Sentencia Civil 281/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 281/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 541/2021 de 29 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 48 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA

Nº de sentencia: 281/2023

Núm. Cendoj: 41091370062023100271

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1183

Núm. Roj: SAP SE 1183:2023


Voces

Frutos

Cheque

Levantamiento cargas matrimonio

Informes periciales

Domicilio conyugal

Bienes privativos

Ejecución de sentencia

Cuentas bancarias

Ejecución de la sentencia

Traspaso

Causa petendi

Régimen de separación de bienes

Valoración de la prueba

Hipoteca

Mandatario

Error en la valoración de la prueba

Cónyuge administrador

Administración de bienes

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Capitulaciones matrimoniales

Cese de convivencia

Facultad de disposición

Fincas Rústicas

Cuenta corriente

Vicio de incongruencia

Cargas familiares

Activos financieros

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba en contrario

Ex cónyuge

Intereses legales

Negocio jurídico

Presunción iuris tantum

Interés legal del dinero

Cargas del matrimonio

Sana crítica

Inversiones

Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 541/2021

JUICIO Nº 1077/2018

S E N T E N C I A Nº 281/2023

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

MAGISTRADOS ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 06/11/20 recaída en los autos número 1077/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA promovidos por Piedad representado por el Procurador Sra PILAR DURAN FERREIRA , contra Jesús Carlos representado por el Procurador Sr. SALVADOR ARRIBAS MONGE, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante y demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don Sebastián Moya Sanabria.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Piedad contra don Jesús Carlos, debo condenar y condeno a éste a que abone a aquélla la cantidad de DIECIOCHO MIL DIECIOCHO EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (18.018,21.- Euros), con más los intereses devengados conforme a lo previsto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y, todo ello sin hacer mención especial sobre costas.".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Piedad y Jesús Carlos que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las representaciones procesales de las dos partes litigantes del juicio ordinario 1077/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla, la demandante doña Piedad y el demandado don Jesús Carlos, interponen recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada en primera instancia.

En el escrito de demanda se exponía que doña Piedad y don Jesús Carlos contrajeron matrimonio el 25 de enero de 2003 en régimen de separación de bienes, según capitulaciones matrimoniales acordadas en escritura pública otorgada el día anterior.

En esa misma fecha de 24 de enero de 2003 la demandante otorgó en favor del demandado poder para que administrase la totalidad de sus bienes, tanto rústicos, como urbanos y financieros, incluso con facultades de disposición. Se exponía también que, a medida que fue pasando el tiempo, la relación se fue deteriorando, lo que dio lugar a la revocación del poder en escritura pública de 12 de agosto de 2014. Tras reconciliarse el matrimonio, la demandante otorgó nuevamente poder el 25 de noviembre de 2014 para que su esposo siguiera administrando sus bienes, esta vez sin facultad de disposición, poder que finalmente fue revocado por escritura otorgada el día 19 de enero de 2016, cuando, según se manifiesta, ya hacía algún tiempo se había producido el cese de la convivencia conyugal.

Se aportaba informe pericial emitido por don Agapito, con la finalidad de acreditar que el demandado, en la gestión y administración de los bienes privativos de doña Piedad, habría dedicado una parte importante del producto de la venta de activos y de las rentas o frutos generados por los bienes de ésta en beneficio propio, no constando que se utilizaran para el levantamiento de las cargas del matrimonio y sí para la adquisición de bienes de su exclusiva pertenencia.

Se exponían una serie de hechos que constituirían elementos o indicios de prueba demostrativos de que el demandado don Jesús Carlos había distraído de su finalidad esencial en beneficio propio parte de las rentas o frutos de los bienes de la demandante. Se relataban tales hechos en la siguiente forma:

"1.- Por lo que se refiere al domicilio conyugal sito en Dos Hermanas, CALLE000 nº NUM000, el mismo fue adquirido de por mitad y en proindiviso, con anterioridad a la celebración del matrimonio por mí representada y el demandado, habiéndose pagado el precio de la compra y amortizado el préstamo hipotecario a través de la cuenta abierta en la entidad Caja Madrid (Bankia) terminada en NUM001, que era de titularidad común, pero que el origen de los fondos de esa cuenta habían sido casi en exclusividad de la Sra. Piedad, como así se desprende del apartado 5.1.a) del informe que hemos acompañado como documento número 10.

