Última revisión
Sentencia Civil 109/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 723/2021 de 02 de marzo del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 109/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100112
Núm. Ecli: ES:APT:2023:317
Núm. Roj: SAP T 317:2023
Voces
Daños y perjuicios
Contrato de arrendamiento
Responsabilidad civil extracontractual
Informes periciales
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Culpa
Arrendatario
Inversión de la carga de la prueba
Comercialización
Principio de justicia rogada
Accidente
Producción del daño
Precarista
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Contraprestación
Prueba pericial
Error en la valoración de la prueba
Indemnización de daños y perjuicios
Burofax
Actividades empresariales
Mandato
Principio de responsabilidad
Lesividad
Presunción iuris tantum
Causante del daño
Daños materiales
Causa petendi
Contrato de arrendamiento rústico
Audiencia previa
Acción de enriquecimiento injusto
Poseedor
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona -
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208123535
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012072321
Parte recurrente/Solicitante: TRANSMABER, S.L.
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: Antonio Mora Ruiz
Parte recurrida: Tatiana
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: Emilio Carrasco Gonzalez
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 2 de marzo de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 723/21, interpuesto por representación de TRANSMABER, S.L, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendida por el letrado Don Antonio Mora Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 674/2020, al que se opuso DOÑA Tatiana, como demandada-apelada, representada por la procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por el letrado D. Emilio Carrasco González, se dicta la presente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 17 de septiembre de 2021 y personadas las partes, se ha señalado deliberación votación y fallo para el día 2 de marzo de 2023.
Fundamentos
Opuesta la parte demandada, la sentencia verifica una exposición de los requisitos de la responsabilidad extracontractual y un resumen del resultado que arrojó la prueba practicada y parece deducirse de la sentencia que la actuación forestal estaba autorizada por la parte actora y en todo caso el fundamento claro de la sentencia es que quedó demostrado que la parte demandada no llegó a lucrase con la venta de la leña obtenida, sino que esta fue entregada como pago por sus trabajos a Landelino y absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre la parte actora manifestando infracción del principio de justicia rogada, pues es evidente que la petición de la parte actora, derivada de los hechos expuestos en su escrito de demanda, y fijación de hechos controvertidos, no han obtenido respuesta en la resolución judicial, porque la cuestión planteada no ha sido una reclamación de la actora por el lucro que la demandada haya podido obtener en la venta de la leña obtenida con la tala de sus árboles, sino
La parte demandada se opuso al recurso solicitando su íntegra desestimación.
Debe ponerse de manifiesto la evolución objetivadora experimentada por la Jurisprudencia que ha ido estableciendo criterios y doctrinas paliativos o atenuadores del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son aplicadas la inversión de la carga de la prueba -creando la presunción
No puede mantenerse que la sentencia sea propiamente incongruente en la medida en que resuelve la pretensión condenatoria deducida en la demanda, desestimándola. No puede predicarse así la incongruencia de una sentencia absolutoria. Pero sí es cierto que tal desestimación altera la causa de pedir, existiendo un error en la identificación del fundamento de la pretensión. Así no se ejercitó una acción de enriquecimiento injusto contra la demandada, sino una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el artículo 1902 del
No es cierto que, como dice la parte apelada, para la prosperabilidad de la acción debería la parte actora haber acreditado el lucro obtenido por la demandada con motivo de la supuesta venta de leña. Lo que tiene la carga de acreditar la parte actora es el daño producido por la tala de árboles que dice no autorizada en la finca de su propiedad. Por tanto y siendo inadmisible el fundamento de la desestimación de la demanda y no deduciéndose de la sentencia otro fundamento de la desestimación de la acción ejercitada, a salvo quizás que la actuación forestal en la finca estaba autorizada, debe verificar esta Sala nuevo examen de la prueba practicada en aras a concluir si se cumplen los aludidos presupuestos para el éxito de la acción.
