Sentencia Civil 109/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 109/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 723/2021 de 02 de marzo del 2023

Tiempo de lectura: 61 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 109/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100112

Núm. Ecli: ES:APT:2023:317

Núm. Roj: SAP T 317:2023


Voces

Daños y perjuicios

Contrato de arrendamiento

Responsabilidad civil extracontractual

Informes periciales

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Culpa

Arrendatario

Inversión de la carga de la prueba

Comercialización

Principio de justicia rogada

Accidente

Producción del daño

Precarista

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Contraprestación

Prueba pericial

Error en la valoración de la prueba

Indemnización de daños y perjuicios

Burofax

Actividades empresariales

Mandato

Principio de responsabilidad

Lesividad

Presunción iuris tantum

Causante del daño

Daños materiales

Causa petendi

Contrato de arrendamiento rústico

Audiencia previa

Acción de enriquecimiento injusto

Poseedor

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120208123535

Recurso de apelación 723/2021 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 674/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012072321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012072321

Parte recurrente/Solicitante: TRANSMABER, S.L.

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: Antonio Mora Ruiz

Parte recurrida: Tatiana

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: Emilio Carrasco Gonzalez

SENTENCIA Nº 109/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 2 de marzo de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 723/21, interpuesto por representación de TRANSMABER, S.L, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendida por el letrado Don Antonio Mora Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 674/2020, al que se opuso DOÑA Tatiana, como demandada-apelada, representada por la procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por el letrado D. Emilio Carrasco González, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Gemma Buñuel Gual en representación de la mercantil "TRANSMABER SL" contra Tatiana, y en consecuencia absuelvo a Tatiana de todos los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TRANSMABER, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DOÑA Tatiana se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 17 de septiembre de 2021 y personadas las partes, se ha señalado deliberación votación y fallo para el día 2 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitó la parte actora, la mercantil TRANSMABER, S.L, una acción de responsabilidad extracontractual tendente a la indemnización de daños y perjuicios por la tala de árboles no autorizada de la finca radicada en lŽAleixar, partida " DIRECCION000", parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 que imputa a la demandada, Doña Tatiana. Si bien mediaron conversaciones entre las partes para el arrendamiento de la finca, no llegó a perfeccionarse contrato de arrendamiento alguno. La parte actora, sin contar con el consentimiento de la propiedad, procedió a solicitar y obtener de la Administración una autorización para la tala de árboles de la finca, manifestando ser arrendataria de la misma sin serlo. Se reclamó la suma de 6.333,69 euros en base al informe pericial aportado, que se desglosó en la suma de 3.504,59 euros del beneficio que podría haberse obtenido de la comercialización de la leña que se estimaba obtenida de la actuación no autorizada y la suma de 2.829,60 euros del coste de los trabajos de triturado de los restos vegetales que quedaron esparcidos por la finca tras la actuación forestal. Reclama intereses y costas.

Opuesta la parte demandada, la sentencia verifica una exposición de los requisitos de la responsabilidad extracontractual y un resumen del resultado que arrojó la prueba practicada y parece deducirse de la sentencia que la actuación forestal estaba autorizada por la parte actora y en todo caso el fundamento claro de la sentencia es que quedó demostrado que la parte demandada no llegó a lucrase con la venta de la leña obtenida, sino que esta fue entregada como pago por sus trabajos a Landelino y absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Recurre la parte actora manifestando infracción del principio de justicia rogada, pues es evidente que la petición de la parte actora, derivada de los hechos expuestos en su escrito de demanda, y fijación de hechos controvertidos, no han obtenido respuesta en la resolución judicial, porque la cuestión planteada no ha sido una reclamación de la actora por el lucro que la demandada haya podido obtener en la venta de la leña obtenida con la tala de sus árboles, sino por los daños y perjuicios causados por la tala de esos árboles, que ha sido valorados económicamente. Se defiende, como segundo motivo de apelación, error en la valoración de la prueba porque no solo la autorización obtenida por la demandada lo fue mediante la atribución de una legitimación que no tenía, faltando a la verdad en la consignación de datos en el modelo de solicitud, sino porque, además, la demandada nunca contó con la autorización de la demandante para la tala de árboles, ni afectación forestal, y, en cualquier caso, las autorizaciones y licencias administrativas se dan sin perjuicio de derechos de terceros, sin que se pueda justificar ello bajo el argumento de ser arrendataria o precarista, porque tampoco esa situación posesoria le habría autorizado sin más a la tala de árboles en finca ajena. Los daños y perjuicios causados a la parte actora están acreditados, ni siquiera ha sido un hecho controvertido la realidad de la tala de árboles, y, además, esos daños y perjuicios han sido valorados económicamente con la aportación con la demanda de un informe pericial realizado por Ingeniero Agrónomo que no ha sido desvirtuado de contrario, pues no obstante haber anunciado la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, aportación de prueba pericial conforme al art. 337.1 de la LEC, lo cierto fue no lo hizo. Se solicita a la Sala se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de apelación, revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, y, en consecuencia, estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas en la primera instancia a la demandada.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Es abundante la Jurisprudencia que configura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual que nace del art. 1.902 del Código Civil, cuales son: a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpa del agente; d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.