2.- Una ampliación de la hipoteca que gravaba el domicilio conyugal en el momento de su compra por importe de 24.040,97 €, se abonó en una cuenta de Caja Madrid terminada en 801 de la que lo único que sabemos es que no era de la titularidad de la Sra. Piedad, tal y como le indicó en el banco cuando le pidió esa información, y que se fue amortizando con cargo a la cuenta NUM001, cuyos fondos provienen casi en exclusividad de bienes, frutos y rentas de mí representada. A ello se refiere el punto 5.1) del informe que aportamos.

3.- La cuenta abierta en La Caixa terminada en NUM002 es de titularidad conjunta, pero prácticamente la totalidad de los ingresos en esta cuenta provienen de rentas de la Sra. Piedad (apartado 5.2.c) del informe aportado), y desde esta cuenta se efectúa el 06/10/2008 un traspaso de ciento diez mil euros a otra cuenta que también es de titularidad común , cuenta en Banco Santander terminada en NUM003, y contra esta cuenta se emite en fecha 05/10/2009 cheque por importe de 55.000,00 € que es ingresado en una cuenta abierta en La Caixa que termina en NUM004 que es de titularidad exclusiva del demandado, es decir, que dicha suma que proviene de una cuenta común que se nutre casi en exclusiva de rentas de la Sra. Piedad, termina en una cuenta de la exclusiva titularidad del Sr. Jesús Carlos (apartado 5.3) del informe aportado)

4.- En fecha de 27 de diciembre de 2011 el demandado traspasa de la cuenta Caixa NUM002, que se nutre casi en exclusiva de rentas y frutos de bienes de mí representada, a la cuenta Caixa NUM004, que es de su exclusiva titularidad, por importe de 13.445,54 € que invierte ese mismo día en la compra de acciones de telefónica, o el día 30 de diciembre de 2013, con idéntico origen y destino transfiere 25.000,00 €, adquiriendo cuatro días después acciones de Obrascón, Técnicas y Enagas. (Segundo párrafo apartado 5.2.b) del informe aportado).

5.- En fecha de 29 de marzo de 2008 aparece ingresado en la cuenta Caixa NUM004, de la exclusiva titularidad del demandado, el documento P/263 emitido por Guadex a favor de la Sra. Piedad para el pago de factura C:136-1 emitida por ésta, por importe de 6.295,44 € (apartado 7 del informe aportado).

6.- Por lo que se refiere al ajuste de cuentas que realizó el Sr. Jesús Carlos por la compra en proindiviso de la oficina denominada Palmones, resulta que tras el análisis en el informe aportado, de su apartado 6 se desprende que tras el pago que la Sra. Piedad realizó al Sr. Jesús Carlos de 15.000,00 € por tal concepto, confiando que actuaba honestamente, resulta que en realidad es el Sr. Jesús Carlos el que adeuda a la Sra. Piedad por tal concepto la suma de 24.073,86 €, debiendo poner también de manifiesto que la oficina está arrendada, el Sr. Jesús Carlos es el que ha cobrado y está cobrando la renta sin rendir cuentas de ningún tipo, e incluso, sin pagar siquiera los gastos de comunidad, tasas e impuestos relacionados con la citada finca

7.- Es muy revelador el punto 5 del apartado 5.2.c) del informe, donde se hace alusión a cargos de cheques en la cuenta Caixa NUM002, que es de titularidad común pero que se nutre casi en exclusiva de ingresos de la Sra. Piedad, donde por parte del demando nos consta que se cobraron cheques por importes de 60.500,00 € (los que se unen como documentos 17.1, 17.2 y 17.3), y por parte de la hija de éste, llamada Leonor, un cheque de 26.000,00 € (el unido como documento 17.4), lo que evidencia aún más si cabe que el dinero que administraba de la Sra. Piedad no lo destinaba al levantamiento de las cargas familiares, sino al lucro propio y al de su entorno."

Finalmente, tomando como referente legal lo dispuesto en el artículo 1439 del Código Civil, según el cual "Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas al levantamiento de las cargas del matrimonio", se terminaba suplicando sentencia por la cual,

1.- Se condenara a don Jesús Carlos a rendir cuentas de la administración, disposición y gestión de los bienes propiedad de doña Piedad, así como, de los frutos y rentas producidos, todo ello del periodo comprendido entre enero de 2001 y el día 19 de enero de 2016.