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
La sentencia no extrae conclusiones claras de la prueba practicada que funden la desestimación de la demanda, limitándose a exponer el resultado de la prueba, sin enumeración clara de las conclusiones obtenidas de su valoración jurisdiccional, pero sí reseña que las partes mantuvieron conversaciones para concluir un contrato de arrendamiento sobre la finca de autos, que no llegaron a culminar en la formalización de un contrato de arrendamiento por escrito. Pero tampoco se acredita arrendamiento verbal. Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del
Efectivamente los documentos 1 a 6 de la contestación a la demanda son un conjunto de e-mails intercambiados entre la representante de la entidad actora, Doña Enriqueta y la demandada Doña Tatiana, en que se evidencia que las partes estaban en tratos para concluir un contrato de arrendamiento de la finca. Tales contactos se prolongaron largo tiempo, pues el primer e-mail de que hay constancia data del 6 de mayo de 2015 y el último referente al contrato del 15 de febrero de 2018, pero la propia demandada en el interrogatorio practicado reconoce que no se llegó a concluir contrato escrito de arrendamiento. Así en acta extendida por los agentes rurales el 31 de enero de 2019 en que los mismos recabaron de la demandada la documentación que acreditase la capacidad de realizar los trabajos forestales, además de la autorización de la mercantil actora para que la demandada tuviera caballos en la finca, fechada el 2 de enero de 2018, a la que seguidamente nos referiremos, se aportó un contrato de arrendamiento rústico, según modelo normalizado confeccionado por el Departament dAgricultura Alimentació i Acció Rural, que se indicaba fechado el 20 de octubre de 2017,
Sí consta que la demandada estaba autorizada por la propiedad para mantener caballos en la heredad sin contraprestación conocida y así lo adveran dos documentos acompañados a la contestación como documento 8 y primer folio del documento 9, cuya firma fue reconocida por la Sra. Enriqueta. Y así en el documento 8 fechado el 2 de enero de 2018 y firmado por la citada Doña Enriqueta, por la Sra. Tatiana y por la pareja de ésta, Don Teodosio, TRANSMABER, S.L, autoriza a Tatiana y a Teodosio a que tengan sus caballos en la finca identificada como parcela NUM000, del polígono NUM002. En el primer folio del documento 9 de la contestación consta una comunicación de inicio de actividad ganadera equina por parte de la demandada como titular de la explotación para su inscripción en el registro de explotaciones ganaderas, siendo que esta solicitud está también firmada por Doña Enriqueta. Tal solicitud lleva como fecha de registro el 3 de enero de 2018. La memoria con las características de la explotación equina de pequeña capacidad que se aporta al segundo folio del documento 9 de la contestación, solo aparece firmada por la solicitante, Doña Tatiana.
Por tanto, si bien por lo arriba razonado, no puede concluirse que la demandada tuviera la condición de arrendataria de la finca, sí gozaba de autorización para su uso en el desarrollo dentro de los límites de la finca de una explotación ganadera de especie equina. No solo se autorizaba que los caballos pasaran por la finca, sino que se autorizaba que permanecieran en ella con la adecuada alimentación y cuidados, como se deduce de la firma por la representante de TRANSMABER, S.L de una comunicación del inicio en la finca de una explotación ganadera. Debe tenerse en cuenta que en la fecha en que se firma la autorización para que la demandada y el Sr. Teodosio tengan sus caballos en la finca y en la fecha en que se comunica a la Administración el inicio de la explotación, los primeros días de enero de 2018, coincide temporalmente con la última fase de las negociaciones para concluir un contrato para regular la cesión del uso que, como hemos visto, no llegó a perfeccionarse. De hecho, hay un último email relativo a las negociaciones para concluir el contrato en que la Sra. Enriqueta propone una nueva redacción más formal de alguna de las cláusulas que está enviado el 15 de febrero de 2018 (documento 6 de la contestación).