Debe ponerse de manifiesto la evolución objetivadora experimentada por la Jurisprudencia que ha ido estableciendo criterios y doctrinas paliativos o atenuadores del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son aplicadas la inversión de la carga de la prueba -creando la presunción iuris tantum de culpa por parte del agente causante del daño-, y la acentuación de la exigencia de una diligencia de mayor intensidad que la administrativamente reglada, diligencia que, por ello, no se estima concurrente con el simple cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria". También se ha venido imponiendo la doctrina o teoría de la responsabilidad por riesgo, conforme a la cual quien genera un peligro debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando tal riesgo es propio de una actividad empresarial de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien crea aquel peligro. Sin embargo, como se encarga de matizar la propia doctrina del Tribunal Supremo, no puede declararse el nacimiento de responsabilidad extracontractual en todo supuesto, sino que ha de buscarse, tal cual señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1996, en el cómo y el porqué de la producción del accidente, como tarea indispensable en el examen de la causa eficiente del mismo. La objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la supresión del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Tampoco la aplicación de la teoría del riesgo obsta a la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, precisándose la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo. Se ha destacado siempre en materia de responsabilidad extracontractual la necesidad de que el actor pruebe el nexo causal. En este sentido señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm.306/2.005, de 21 de Abril (RJ 2.005, 4.133 ), con cita de otras muchas, " constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño..., el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba... Es preciso la existencia de una prueba terminante,... sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ..." La jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe quedar cumplidamente acreditada y no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 19 y 2 de abril de 1988).

TERCERO.- Alude el recurso a la infracción por parte de la sentencia del principio de justicia rogada. Así, ejercitada una acción de indemnización de daños y perjuicios por la tala de árboles de la finca ordenada por la parte demandada, tanto en la pérdida de la madera de los árboles cifrada en su valor comercial en venta, como en el coste de los trabajos de limpieza de restos vegetales que quedaron en la finca tras la tala, es contradictorio con las pretensiones de la demanda fundar la desestimación de la demanda en que la demandada no obtuvo lucro dinerario de la venta de la madera. Efectivamente el Sr. Landelino reseña que no recibió dinero de la demandada o de su pareja por sus labores de tala y limpieza forestal, sino que el pago que obtuvo de su trabajo es la madera que pudo obtener y quiso llevarse. De su declaración se desprende que parte de la madera la aprovechó para sí, otra parte la vendió para pagar la gasolina y gastos o la transfirió a su hermana y otra parte quedó en la propia finca. La propia parte demandada reconoce al hecho previo segundo de la contestación que destinó parte de la madera obtenida a su autoconsumo o entrega gratuita a terceros.

No puede mantenerse que la sentencia sea propiamente incongruente en la medida en que resuelve la pretensión condenatoria deducida en la demanda, desestimándola. No puede predicarse así la incongruencia de una sentencia absolutoria. Pero sí es cierto que tal desestimación altera la causa de pedir, existiendo un error en la identificación del fundamento de la pretensión. Así no se ejercitó una acción de enriquecimiento injusto contra la demandada, sino una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el artículo 1902 del Código Civil. Por tanto, es manifiestamente erróneo el fundamento que se identifica en la sentencia como motivo para desestimar la demanda, aunque no muy claramente, pues es difícil advertir en la sentencia cual es el motivo jurídico de la desestimación al verificar una exposición del resultado de la prueba, sin resolver de manera clara las cuestiones controvertidas tal y como quedaron delimitadas en la audiencia previa. Es totalmente indiferente que la demandada no obtuviera metálico de la venta de la madera obtenida de la tala de árboles de la finca, siendo que gran parte de la madera la hizo suya quien ejecutó los trabajos, Don Landelino, que algún aprovechamiento hizo de la madera destinándola a su autoconsumo o el de su hermana e incluso vendiéndola a terceros, sino que lo relevante es el perjuicio sufrido por la propietaria de la finca por la pérdida de esa madera que es lo que se reclama en base al informe pericial acompañado a la demanda. Por tanto, es errónea la razón en que la sentencia basa, según se deduce, la desestimación de daños y perjuicios, al margen de intuirse que también considera que la tala se autorizó por la propiedad, aunque no se afirme claramente. Así el que causa un daño puede no obtener un beneficio económico de su causación y no por ello está exento de la obligación de repararlo. Ello al margen de que es harto discutible que no se obtuviera un beneficio económico por la demandada, que se ahorró pagar al Sr. Landelino los trabajos en dinero con cesión de la madera.

