dice la STS de 13 de enero de 2021: "
En cuanto a los efectos de la estimación de dicha excepción, nos recuerda la STS de 23 de noviembre de 2012 que "... 2.1
Y en la apreciación de esta nulidad no constituye impedimento u obstáculo el artículo 227, párrafo segundo, de la
Ya hemos dicho que la inválida constitución de la relación jurídico procesal debería haberse apreciado de oficio al inicio de la vista del juicio verbal de acuerdo con el artículo 443. 2 de la
Al apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo el Juzgado concederá un plazo que considere oportuno no inferior a 10 días para presentar demanda contra los titulares de las fincas arriba indicadas. Previamente al inicio del plazo y para que la parte actora esté en condiciones de identificar a cada uno de quienes deban ser demandados por recibir el aprovechamiento del pozo de la parcela NUM006 a través de la tubería y las señas para su emplazamiento y no esté avocada a desistir de la demanda, la parte actora podrá interesar del Juzgado que recabe tal información de la administración de la Comunidad de bienes DIRECCION003, CB. El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones. Como quiera que la cuantía resultante de la demanda presentada contra los litisconsortes excederá más que previsiblemente de los límites del juicio verbal del artículo 250.2 de la
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE, en la resolución del recurso de apelación deducido por DON Teodoro, apreciar de oficio la incorrecta constitución de la relación jurídico procesal por la falta de litisconsorcio pasivo necesario y disponer la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio verbal nº 826/2020 y del juicio previamente celebrado, conservando sin embargo validez la prueba practicada en la vista en los términos indicados en esta resolución, de manera que la parte actora deberá demandar a todos los propietarios de las fincas que se abastecen de agua procedente del pozo radicado en la parcela NUM006 del polígono NUM002, propiedad de la demandada DOÑA Serafina, agua que discurre por la tubería de 228 metros que atraviesa las parcelas NUM001 y NUM004 del mismo polígono propiedad del demandante.
La subsanación del defecto procesal advertido deberá verificarse en los términos previstos en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Reintégrese al recurrente el depósito constituido para apelar.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, al estar expresamente excluida la casación de acuerdo con el artículo 477.1 de la
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.
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