Y si la demandada tenía autorizado el uso de la finca para mantener en ella sus caballos por tiempo que no se determinaba y si no constaba a acreditado el pago de merced o renta y no constaba contrato que regulase el uso por tiempo determinado a cambio de una renta, no cabe sino calificar a la demandada como precarista. Así la situación generada por la autorización de la propiedad para el mantenimiento de una explotación ganadera en la finca mientras culminaba la negociación para concluir un arrendamiento, que no llegó a perfeccionarse, debe calificarse de precario. La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar:
La STS de 28 de mayo de 2015, recurso 1355/2013 reseña:
En este caso la demandada utilizaba la finca por mera tolerancia de la propiedad sin pagar merced o renta para mantener su explotación ganadera, sin que conste que ello le facultase en virtud de relación jurídica con la propiedad para realizar tala alguna de árboles o actividad forestal en la finca. Y es que parece desprenderse de la sentencia, aunque no lo diga claramente, que la autorización de la propiedad para efectuar la tala de árboles y actuación forestal en la finca se basa en el documento 8 de la demanda. Sin embargo, en absoluto puede deducirse de este documento que se autorizase la realización de trabajos forestales en la finca. Indica el documento que se concede autorización a la demandada y a Don Teodosio para que tengan sus caballos en la finca y que se firma el documento "
Y ciertamente fue la demandada y no otra persona quien solicitó la ejecución de trabajos forestales en fecha 9 de marzo de 2018, pocos días después de firmase la autorización para mantener los caballos en la finca y comunicarse a la Administración el inicio de la explotación ganadera equina de pequeña extensión, como hemos visto (documento 10). Viene a reseñar la parte apelada que los trabajos solicitados por ella no fueron propiamente de tala de árboles, tala que no realizó la demandada, sino de limpieza de la finca. Debe indicarse que la propia solicitud indicaba que los trabajos que se solicitaban incluían la tala de árboles en un 20 % de la vegetación afectada, tratándose de encinas y pinos (folio 71). En el informe elaborado por los agentes rurales previa a la autorización, fechado el 7 de abril de 2018 y remitido certificado a los folios 90 a 92, se indica que la finalidad de los trabajos es poder realizar pasto de caballos con conservación del bosque. Respecto a la cobertura vegetal de la finca, presentaba una cobertura vegetal de árboles, mayoritariamente encinas y con presencia puntual de alguno pino y más limitadamente de algún roble. Se reseña que la FCC oscilaba según los lugares entre el 85 y el 100% y respecto a la capa arbustiva la superficie era muy variable según las zonas. Y en los trabajos a realizar en la zona se incluían la reducción de los pies hasta una separación de 3 a 3,5 metros, el corte de pies de rebrote, la poda de ramas bajas, la eliminación de socas, con la previsión de aprovechamiento de las leñas para autoconsumo y, en su caso comercialización, así como la plantación de gramínea para pasto e introducción de los caballos. Finalmente y tal y como consta en la resolución dictada por los Servicios Territoriales de Tarragona del Departament dAgricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generaltitat de Catalunya, en fecha 12 de abril de 2018, se autorizó a la solicitante, que no es otra que la demandada Tatiana, a realizar una serie de trabajos forestales para la mejora y prevención de incendios sobre una superficie de 2,98 hectáreas, incluyendo el corte de extracto arbóreo, priorizando mantener los pies de encina procedentes de semilla frente a los de rebrote, incluyendo también la poda de árboles, con eliminación de restos vegetales.
Como reseña el testigo Landelino, efectivamente realizó los trabajos forestales por encargo de la parte demandada, pactando que podía quedarse con la leña que obtuviese como contraprestación a su trabajo, aunque parte de la leña la dejó en la finca y de hecho en contestación la demandada reconoce haberla utilizado para su autoconsumo. Que los trabajos incluían la tala de árboles, aunque no en la magnitud que se desprende del informe pericial, lo afirma también el testigo. La realidad de la tala se constata en el informe pericial fechado en marzo de 2020 acompañado a la demanda que incluye fotos y mediciones de los pies cortados.