No es cierto que, como dice la parte apelada, para la prosperabilidad de la acción debería la parte actora haber acreditado el lucro obtenido por la demandada con motivo de la supuesta venta de leña. Lo que tiene la carga de acreditar la parte actora es el daño producido por la tala de árboles que dice no autorizada en la finca de su propiedad. Por tanto y siendo inadmisible el fundamento de la desestimación de la demanda y no deduciéndose de la sentencia otro fundamento de la desestimación de la acción ejercitada, a salvo quizás que la actuación forestal en la finca estaba autorizada, debe verificar esta Sala nuevo examen de la prueba practicada en aras a concluir si se cumplen los aludidos presupuestos para el éxito de la acción.

CUARTO. .- Debe partirse de dos parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

La sentencia no extrae conclusiones claras de la prueba practicada que funden la desestimación de la demanda, limitándose a exponer el resultado de la prueba, sin enumeración clara de las conclusiones obtenidas de su valoración jurisdiccional, pero sí reseña que las partes mantuvieron conversaciones para concluir un contrato de arrendamiento sobre la finca de autos, que no llegaron a culminar en la formalización de un contrato de arrendamiento por escrito. Pero tampoco se acredita arrendamiento verbal. Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil. Lo cierto es que no puede concluirse la efectiva celebración de un contrato de arrendamiento.

Efectivamente los documentos 1 a 6 de la contestación a la demanda son un conjunto de e-mails intercambiados entre la representante de la entidad actora, Doña Enriqueta y la demandada Doña Tatiana, en que se evidencia que las partes estaban en tratos para concluir un contrato de arrendamiento de la finca. Tales contactos se prolongaron largo tiempo, pues el primer e-mail de que hay constancia data del 6 de mayo de 2015 y el último referente al contrato del 15 de febrero de 2018, pero la propia demandada en el interrogatorio practicado reconoce que no se llegó a concluir contrato escrito de arrendamiento. Así en acta extendida por los agentes rurales el 31 de enero de 2019 en que los mismos recabaron de la demandada la documentación que acreditase la capacidad de realizar los trabajos forestales, además de la autorización de la mercantil actora para que la demandada tuviera caballos en la finca, fechada el 2 de enero de 2018, a la que seguidamente nos referiremos, se aportó un contrato de arrendamiento rústico, según modelo normalizado confeccionado por el Departament dŽAgricultura Alimentació i Acció Rural, que se indicaba fechado el 20 de octubre de 2017, pero que no estaba firmado (folios 103 a 107 de los autos) y falta de firma fue corroborada por el agente rural NUM005 en la vista de juicio. Pese a que la demandada en juicio reseñó que, aunque no había contrato escrito, sí había un contrato verbal, declaró que no pagaba renta por la ocupación de la finca y la contraprestación por su uso fue la de recoger los escombros que había dejado el anterior inquilino y arreglar la masía que había en la finca. Por tanto, se admitió por la interpelada que no se pagaba renta y la propia sentencia, en pronunciamiento no impugnado por la parte demandada, reseña que no quedó acreditado que la demandada realizara trabajos de reforma en la masía por el importe de 11.000 euros que reclamó en el burofax que se aporta como documentos 14 y 15 de la contestación y que resultó entregado a la parte actora el 25 de marzo de 2019. Es más y pese a que en la mencionada reclamación por burofax se afirmaba la conclusión de un arrendamiento rústico de la finca de autos el 20 de octubre de 2017 y con una duración de 10 años, al contestar la propia parte demandada no afirmó la existencia de un contrato de arrendamiento, indicando al hecho segundo de la contestación: " Esta parte únicamente manifiesta su conformidad respecto de la existencia o inexistencia de contrato de arrendamiento". Desde luego la demanda lo que manifestaba es que mediaron negociaciones para conclusión de un contrato de arrendamiento, que no llegó a formalizarse y la legal representante de la parte actora en la vista negó la existencia de contrato de arrendamiento, reseñando que solo estaba autorizada la demandada para tener caballos en la finca.