2.- Que las bases que don Jesús Carlos habría de tener presentes para la rendición de cuentas han de referirse al destino dado a los rendimientos e ingresos generados por los bienes de la Sra. Piedad en ese periodo con relación a la adquisición, venta y pago de los inmuebles conocidos como Vista Hermosa, Plutón y Palmones, rendimientos y venta de las participaciones de Guadex, los rendimientos e ingresos generados por las fincas La Algabarrilla y La Chirritana, adquisición y venta de activos financieros y traspaso de fondos y cheques librados contra cuentas en las que la Sra. Piedad aparecía como titular o cotitular, cuyos importes terminaron en cuentas de la titularidad del Sr. Jesús Carlos o de sus familiares, todo ello contenido en el informe pericial y documental acompañada elaborado por Don Agapito.

3.- Que con el resultado de todo ello se condenara a don Jesús Carlos a abonar a doña Piedad, en su caso, el saldo a favor de ésta que resultara en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como, en su caso, al pago de los intereses legales que dicha suma resultante haya generado desde la fecha del emplazamiento hasta su completo pago.

SEGUNDO.- Don Jesús Carlos contestó a la demanda interpuesta en su contra solicitando pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda.

Se negaba en primer término que hubiese gestionado bienes de la demandante con anterioridad al matrimonio, debiendo quedar excluido igualmente, el ejercicio de 2015 previo a la revocación defintiva del poder.

Se indicaba que la demandante había intervenido de forma personal y directa en los actos y negocios jurídicos más relevantes que afectaban a la gestión de su patrimonio privativo, y siempre en los de disposición, conociendo y consintiendo la mayor parte de los actos de mera gestión y administración realizados por el demandado sin que éste durante todo el tiempo hubiera hecho uso de los poderes conferidos por la demandante. Es decir, sería la propia actora, con la mera colaboración activa de su marido, la que habría gestionado su propio patrimonio.

Se alegaba que no concurrían en el supuesto enjuiciado los requisitos del artículo 1439 del Código Civil por cuanto no se demostraba que los frutos percibidos y consumidos se destinaran por quien gestionó o administró el patrimonio a atenciones distintas al levantamiento de las cargas del matrimonio, existiendo lo que denomina una administración compartida.

TERCERO.- En la sentencia dictada en primera instancia el 6 de noviembre de 2020 se expone que, según la jurisprudencia en desarrollo de la norma del artículo 1439 del Código Civil, para que el cónyuge administrador se vea obligado a rendir las cuentas en el modo en que debe hacerlo el mandatario debe constar acreditado que invirtió los frutos percibidos y consumidos en atenciones distintas al levantamiento de las cargas del matrimonio, correspondiendo la carga de la acreditación de tal extremo a la parte demandante, al establecer el precepto una presunción " iuris tantum" en favor del cónyuge administrador que admite prueba en contra que, de darse, permite ampliar la rendición de cuentas a los frutos consumidos, que es lo pretendido en la demanda rectora del procedimiento.

En relación al supuesto enjuiciado, se indica en primer lugar que, en su caso, el periodo al que debería extenderse la rendición de cuentas comprendería al comprendido entre la fecha del matrimonio, 25 de enero del año 2003, pues no consta en forma alguna que con anterioridad el demandado hubiera administrado o gestionado de forma integral el patrimonio de la demanda, y el día 19 de enero del año 2016, fecha en que se revocó el segundo poder otorgado por la actora.

De otra parte, con independencia del resultado que pudiera arrojar el análisis de las concretas operaciones expuestas en el escrito de demanda como indicativas del modo de proceder del demandado en la gestión del patrimonio de la demandante, tales hechos no se apreciaron como justificadores de la petición de rendición de cuentas general que se efectuó por parte de la demandante respecto de aproximadamente catorce años de vida marital. Se señala en la sentencia que parece difícil que una actuación continuada del demandado en la gestión del patrimonio de la demandante en beneficio propio hubiera podido acontecer sin mediar "una suerte, al menos, de consentimiento tácito con las gestiones efectuadas por el cónyuge encargado de la administración del patrimonio".

En apoyo de la apreciación sobre falta de justificación de petición la rendición de cuentas instada en demanda, por falta de prueba de una gestión o administración por el demandado de los bienes de la demandante negligente o desleal efectuada de manera continuada en beneficio propio, se llama la atención en la sentencia sobre diversos factores. La revalorización del patrimonio de la demandante durante el tiempo que duró la relación conyugal. La falta de constancia de que el demandado haya resultado enriquecido en su patrimonio de forma llamativa, respecto al que ostentaba al contraer matrimonio. El resultado del examen comparativo de las declaraciones del IRPF presentadas por los litigantes entre los años 2009 a 2014, del cual resulta una media de ingresos del demandado superior a los de la demandante. La falta de toma en consideración por parte actora de que durante el tiempo que duró la relación conyugal una importante cantidad, unos 50.000 € por año -700.000 € en total- hubieron de ser extraídos de la cuenta de titularidad indistinta La Caixa NUM002 para atender los gastos de explotación de la finca rústica La Chirritana, sin olvidar las inversiones efectuadas en la otra finca La Algabarrilla y lo desembolsado en el propio levantamiento de las cargas del matrimonio. Finalmente se resaltaba la inexistencia de deuda alguna pendiente de pago para con algún trabajador de la explotación agrícola o suministradores de productos.