Por tanto, cedida la finca en precario y efectuados trabajos forestales que incluían desde luego la tala de árboles, la responsabilidad de esta tala cabe atribuirla indubitadamente a la demandada que, como titular de la explotación ganadera situada en la finca, solicitó y obtuvo autorización para las tareas forestales que finalmente se encargó a Landelino, como él mismo reconoce. Y desde luego no se ha acreditado que la demandada tuviera autorización alguna de la propiedad para efectuar de propio imperio esta actuación forestal que incluía la tala de árboles y aprovechamiento de su leña, fuera para autoconsumo o para pagar a quien la cortó, que comercializó parte de la misma, o para entrega gratuita a terceros. Desde luego la parte actora no puede probar un hecho negativo, esto es, que no concedió una autorización. A la parte demandada corresponde acreditar tal autorización y esta prueba está absolutamente ausente en autos. Fue negada categóricamente la autorización por la legal representante de la mercantil propietaria en juicio y tampoco señala claramente la parte demandada tiempo y lugar de su concesión, no pudiendo en absoluto desprenderse tal autorización, como hemos dicho, del documento 8 de la demanda que es la simple autorización para que la demandada mantuviera los caballos en la finca y del documento 9 que es la simple comunicación del inicio de una explotación ganadera equina de reducidas dimensiones en la finca. Y no solo no prueba la parte demandada autorización alguna. Así el agente rural NUM005 refiere que TRANSMABER, S.L, les comunicó que no había autorización de la propiedad para efectuar los trabajos de la finca y se desplazaron a LAleixar para recabar de la demandada los documentos que acreditasen su legitimidad en la solicitud de los trabajos. Consta así en acta de 31 de enero de 2019 que los agentes contactaron por orden de sus superiores con la demandada para recabar tal documentación debido a la problemática surgida con los propietarios de la finca afectada por los trabajos y fue cuando, como hemos visto, se entregó el documento 8 de la contestación y un contrato de arrendamiento rústico sin firmar. Existe evidencia de falta de autorización de los trabajos ya en enero de 2019. Y en el informe de los agentes rurales obrante a los folios 111 y 112, fechado el 18 de junio de 2020, se hace constar que en fecha 18 de mayo de 2020 la empresa TRANSMABER, S.L, comunicó por correo electrónico que se procedió a peritar los daños en la finca en aras a entablar una demanda judicial contra Tatiana por la tala no autorizada, por el aprovechamiento que tuvo con la venta de la madera y por los trabajos de limpieza de la finca no efectuados. Es más, el propio Landelino confirma que un día que estaba realizando los trabajos que iba verificando esporádicamente, apareció en la finca quien se identificó como dueña de la finca y su hijo, que iban a enseñar la casa para alquilar y le dijeron que no tenía autorización para tales trabajos.
Por tanto, no se acredita título alguno de la demandada para ejecutar los trabajos de tala de árboles y creación de espacios para pasto en la finca y menos para que tomase decisión alguna sobre la madera obtenida por la tala, la destinase o no a la comercialización. Como consta en la solicitud administrativa verificada por ella y en la concesión administrativa de autorización de los trabajos, la interpelada debe asumir la responsabilidad por la ejecución de las talas. Y como reseñó en la vista el agente NUM005, la Administración concede las autorizaciones solicitadas en base a los títulos invocados y sin perjuicio de tercero. También reseñó en la vista que si la Administración tiene constancia de que no hay título para la verificar la solicitud, ni siquiera se da inicio al expediente. En este caso el documento 10 de la contestación evidencia que la demandada no reveló su auténtica condición a la Administración de mera poseedora sin título y manifestó en su solicitud de actuación forestal ser arrendataria. Ya hemos visto que en absoluto se advera la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que se obtuvo la autorización con manifestaciones inveraces. El hecho de que la actuación forestal se verificara con autorización administrativa no implica la licitud civil de la conducta de la demandada, pues solo se acredita que estaba facultada a tener sus caballos en la finca, no a alterar la cubierta vegetal de la misma, ni ejecutar trabajo alguno de tala de árboles y disponer de la madera a su antojo, fuera o no con lucro económico. Efectivamente y como consta en el informe de los agentes forestales previo a la concesión de autorización la finalidad de los trabajos era generar pasto para los caballos, eliminando árboles y sembrando gramíneas. Como señala el agente rural NUM005 no se trataba de una actuación imprescindible para mantener los caballos en la finca, aunque lógicamente estarían más cómodos cuando la espesura fuese menor. Respecto a posibles menoscabos a los caballos por el mantenimiento de los árboles, los animales se adaptan al entorno y no entran por donde no pueden entrar, reseñó el agente. Por tanto, la demandada decidió la actuación forestal en su propio beneficio y para mejorar la situación de sus caballos, en una decisión que tampoco venía irremediablemente exigida para su bienestar, aunque una finca despejada fuese más cómoda para los animales.