Sí consta que la demandada estaba autorizada por la propiedad para mantener caballos en la heredad sin contraprestación conocida y así lo adveran dos documentos acompañados a la contestación como documento 8 y primer folio del documento 9, cuya firma fue reconocida por la Sra. Enriqueta. Y así en el documento 8 fechado el 2 de enero de 2018 y firmado por la citada Doña Enriqueta, por la Sra. Tatiana y por la pareja de ésta, Don Teodosio, TRANSMABER, S.L, autoriza a Tatiana y a Teodosio a que tengan sus caballos en la finca identificada como parcela NUM000, del polígono NUM002. En el primer folio del documento 9 de la contestación consta una comunicación de inicio de actividad ganadera equina por parte de la demandada como titular de la explotación para su inscripción en el registro de explotaciones ganaderas, siendo que esta solicitud está también firmada por Doña Enriqueta. Tal solicitud lleva como fecha de registro el 3 de enero de 2018. La memoria con las características de la explotación equina de pequeña capacidad que se aporta al segundo folio del documento 9 de la contestación, solo aparece firmada por la solicitante, Doña Tatiana.

Por tanto, si bien por lo arriba razonado, no puede concluirse que la demandada tuviera la condición de arrendataria de la finca, sí gozaba de autorización para su uso en el desarrollo dentro de los límites de la finca de una explotación ganadera de especie equina. No solo se autorizaba que los caballos pasaran por la finca, sino que se autorizaba que permanecieran en ella con la adecuada alimentación y cuidados, como se deduce de la firma por la representante de TRANSMABER, S.L de una comunicación del inicio en la finca de una explotación ganadera. Debe tenerse en cuenta que en la fecha en que se firma la autorización para que la demandada y el Sr. Teodosio tengan sus caballos en la finca y en la fecha en que se comunica a la Administración el inicio de la explotación, los primeros días de enero de 2018, coincide temporalmente con la última fase de las negociaciones para concluir un contrato para regular la cesión del uso que, como hemos visto, no llegó a perfeccionarse. De hecho, hay un último email relativo a las negociaciones para concluir el contrato en que la Sra. Enriqueta propone una nueva redacción más formal de alguna de las cláusulas que está enviado el 15 de febrero de 2018 (documento 6 de la contestación).

Y si la demandada tenía autorizado el uso de la finca para mantener en ella sus caballos por tiempo que no se determinaba y si no constaba a acreditado el pago de merced o renta y no constaba contrato que regulase el uso por tiempo determinado a cambio de una renta, no cabe sino calificar a la demandada como precarista. Así la situación generada por la autorización de la propiedad para el mantenimiento de una explotación ganadera en la finca mientras culminaba la negociación para concluir un arrendamiento, que no llegó a perfeccionarse, debe calificarse de precario. La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar: " 5.- Una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto ,como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 ,30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )"......".

La STS de 28 de mayo de 2015, recurso 1355/2013 reseña: "La jurisprudencia ha considerado el precario e n un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced".

En este caso la demandada utilizaba la finca por mera tolerancia de la propiedad sin pagar merced o renta para mantener su explotación ganadera, sin que conste que ello le facultase en virtud de relación jurídica con la propiedad para realizar tala alguna de árboles o actividad forestal en la finca. Y es que parece desprenderse de la sentencia, aunque no lo diga claramente, que la autorización de la propiedad para efectuar la tala de árboles y actuación forestal en la finca se basa en el documento 8 de la demanda. Sin embargo, en absoluto puede deducirse de este documento que se autorizase la realización de trabajos forestales en la finca. Indica el documento que se concede autorización a la demandada y a Don Teodosio para que tengan sus caballos en la finca y que se firma el documento " Para que así conste para los organismos oportunos, de Agricultura, Medio Ambiente, Forestales, etc...". Que se firme el documento para constancia de la Administración, incluso la Forestal, no implica autorización alguna para tala o trabajos forestales en la finca cedida en precario (obsérvese que el documento no alude a contrato o arrendamiento alguno).