En razón a todo ello, se exponía que se acometería únicamente el estudio de la administración de fondos comunes en beneficio propio en las siete operaciones en concreto relacionadas en demanda, al apreciar que, por todo lo explicado, no resultaba de aplicación lo previsto en el artículo 1435 del Código Civil.

El análisis de estas siete operaciones dio lugar a un pronunciamiento de condena por cuantía 18.018, 21 €. Se exponía que en razón a lo acaecido en las operaciones enumeradas por parte actora en su escrito de demanda en los ordinales 3, 4, 5 y 7, el demandado vendría obligado a reintegrar a la demandante 66.018,21 € (27.500 € por la operación número 3, 19.222,77 € por la operación número 4, 6.295,44 € por la operación número 5, y 13.000 € por el cheque de 26.000 € de la operación número 7) , cantidad que quedaba reducida a 18.018,21 € al deducirse de ella 48.000 €, suma correspondiente a la mitad del importe de una transferencia realizada por la demandante por cuantía 96.000 € desde cuenta bancaria de titularidad común a cuenta bancaria de titularidad propia.

CUARTO.- La demandante doña Piedad interpone recurso de apelación invocando existencia de incongruencia extra petita, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la sentencia recurrida, y solicita en primer término su revocación y el dictado de un pronunciamiento en esta alzada acorde a lo solicitado en el escrito de demanda.

Se alega que tal incongruencia extra petita, con alteración de la causa de pedir, se ha producido al emitirse un pronunciamiento de condena pecuniaria en base a una liquidación practicada por el juzgador de instancia, cuando lo ejercitado fue una acción personal para rendición de cuentas, con solicitud de reintegro de bienes, frutos y rentas a determinar en ejecución de sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1439 del Código Civil.

La parte demandante alega en su recurso un error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, puesto que habrían quedado acreditados los presupuestos de hecho justificadores de la acción deducida: existencia del matrimonio regido por el régimen de separación de bienes; que el demandado, entonces cónyuge de la demandante, gestionaba y administraba su patrimonio sin una participación activa de la demandante; y en tercer término, que destinaba frutos de dicha gestión y administración a atenciones distintas al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Por tanto, la sentencia debería haberse pronunciado sobre la obligación de rendición de cuentas de todo el periodo solicitado, o del que se hubiese considerado acreditado que se produjo inversión de frutos y rentas en atenciones distintas al levantamiento de las cargas matrimoniales para, en ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 720 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el supuesto que no hubiese acuerdo en la forma de rendición, en procedimiento contradictorio se determinara, en su caso, la suma objeto de restitución.

Subsidiariamente, la parte demandante, para el caso que se considere que la sentencia recurrida no concurre en incongruencia extra petita, y se aprecie como ajustado a derecho lo en ella resuelto en función a la interpretación de la sentencia 117/2000, de 12 de diciembre, del Tribunal Supremo, según la cual "el verbo "rendir" significa, también, entregar, devolver, o restituir, lo que a efectos de la rendición de cuentas equivale también, como consecuencia natural y lógica de la misma, a la liquidación que arroja su resultado," solicita que la liquidación practicada como base del pronunciamiento de condena se corrija, ello en función a error en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia sobre la titularidad compartida a la mitad de los fondos de la cuenta de titularidad indistinta La Caixa NUM002, lo que determinaría -con inclusión de tres conceptos excluidos en la sentencia de primera instancia, referidos a ampliación de la hipoteca de la vivienda en CALLE000 adquirida por los litigantes antes de contraer matrimonio, compra posterior en pro indiviso de oficinas en Palmones y cobro por el demandado de un cheque contra la cuenta La Caixa NUM002- un aumento del importe de la condena a la suma de 222.360,32 €, más los intereses calculados conforme al artículo 1724 del Código Civil, en relación con los artículos 1101 y 1108 del mismo cuerpo legal .