Se verificó una actuación ilícita atribuyéndose la demandada facultades de actuación sobre la finca de las que carecía, variando su composición con la tala, sin permiso de la propiedad y teniendo una simple posesión tolerada como precarista. Y este acto culpable generó un daño en nexo causal indubitado, pues, en definitiva, la finca se vio privada de gran número de árboles que antes había y la actora perdió la leña de la que dispuso la demandada como tuvo por conveniente, principalmente como contraprestación al Sr. Landelino para los trabajos de tala. También, como veremos, la realización de esta actuación forestal generó unos residuos vegetales que tuvieron que eliminarse, finalmente a costa de la parte actora. Concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual del artículo 1902 del
Pues bien, en este caso solo cuenta el Tribunal para valorar los daños y perjuicios, cuya existencia no entra a valorar la sentencia, con el dictamen pericial adjuntado a la demanda y además ratificado en la vista. Este dictamen no ha sido desvirtuado por otro que haya aportado la parte demandada y en este sentido es significativo que pese a anunciar en el otrosí segundo digo de la contestación por la parte demandada que presentaría dictamen de valoración de los daños, el mismo no fue finalmente presentado. Es más, al contestar no se introdujeron motivos de impugnación de la cuantificación verificada en el informe pericial y se dijo textualmente al hecho sexto de la contestación: "
El informe fue elaborado en marzo de 2020 tras la actuación dañosa y lógicamente el perito no presenció la actuación forestal, pero ello no le impide valorar la afectación de la finca mediante métodos científicos. Evidentemente nadie está en condiciones de determinar con exactitud cuántas toneladas de madera se obtuvieron de la finca, pues la madera no fue pesada al extraerse, pero ello no impide realizar el cálculo del valor comercial de la leña retirada en perjuicio de la parte actora.
Y en este sentido el informe verifica un cálculo de la superficie afectada de mayor densidad de arbolado que calcula en 0,76 ha y la superficie de menor densidad que estima en 1,94 ha. Y para calcular la cantidad de leña retirada se procede a hacer una estimación a partir de muestras representativas de las dos áreas diferenciadas, extrapolando los resultados al resto de la masa forestal afectada. Y la corrección de este método de cálculo es ratificada por el perito en la vista y no desvirtuada por otra prueba técnica propuesta de contrario. Y partiendo de la cantidad de leña extraída, calculada en 102 toneladas y que se valora a 75 euros la tonelada ( la leña de encina se valora por el Consorcio Forestal de Catalunya en la suma incluso superior de 80 euros la tonelada), se obtiene la cifra de 7.650 euros de la que se deducen ciertos gastos, detallando las partidas, hasta obtener un valor comercial de la leña perdida por la actora y dispuesta por la demandada de 3.504,09 euros. Tal y como consta en el informe y reseña el perito de la vista no se computa, sin embargo, como gasto a deducir en la determinación de este valor el coste de la eliminación de los desechos no aprovechables que, reconoce el perito en juicio, deberían computarse para calcular el beneficio que supondría la comercialización de la leña. De hecho, el rendimiento neto por hectárea que se desprende del informe del perito, si descontamos los gastos de triturado que se cifran en 2.829,60 euros y que también se reclaman por haber sido la actora la finalmente encargada de eliminar los restos, sería muy inferior al rendimiento por hectárea que reseñó el testigo Sr. Landelino en la vista de 500 euros por hectárea. Pues bien, descontando del valor comercial de la leña los gastos de triturado solo obtendríamos 674,49 euros por 2,70 hectáreas de actuación forestal.
En este sentido no comparte la Sala la conclusión del informe de que al valor de la leña comercial retirada, deducidos los gastos de su obtención, a excepción de los gastos de eliminación de los desechos, se sume luego ese coste de eliminación de esos desechos aunque los fuera a acometer la parte demandada, (en fecha del informe aún no estaban realizados), para determinar el perjuicio de la actora por la actuación de la demandada. En este caso se pretende la indemnización del daño directo causado por la pérdida de la madera en base al valor que se puede obtener en el mercado de su comercialización. Y en este caso si, como dice el propio perito, para obtener beneficio de la venta de la madera perdida en la finca debería descontarse el coste de la eliminación o triturado de los desechos, no tiene sentido reclamar ese beneficio dejado de obtener de la venta de la madera sin descontar ese gasto y a la vez reclamar también el propio gasto de eliminación de los desechos como actividad realizada por la parte actora. Si ese gasto lo ha asumido la parte actora lo que no cabe es computarlo dos veces, sin descontarlo del valor en venta de la madera y reclamándolo adicionalmente. Por eso, se considera que debemos partir como perjuicio indemnizable del cálculo de 3.504,09 euros sin añadir la reclamación de la limpieza de los desechos que se acometió finalmente a costa de la parte actora.