Y ciertamente fue la demandada y no otra persona quien solicitó la ejecución de trabajos forestales en fecha 9 de marzo de 2018, pocos días después de firmase la autorización para mantener los caballos en la finca y comunicarse a la Administración el inicio de la explotación ganadera equina de pequeña extensión, como hemos visto (documento 10). Viene a reseñar la parte apelada que los trabajos solicitados por ella no fueron propiamente de tala de árboles, tala que no realizó la demandada, sino de limpieza de la finca. Debe indicarse que la propia solicitud indicaba que los trabajos que se solicitaban incluían la tala de árboles en un 20 % de la vegetación afectada, tratándose de encinas y pinos (folio 71). En el informe elaborado por los agentes rurales previa a la autorización, fechado el 7 de abril de 2018 y remitido certificado a los folios 90 a 92, se indica que la finalidad de los trabajos es poder realizar pasto de caballos con conservación del bosque. Respecto a la cobertura vegetal de la finca, presentaba una cobertura vegetal de árboles, mayoritariamente encinas y con presencia puntual de alguno pino y más limitadamente de algún roble. Se reseña que la FCC oscilaba según los lugares entre el 85 y el 100% y respecto a la capa arbustiva la superficie era muy variable según las zonas. Y en los trabajos a realizar en la zona se incluían la reducción de los pies hasta una separación de 3 a 3,5 metros, el corte de pies de rebrote, la poda de ramas bajas, la eliminación de socas, con la previsión de aprovechamiento de las leñas para autoconsumo y, en su caso comercialización, así como la plantación de gramínea para pasto e introducción de los caballos. Finalmente y tal y como consta en la resolución dictada por los Servicios Territoriales de Tarragona del Departament dŽAgricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generaltitat de Catalunya, en fecha 12 de abril de 2018, se autorizó a la solicitante, que no es otra que la demandada Tatiana, a realizar una serie de trabajos forestales para la mejora y prevención de incendios sobre una superficie de 2,98 hectáreas, incluyendo el corte de extracto arbóreo, priorizando mantener los pies de encina procedentes de semilla frente a los de rebrote, incluyendo también la poda de árboles, con eliminación de restos vegetales.

Como reseña el testigo Landelino, efectivamente realizó los trabajos forestales por encargo de la parte demandada, pactando que podía quedarse con la leña que obtuviese como contraprestación a su trabajo, aunque parte de la leña la dejó en la finca y de hecho en contestación la demandada reconoce haberla utilizado para su autoconsumo. Que los trabajos incluían la tala de árboles, aunque no en la magnitud que se desprende del informe pericial, lo afirma también el testigo. La realidad de la tala se constata en el informe pericial fechado en marzo de 2020 acompañado a la demanda que incluye fotos y mediciones de los pies cortados.

Por tanto, cedida la finca en precario y efectuados trabajos forestales que incluían desde luego la tala de árboles, la responsabilidad de esta tala cabe atribuirla indubitadamente a la demandada que, como titular de la explotación ganadera situada en la finca, solicitó y obtuvo autorización para las tareas forestales que finalmente se encargó a Landelino, como él mismo reconoce. Y desde luego no se ha acreditado que la demandada tuviera autorización alguna de la propiedad para efectuar de propio imperio esta actuación forestal que incluía la tala de árboles y aprovechamiento de su leña, fuera para autoconsumo o para pagar a quien la cortó, que comercializó parte de la misma, o para entrega gratuita a terceros. Desde luego la parte actora no puede probar un hecho negativo, esto es, que no concedió una autorización. A la parte demandada corresponde acreditar tal autorización y esta prueba está absolutamente ausente en autos. Fue negada categóricamente la autorización por la legal representante de la mercantil propietaria en juicio y tampoco señala claramente la parte demandada tiempo y lugar de su concesión, no pudiendo en absoluto desprenderse tal autorización, como hemos dicho, del documento 8 de la demanda que es la simple autorización para que la demandada mantuviera los caballos en la finca y del documento 9 que es la simple comunicación del inicio de una explotación ganadera equina de reducidas dimensiones en la finca. Y no solo no prueba la parte demandada autorización alguna. Así el agente rural NUM005 refiere que TRANSMABER, S.L, les comunicó que no había autorización de la propiedad para efectuar los trabajos de la finca y se desplazaron a LŽAleixar para recabar de la demandada los documentos que acreditasen su legitimidad en la solicitud de los trabajos. Consta así en acta de 31 de enero de 2019 que los agentes contactaron por orden de sus superiores con la demandada para recabar tal documentación debido a la problemática surgida con los propietarios de la finca afectada por los trabajos y fue cuando, como hemos visto, se entregó el documento 8 de la contestación y un contrato de arrendamiento rústico sin firmar. Existe evidencia de falta de autorización de los trabajos ya en enero de 2019. Y en el informe de los agentes rurales obrante a los folios 111 y 112, fechado el 18 de junio de 2020, se hace constar que en fecha 18 de mayo de 2020 la empresa TRANSMABER, S.L, comunicó por correo electrónico que se procedió a peritar los daños en la finca en aras a entablar una demanda judicial contra Tatiana por la tala no autorizada, por el aprovechamiento que tuvo con la venta de la madera y por los trabajos de limpieza de la finca no efectuados. Es más, el propio Landelino confirma que un día que estaba realizando los trabajos que iba verificando esporádicamente, apareció en la finca quien se identificó como dueña de la finca y su hijo, que iban a enseñar la casa para alquilar y le dijeron que no tenía autorización para tales trabajos.