QUINTO.- De otra parte, el demandado don Jesús Carlos recurre también en apelación, en solicitud de pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda.

Se alega también en este recurso la existencia de una incongruencia extra petita, al no haberse resuelto en sentencia en función a la causa de pedir y a la pretensión deducida por la demandante.

De ello se extrae sin embargo una conclusión diametralmente opuesta a la del recurso de apelación de la demandante, pues para la parte demandada tal vicio de incongruencia ha de dar lugar en esta alzada a un pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda, al no haber quedado acreditado, según se alega, que el demandado destinara frutos y rentas procedentes de bienes privativos de la demandante a fines propios, distintos al levantamiento de las cargas del matrimonio, resultando por ello improcedente la rendición de cuentas interesada.

Al igual que la parte demandante, se muestra disconformidad con la posibilidad de práctica en la sentencia de primera instancia de la liquidación referida a los siete hechos que habían sido expuestos en demanda como elementos o indicios de prueba demostrativos de que el demandado don Jesús Carlos había distraído de su finalidad esencial y en beneficio propio parte de las rentas o frutos de los bienes de la demandante. Se indica que, en todo caso, la liquidación de la cantidad a restituir como resultado de esas operaciones debería haberse llevado a cabo en fase de ejecución de una sentencia estimatoria que, reitera, no ha lugar a ser emitida por no concurrir los presupuestos de hecho necesarios para que la acción de rendición de cuentas ejercitada en demanda pueda alcanzar buen fin.

Subsidiariamente, para el caso de revocación de la sentencia con pronunciamiento estimatorio de la demanda, se solicita que tal pronunciamiento no sea íntegro, pues el periodo temporal al que se refiere la petición cursada en demanda habría de quedar reducido en su fase inicial a lo acontecido desde la fecha del matrimonio, 25 de enero de 2003, y ampliado en su fase final hasta momento de revocación del segundo poder, 19 de enero de 2006; hasta el 3 de febrero de 2016 en concreto, fecha de realización por la demandante de una transferencia de 7.000 desde cuenta de titularidad indistinta a cuenta de titularidad propia, transferencia no tomada en consideración en sentencia a efectos de compensación.

SEXTO.- En cuanto a la incongruencia extra petita que da sustento a los recursos de apelación interpuestos por cada parte del procedimiento, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa diferente de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC14/99 (EDJ 1999/771), 215/99 (EDJ 1999/36639) y 118/00) (EDJ 2000/8899).

Para que la incongruencia pueda ser apreciada como lesión al derecho a la tutela judicial efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad, que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.

Por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( STC 215/99) (EDJ 1999/36639).

Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes), y objetivos ( causa petendi y petitum). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que, en sede de recurso, las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del recurso formulados, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidenci".

La denominada incongruencia "extra petita" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, resolviéndose sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta.

De otra parte, ha de resaltarse que el análisis de lo decidido en tal sentido en la primera instancia no puede hacerse sin deslindar tal cuestión de la apreciación de la prueba que ha de efectuarse en esta alzada. Si bien la parte demandada no argumenta en su recurso de apelación en contra de la valoración probatoria que dio lugar a un pronunciamiento en su contra por cuantía 18.018,21 €, por disposición en beneficio propio de haberes pertenecientes a su excónyuge, limitándose a pedir la revocación de tal pronunciamiento por no ser congruente con lo perdido en demanda, la demandante sí contradice esa apreciación probatoria en un doble sentido: la consideración de que no se dan los presupuestos de hecho necesarios para una rendición de cuentas por parte de don Jesús Carlos del destino dado a los frutos de los activos privativos de doña Piedad consumidos durante el periodo solicitado, y la formulación del pronunciamiento de condena pecuniaria contra el demandado tomando como premisa que los saldos positivos que en cada momento presentaba la cuenta de titularidad indistinta La Caixa NUM002 eran de titularidad común, y no exclusivamente pertenecientes a doña Piedad.

SÉPTIMO.- El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que "el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo 557/2012, de 1 de octubre).

De otra parte, ha de reseñarse que cuando la parte apelante impugna la resolución en función a un error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio el juzgador de instancia se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Según jurisprudencia consolidada, el juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( sentencias de 18 de abril de 1992, 25 de octubre, 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1997, o 26 de enero de 1998, entre otras). En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

OCTAVO.- En orden a valorar las apreciaciones probatorias efectuadas en la sentencia recurrida sobre falta de concurrencia de todos los presupuestos de hecho necesarios, según lo previsto en el artículo 1439 del Código Civil, para una rendición de cuentas por el demandado del destino dado a los frutos de los activos privativos de doña Piedad consumidos durante el periodo de tiempo de alrededor de catorse años, en la forma solicitada en demanda, se juzga procedente comenzar con el análisis de lo apreciado en relación a la titularidad de los fondos de la cuenta corriente bancaria de titularidad indistinta La Caixa NUM002.