Pero otra razón determina que no se estime procedente la reclamación adicional de 2.829,60 euros. Que tras la intervención del Sr. Landelino quedaron restos de la actuación forestal esparcidos por la finca que debían retirarse queda acreditado por el informe de los agentes forestales de 18 de junio de 2020. En este informe se hace constar que el ramaje que se obtuvo de la actuación forestal quedó sobre el terreno sin tratar. En fecha 18 de mayo de 2020 la empresa actora contacta con los agentes rurales en orden a gestionar la limpieza de los desechos vegetales esparcidos por la finca, reseñando por el agente NUM005 que no había inconveniente, fuera del caso de que no podían realizarse los trabajos en época estival a partir del 15 de junio y se verificó una visita de inspección el 25 de mayo de 2020 en la que se planificaron los trabajos, debiendo procederse al triturado de los desechos
Y finalmente hay cierta ruptura del nexo causal, pues consta en el acta de 22 de enero de 2019 que se cerró el acceso de la finca a la parte demandada, que se vio privada de la posesión, cuando todavía estaban sin finalizar la retirada de restos vegetales generados. De hecho, el 8 de febrero de 2019 y tal y como consta en acta aportada al folio 110 los agentes forestales recabaron autorización del representante de la empresa, Sr. Cosme, para que autorizase el triturado y eliminación del ramaje generado por los trabajos, reseñando que autorizaba solo al Sr. Landelino el acceso a la finca y no a la parte demandada. Lo cierto es que el Sr. Landelino no finalizó el trabajo de recogida por motivo que no se acredita imputable a la demandada, quien en su burofax, recibido por la parte actora el 25 de marzo de 2019, manifestó que se había impedido el acceso para finalizar los trabajos recogiendo los desperdicios de la actuación forestal.
Por tanto, exclusivamente se considera reclamable, de los dos conceptos que incluye el informe pericial, el valor comercial que podría obtenerse de la leña perdida, sin descontar el coste de eliminación de los desechos porque esta eliminación fue adicionalmente asumida por la actora que perdió la leña que produjo su finca.
Cierto es que la parte apelada discute esta valoración en su oposición al recurso (no tanto con argumentos al contestar) y lo hace en consideración a las manifestaciones del testigo Sr. Landelino que considera excesivo y exagerado decir que se obtuvieron 102 toneladas de leña, aunque tampoco precisa cuántas toneladas pudieron obtenerse. De hecho hace referencia este testigo al inicio de su declaración que iba a la finca un par días o tres por semana y su actividad se prolongó durante un año, excluida la temporada estival en que están prohibidos los trabajos, lo que ya implica sacar bastante madera de la finca. El agente forestal que declaró en la vista no pudo pronunciarse sobre la envergadura de la tala, aunque sí reseña que la finca estaba densamente poblada de árboles en determinadas zonas y es que, como hemos dicho, el informe de los agentes previo a la autorización de la intervención forestal de 7 de abril de 2018 alude a vegetación forestal arbolada, mayoritariamente encinas, con presencia puntual de pinos y algún roble, con FCC que oscila entre el 85 y el 100% y las dos fotos anteriores a la intervención que recoge el informe muestran gran densidad de vegetación con muchos árboles (folios 90 a 92).
Las manifestaciones del Sr. Landelino no desvirtúan la valoración pericial ratificada, no impugnada por pericia presentada de adverso y por tanto que es daño indemnizable el del valor comercial de la leña que se calcula retirada sin autorización de la propiedad y privando a la finca de sus árboles con fines de explotación ganadera, con un perjuicio de 3.504,09 euros, sin descontar un gasto necesario de eliminación de los desechos vegetales producidos por la actuación forestal porque, además, efectivamente lo asumió la parte demandante. Debe, pues, estimarse la demanda en ese importe, con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde esa sentencia hasta el pago, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se condene a ninguna de las partes a las costas de la alzada, de acuerdo con el art. 398.2 de la
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por Doña Gemma Buñuel Gual, en representación de TRANSMABER, S.L, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus en juicio ordinario 674/2020, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de TRANSMABER, S.L y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Tatiana a pagar a la parte actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.504,09 €), con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta la 27 de mayo de 2021 y devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esa fecha hasta el pago.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) Reintégrese al apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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