Por tanto, no se acredita título alguno de la demandada para ejecutar los trabajos de tala de árboles y creación de espacios para pasto en la finca y menos para que tomase decisión alguna sobre la madera obtenida por la tala, la destinase o no a la comercialización. Como consta en la solicitud administrativa verificada por ella y en la concesión administrativa de autorización de los trabajos, la interpelada debe asumir la responsabilidad por la ejecución de las talas. Y como reseñó en la vista el agente NUM005, la Administración concede las autorizaciones solicitadas en base a los títulos invocados y sin perjuicio de tercero. También reseñó en la vista que si la Administración tiene constancia de que no hay título para la verificar la solicitud, ni siquiera se da inicio al expediente. En este caso el documento 10 de la contestación evidencia que la demandada no reveló su auténtica condición a la Administración de mera poseedora sin título y manifestó en su solicitud de actuación forestal ser arrendataria. Ya hemos visto que en absoluto se advera la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo que se obtuvo la autorización con manifestaciones inveraces. El hecho de que la actuación forestal se verificara con autorización administrativa no implica la licitud civil de la conducta de la demandada, pues solo se acredita que estaba facultada a tener sus caballos en la finca, no a alterar la cubierta vegetal de la misma, ni ejecutar trabajo alguno de tala de árboles y disponer de la madera a su antojo, fuera o no con lucro económico. Efectivamente y como consta en el informe de los agentes forestales previo a la concesión de autorización la finalidad de los trabajos era generar pasto para los caballos, eliminando árboles y sembrando gramíneas. Como señala el agente rural NUM005 no se trataba de una actuación imprescindible para mantener los caballos en la finca, aunque lógicamente estarían más cómodos cuando la espesura fuese menor. Respecto a posibles menoscabos a los caballos por el mantenimiento de los árboles, los animales se adaptan al entorno y no entran por donde no pueden entrar, reseñó el agente. Por tanto, la demandada decidió la actuación forestal en su propio beneficio y para mejorar la situación de sus caballos, en una decisión que tampoco venía irremediablemente exigida para su bienestar, aunque una finca despejada fuese más cómoda para los animales.

Se verificó una actuación ilícita atribuyéndose la demandada facultades de actuación sobre la finca de las que carecía, variando su composición con la tala, sin permiso de la propiedad y teniendo una simple posesión tolerada como precarista. Y este acto culpable generó un daño en nexo causal indubitado, pues, en definitiva, la finca se vio privada de gran número de árboles que antes había y la actora perdió la leña de la que dispuso la demandada como tuvo por conveniente, principalmente como contraprestación al Sr. Landelino para los trabajos de tala. También, como veremos, la realización de esta actuación forestal generó unos residuos vegetales que tuvieron que eliminarse, finalmente a costa de la parte actora. Concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual del artículo 1902 del Código Civil y corresponde examinar la cuantificación del daño que resultó controvertida, constituyendo a juicio de esta Sala error en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas emanadas de la misma el considerar que no puede decretarse la responsabilidad contractual porque la demandada no se lucró con la venta de madera, aunque, dicho sea de paso, cabe decir que claro que obtuvo un lucro y beneficio económico, pues precisando la limpieza de la finca de cobertura vegetal para su explotación ganadera, pagó con la madera obtenida a quien ejecutó los trabajos, ahorrándose con ello pagar en metálico los trabajos encargados.

QUINTO.- Y la cuantificación económica del daño viene determinada por la pericial ratificada acompañada a la demanda que fue confeccionada por el Ingeniero Agrónomo Don Apolonio. Es doctrina consolidada que en la valoración de la prueba pericial el Tribunal debe obrar conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto puede aceptar el resultado del dictamen o prescindir del mismo si considera que su razonamiento no es acertado, aunque en este caso deberá motivar las razones por las que discrepa de las conclusiones del perito o peritos, cuanto más si estas mayoritarias ( sentencia del TS 4 de diciembre de 1.989). La valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 12 de junio de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 17 de mayo de 2002 , 15 de abril de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006 , entre otras muchas). En el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Pues bien, en este caso solo cuenta el Tribunal para valorar los daños y perjuicios, cuya existencia no entra a valorar la sentencia, con el dictamen pericial adjuntado a la demanda y además ratificado en la vista. Este dictamen no ha sido desvirtuado por otro que haya aportado la parte demandada y en este sentido es significativo que pese a anunciar en el otrosí segundo digo de la contestación por la parte demandada que presentaría dictamen de valoración de los daños, el mismo no fue finalmente presentado. Es más, al contestar no se introdujeron motivos de impugnación de la cuantificación verificada en el informe pericial y se dijo textualmente al hecho sexto de la contestación: " Esta parte no manifiesta la conformidad o no correlativo del escrito de demanda en cuanto a la cuantificación de lo reclamado, extremo que deberá acreditarse en el momento procesal oportuno, sino que esta parte manifiesta la oposición al respecto a tenor de lo antes expuesto en cuanto a la autorización de la actividad forestal y en cuanto a la inexistencia de lucro económico por parte de mi mandante" .