En la medida en que esos fondos se aprecien como propios exclusivamente de la demandante, como se sostiene en su recurso, o pertenecientes a ambos cónyuges en igual proporción, habrá de variar no sólo el importe de la cantidad a restituir por el demandado, sino, lo que es más relevante, el valor atribuible a tales actos, como indicativos de una gestión de los bienes privativos de su excónyuge no desarrollada de forma leal, merecedora por tanto de la rendición de cuentas en la forma solicitada en demanda.

NOVENO.- La sentencia de primera instancia se refiere a la cuestión de la titularidad de los fondos de la cuenta corriente bancaria de titularidad indistinta La Caixa NUM002 en el penúltimo párrafo de la página 16 y en el tercer párrafo de la página 19. La conclusión sobre titularidad al 50% de dichos fondos se formula sin poner en cuestión que los saldos de dicha cuenta durante todo el tiempo de convivencia matrimonial vinieran dados de forma exclusiva por ingresos provenientes de los activos inmobiliarios y mobiliarios de doña Piedad. Ello dejando al margen tres ingresos muy puntuales de don Jesús Carlos, reconocidos en el primer párrafo de la página 14 del recurso de apelación de parte demandante, que quedaron en su momento compensados en la forma ahí indicada. Es un hecho reconocido por el propio demandado que sus ingresos, mayormente conformados por percepciones salariales hasta enero de 2007 y por pensión de jubilación a partir de ese momento, siempre fueron ingresados en cuenta bancaria de titularidad privativa, concretamente La Caixa NUM004.

Pese al dato reseñado en el anterior párrafo, y al hecho de que la titularidad indistinta es perfectamente congruente con una labor de administración por parte del demandado de los activos privativos de la demandante, singularmente de sus dos inmuebles rústicos, por ser de utilidad para la mejor gestión de tales activos, la sentencia de primera instancia se decanta por la apreciación de una pertenencia de los saldos de dicha cuenta bancaria compartida al 50%, en razón a que los ingresos netos de la demandante serían inferiores a los del demandado, de lo cual se colige que difícilmente podrían dar lugar al sostenimiento de las cargas del matrimonio, a las que habría de contribuir al demandado en mayor medida, se entiende que recurriendo a los fondos de la cuenta de titularidad indistinta.

Tal argumentación no resulta compartida por la sala. En primer lugar, la posibilidad de gestión de unos fondos depositados en una cuenta bancaria que se viene a reconocer como provenientes de los activos privativos de la demandante, para con ellos poder atender no sólo las necesidades de tales activos sino también las cargas del matrimonio, no puede condicionar el pronunciamiento sobre la pertenencia de tales saldos en la forma en que se hace en la sentencia recurrida. Por más que con esos fondos el demandado hiciera frente a cargas del matrimonio, ello no puede condicionar el pronunciamiento sobre la titularidad de tales saldos que, por las razones antes dadas debe considerarse perteneciente en exclusiva a la demandante doña Piedad.

De otra parte, si realmente los ingresos del demandado hubieran sido mayores que los de la demandante, conclusión probatoria que entra en abierta contradicción con lo actuado por don Jesús Carlos en el juicio contencioso de divorcio, en el que solicitó una pensión compensatoria de 900 € por mes durante diez años basada, entre otros datos, en una diferencia de ingresos que cifraba mensualmente en unos 2.989 € para él y 8.410 € para ella, no existiría esa necesidad de disponer los fondos de la cuenta corriente bancaria de titularidad indistinta La Caixa NUM002 para no dejar desatendidas las cargas del matrimonio, pues no se explica por qué no serían suficientes los de la cuenta privativa de don Jesús Carlos en que quedaban depositados sus ingresos, supuestamente mayores que los de su excónyuge.

Por último, la apreciación probatoria sobre esos mayores ingresos del demandado viene basada en una interpretación no asumible de las declaraciones por IRPF de los años 2009 a 2014 de los dos litigantes, según lo sostenido en el informe pericial de parte demandada. Como se explica en el recurso de apelación de parte demandante (páginas 10 a 12) los resultados de dichas autoliquidaciones vienen condicionados por la posibilidad de practicar deducciones en las de la demandante, cuyos ingresos provienen mayormente de las actividades económicas desarrolladas en sus dos fincas rústicas, deducciones que no era posible practicar en las del demandado, perceptor de rentas del trabajo.

DÉCIMO.- Entrando en el análisis de la concurrencia de los presupuestos de hecho necesarios para la rendición de cuentas exigida en función a las previsiones del artículo 1439 del Código Civil, y enlazando con lo razonado en el anterior fundamento jurídico, debe indicarse que la consideración de los saldos de la cuenta corriente bancaria La Caixa NUM002 como exclusivamente pertenecientes a la demandante conlleva una alteración del significado atribuible a las disposiciones de sus fondos efectuadas por el demandado y que dan lugar al pronunciamiento de condena pecuniaria en su contra. Ello no sólo en relación a lo cuantitativo de tal pronunciamiento, que habría de quedar incrementado al menos al doble, sino, lo que es más importante, en la apreciación que cabe extraer de tales actos en orden a una conclusión probatoria sobre la gestión de los bienes privativos de la demandante desarrollada en forma consciente y de manera no precisamente aislada con la finalidad de atender necesidades no asociadas a las cargas del matrimonio, como elemento de hecho justificante de la rendición de cuentas pretendida en demanda.

Además del carácter puntual de las disposiciones efectuadas por el demandado en beneficio propio, en apreciación probatoria que no resulta compartida por la sala por lo razonado interiormente, la sentencia de primera instancia justifica la no procedencia de la rendición de cuentas de los frutos generados y consumidos por los activos privativos de la demandante en razón a un incremento en este patrimonio y al alcance de la administración de tales activos llevada a cabo por el demandado. Se indica sobre este segundo particular en la sentencia recurrida que se antoja difícil que una administración desleal justificadora de la rendición de cuentas pretendida escapara de la percepción de la demandante sin que mediara "una suerte, al menos, de consentimiento tácito con las gestiones efectuadas por el cónyuge encargado de la administración del patrimonio".

Tal apreciación probatoria tampoco resulta compartida por la sala, pues pugna abiertamente con lo explicado sobre el sentido y alcance de dicha administración por don Jesús Carlos en su escrito de contestación a la demanda de divorcio, documento rechazado en la primera instancia y que ha quedado admitido en esta alzada.

En él se argumentaba sobre el perfil personal de doña Piedad, como persona poco capaz de gestionar sus necesidades no sólo financieras contables y fiscales, sino tampoco en el ámbito doméstico: "La actora (la Sra. Piedad), no tiene profesión ni oficio conocido. Contrae matrimonio a los cincuenta años de edad, el matrimonio no ha tenido hijos, y desde el inicio de la relación matrimonial su contribución a las labores del hogar y domésticas, ha sido relativa dado que siempre ha tenido el auxilio de personal de servicio doméstico. En conclusión, la actora (la Sra. Piedad) se dedica a mantener una activa vida social y poco más.".

Poniendo en relación a este dato, con el hecho de que las disposiciones del demandado en beneficio propio que han sido consideradas acreditadas en sentencia -en resultado de hechos probados no combatido por el demandado en su recurso de apelación- sólo fueron descubiertas por la demandante después de una investigación en los movimientos de las cuentas corrientes llevada a cabo por el perito al que encargó el dictamen aportado con el escrito de demanda, no se considera factible atribuir a la demandante un consentimiento ni siquiera tácito al resultado del desempeño del demandado en la labor de gestión y administración de su patrimonio privativo en momento anterior a la pérdida de confianza y de la afectio maritalis, que dio lugar en primer lugar a la revocación del poder otorgado y posteriormente a la presentación de la demanda de divorcio contencioso.

Finalmente, para justificar la apreciación como concurrentes de todos los presupuestos necesarios para la rendición de cuentas interesada en demanda, y el consiguiente pronunciamiento revocatorio de lo decidido en primera instancia, debe indicarse que el incremento en el valor del patrimonio privativo de la demandante no se aprecia tampoco como elemento justificador del rechazo de tal pretensión de parte actora. Debe llamarse al respecto la atención sobre el hecho de que el significativo aumento de valor de la finca rústica La Algarrabilla, en el municipio de Carmona, al que se refiere el informe del ingeniero técnico agrícola don Felix aportado por parte demandada con su escrito de contestación, vino propiciado no sólo por la actuación de don Jesús Carlos, ingeniero agrícola de profesión y cuyo buen hacer en este particular no hay razón alguna para cuestionar, pues debe tenerse en cuenta que la inversión necesaria para transformación de dicha finca rústica, con puesta en regadío y plantación de naranjos tipo Lane-Late, se vio propiciado por el producto obtenido con la venta de dos parcelas pertenecientes a doña Piedad, que reportaron ingresos de 65.000 y 185.000 €, que permitieron la citada transformación y el consiguiente aumento de valor de la finca.