El informe fue elaborado en marzo de 2020 tras la actuación dañosa y lógicamente el perito no presenció la actuación forestal, pero ello no le impide valorar la afectación de la finca mediante métodos científicos. Evidentemente nadie está en condiciones de determinar con exactitud cuántas toneladas de madera se obtuvieron de la finca, pues la madera no fue pesada al extraerse, pero ello no impide realizar el cálculo del valor comercial de la leña retirada en perjuicio de la parte actora.

Y en este sentido el informe verifica un cálculo de la superficie afectada de mayor densidad de arbolado que calcula en 0,76 ha y la superficie de menor densidad que estima en 1,94 ha. Y para calcular la cantidad de leña retirada se procede a hacer una estimación a partir de muestras representativas de las dos áreas diferenciadas, extrapolando los resultados al resto de la masa forestal afectada. Y la corrección de este método de cálculo es ratificada por el perito en la vista y no desvirtuada por otra prueba técnica propuesta de contrario. Y partiendo de la cantidad de leña extraída, calculada en 102 toneladas y que se valora a 75 euros la tonelada ( la leña de encina se valora por el Consorcio Forestal de Catalunya en la suma incluso superior de 80 euros la tonelada), se obtiene la cifra de 7.650 euros de la que se deducen ciertos gastos, detallando las partidas, hasta obtener un valor comercial de la leña perdida por la actora y dispuesta por la demandada de 3.504,09 euros. Tal y como consta en el informe y reseña el perito de la vista no se computa, sin embargo, como gasto a deducir en la determinación de este valor el coste de la eliminación de los desechos no aprovechables que, reconoce el perito en juicio, deberían computarse para calcular el beneficio que supondría la comercialización de la leña. De hecho, el rendimiento neto por hectárea que se desprende del informe del perito, si descontamos los gastos de triturado que se cifran en 2.829,60 euros y que también se reclaman por haber sido la actora la finalmente encargada de eliminar los restos, sería muy inferior al rendimiento por hectárea que reseñó el testigo Sr. Landelino en la vista de 500 euros por hectárea. Pues bien, descontando del valor comercial de la leña los gastos de triturado solo obtendríamos 674,49 euros por 2,70 hectáreas de actuación forestal.

En este sentido no comparte la Sala la conclusión del informe de que al valor de la leña comercial retirada, deducidos los gastos de su obtención, a excepción de los gastos de eliminación de los desechos, se sume luego ese coste de eliminación de esos desechos aunque los fuera a acometer la parte demandada, (en fecha del informe aún no estaban realizados), para determinar el perjuicio de la actora por la actuación de la demandada. En este caso se pretende la indemnización del daño directo causado por la pérdida de la madera en base al valor que se puede obtener en el mercado de su comercialización. Y en este caso si, como dice el propio perito, para obtener beneficio de la venta de la madera perdida en la finca debería descontarse el coste de la eliminación o triturado de los desechos, no tiene sentido reclamar ese beneficio dejado de obtener de la venta de la madera sin descontar ese gasto y a la vez reclamar también el propio gasto de eliminación de los desechos como actividad realizada por la parte actora. Si ese gasto lo ha asumido la parte actora lo que no cabe es computarlo dos veces, sin descontarlo del valor en venta de la madera y reclamándolo adicionalmente. Por eso, se considera que debemos partir como perjuicio indemnizable del cálculo de 3.504,09 euros sin añadir la reclamación de la limpieza de los desechos que se acometió finalmente a costa de la parte actora.