UNDÉCIMO. Refiriéndonos en último término a la pretensión articulada de forma subsidiaria en el recurso de apelación de don Jesús Carlos, para el caso de pronunciamiento revocatorio que diera lugar a la estimación de la demanda, ha de convenirse con parte demandada en que tal revocación no puede dar lugar a una estimación íntegra de las pretensiones de parte actora, ni consiguientemente de su recurso de apelación, ello por exclusión del periodo de rendición de cuentas de lo acaecido con anterioridad a la fecha de 25 de enero de 2003 en que ambos litigantes contrajeron matrimonio.

Sobre este particular sólo cabe indicar que la propia parte demandante ha aceptado implícitamente lo razonado en la sentencia de primera instancia (último párrafo de la página 15), al no controvertir en la argumentación de la petición articulada subsidiariamente en su recurso de apelación la decisión adoptada en relación a la exclusión de toda posibilidad de rendición de cuentas relacionada con la compra del inmueble sito en Dos Hermanas, CALLE000 número NUM000, por haber sido adquirido por mitad y en proindiviso, con anterioridad a la celebración del matrimonio, y no existir constancia probatoria de que el demandado asumiera la gestión y administración de los bienes privativos de la demandante antes del otorgamiento del poder en el día anterior al del matrimonio.

De otra parte, la extensión del periodo de rendición de cuentas no puede tener un alcance mayor al 30 de junio de 2015, ello en consideración a lo manifestado por parte actora en su escrito de demanda, en el que indica que a mediados de 2015 comenzó a hacerse cargo personalmente de la gestión y administración de su patrimonio (apartado sexto de la relación de hechos).

DUODÉCIMO.- Dada la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por partes litigantes, no procede formular pronunciamiento de imposición de las costas causadas en la tramitación de ambos ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Piedad, parte demandante en el juicio ordinario 1077/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla, contra la sentencia dictada en tal procedimiento el 6 de noviembre de 2020.

2.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la representación procesal del demandado don Jesús Carlos.

3.- Revocar parcialmente la resolución recurrida, acordando dejar sin efecto el pronunciamiento de condena pecuniaria emitido contra parte demandada. En su lugar se acuerda: A) condenar a don Jesús Carlos a rendir cuentas de la administración, disposición y gestión de los bienes propiedad de doña Piedad, así como, de los frutos y rentas producidos, todo ello del periodo comprendido entre 25 de enero de 2003 y 30 de junio de 2015; B) Las bases que don Jesús Carlos habrá de tener presentes para la rendición de cuentas habrán de referirse al destino dado a los rendimientos e ingresos generados por los bienes de la demandante en ese periodo con relación a la adquisición, venta y pago de los inmuebles conocidos como Vista Hermosa, y Palmones, rendimientos y venta de las participaciones de Guadex, rendimientos e ingresos generados por las fincas La Algabarrilla y La Chirritana, adquisición y venta de activos financieros y traspaso de fondos y cheques librados contra cuentas en las que la demandante aparecía como titular o cotitular, cuyos importes terminaron en cuentas de la titularidad del demandado o de sus familiares, todo ello tomando en consideración el contenido del dictamen pericial de don Agapito y documental acompañada; C) Con el resultado de tal rendición de cuentas don Jesús Carlos habrá de abonar a doña Piedad, en su caso, el saldo a favor de ésta que resultara en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pago de los intereses legales que dicha suma resultante haya generado desde la fecha del emplazamiento hasta su completo pago.

Queda inalterado el pronunciamiento sobre no imposición de costas de la primera instancia.

4.- No emitir pronunciamiento de imposición de costas sobre las costas causadas por los dos recursos de apelación.

Dada la estimación parcial de los dos recursos de apelación interpuestos, habrán de devolverse los depósitos constituidos al momento de presentar los recursos que quedan parcialmente estimados.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4050 0000 06 y/o 04 0541 21.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos digitales al Juzgado de procedencia, copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Sentencia Civil 281/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 541/2021 de 29 de junio del 2023

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