Pero otra razón determina que no se estime procedente la reclamación adicional de 2.829,60 euros. Que tras la intervención del Sr. Landelino quedaron restos de la actuación forestal esparcidos por la finca que debían retirarse queda acreditado por el informe de los agentes forestales de 18 de junio de 2020. En este informe se hace constar que el ramaje que se obtuvo de la actuación forestal quedó sobre el terreno sin tratar. En fecha 18 de mayo de 2020 la empresa actora contacta con los agentes rurales en orden a gestionar la limpieza de los desechos vegetales esparcidos por la finca, reseñando por el agente NUM005 que no había inconveniente, fuera del caso de que no podían realizarse los trabajos en época estival a partir del 15 de junio y se verificó una visita de inspección el 25 de mayo de 2020 en la que se planificaron los trabajos, debiendo procederse al triturado de los desechos y, en los casos en los que fuese posible, a su enterramiento aprovechando antiguas catas existentes en la finca. En fecha 1 de junio de 2020 se comunicó por la actora la realización de los trabajos. En fecha 17 de junio de 2020 se verifica visita de inspección comprobando los agentes que se realizó la limpieza según lo marcado en la visita de 25 de mayo de 2020. Por tanto, la forma en que se eliminaron los desechos no fue solo con el triturado, que era la que valoraba el informe pericial acompañado a la demanda, sino también rellenando las catas existentes en el terreno, como también manifestó el agente NUM005 en la vista de juicio. El perito no pudo valorar el coste de esta actuación que finalizó en junio de 2020 y el informe es de marzo de 2020. No cabe condenar a la parte demandada a un coste de triturado que no se realizó, pues parte de los desechos se enterraron y se desconoce el coste de esta actuación, valorando la pericia solo el triturado.

Y finalmente hay cierta ruptura del nexo causal, pues consta en el acta de 22 de enero de 2019 que se cerró el acceso de la finca a la parte demandada, que se vio privada de la posesión, cuando todavía estaban sin finalizar la retirada de restos vegetales generados. De hecho, el 8 de febrero de 2019 y tal y como consta en acta aportada al folio 110 los agentes forestales recabaron autorización del representante de la empresa, Sr. Cosme, para que autorizase el triturado y eliminación del ramaje generado por los trabajos, reseñando que autorizaba solo al Sr. Landelino el acceso a la finca y no a la parte demandada. Lo cierto es que el Sr. Landelino no finalizó el trabajo de recogida por motivo que no se acredita imputable a la demandada, quien en su burofax, recibido por la parte actora el 25 de marzo de 2019, manifestó que se había impedido el acceso para finalizar los trabajos recogiendo los desperdicios de la actuación forestal.

Por tanto, exclusivamente se considera reclamable, de los dos conceptos que incluye el informe pericial, el valor comercial que podría obtenerse de la leña perdida, sin descontar el coste de eliminación de los desechos porque esta eliminación fue adicionalmente asumida por la actora que perdió la leña que produjo su finca.

Cierto es que la parte apelada discute esta valoración en su oposición al recurso (no tanto con argumentos al contestar) y lo hace en consideración a las manifestaciones del testigo Sr. Landelino que considera excesivo y exagerado decir que se obtuvieron 102 toneladas de leña, aunque tampoco precisa cuántas toneladas pudieron obtenerse. De hecho hace referencia este testigo al inicio de su declaración que iba a la finca un par días o tres por semana y su actividad se prolongó durante un año, excluida la temporada estival en que están prohibidos los trabajos, lo que ya implica sacar bastante madera de la finca. El agente forestal que declaró en la vista no pudo pronunciarse sobre la envergadura de la tala, aunque sí reseña que la finca estaba densamente poblada de árboles en determinadas zonas y es que, como hemos dicho, el informe de los agentes previo a la autorización de la intervención forestal de 7 de abril de 2018 alude a vegetación forestal arbolada, mayoritariamente encinas, con presencia puntual de pinos y algún roble, con FCC que oscila entre el 85 y el 100% y las dos fotos anteriores a la intervención que recoge el informe muestran gran densidad de vegetación con muchos árboles (folios 90 a 92).

Las manifestaciones del Sr. Landelino no desvirtúan la valoración pericial ratificada, no impugnada por pericia presentada de adverso y por tanto que es daño indemnizable el del valor comercial de la leña que se calcula retirada sin autorización de la propiedad y privando a la finca de sus árboles con fines de explotación ganadera, con un perjuicio de 3.504,09 euros, sin descontar un gasto necesario de eliminación de los desechos vegetales producidos por la actuación forestal porque, además, efectivamente lo asumió la parte demandante. Debe, pues, estimarse la demanda en ese importe, con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde esa sentencia hasta el pago, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la LEC.

SEXTO.- La estimación parcial de la demanda determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC.

La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se condene a ninguna de las partes a las costas de la alzada, de acuerdo con el art. 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por Doña Gemma Buñuel Gual, en representación de TRANSMABER, S.L, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus en juicio ordinario 674/2020, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda deducida por la representación de TRANSMABER, S.L y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Tatiana a pagar a la parte actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.504,09 €), con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta la 27 de mayo de 2021 y devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esa fecha hasta el pago.

3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) Reintégrese al apelante el depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia Civil 109/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 723/2021 de 02 de marzo del 2023

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