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Sentencia Civil 213/2005 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 330/2005 de 21 de octubre del 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2005
Tribunal: AP Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 213/2005
Núm. Cendoj: 40194370012005100289
Núm. Ecli: ES:APSG:2005:287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00213/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION UNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 213 / 2005
< >C I V I L
Recurso de apelación
Número 330 Año 2005
Juicio Ordinario 275/04
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Gonzalo Criado del Rey Tremps, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Pablo , mayor de edad, con domicilio en Ctra. DIRECCION000 , en la Parcela nº NUM000 , sitio denominado " DIRECCION001 " " DIRECCION002 ", en el barrio de la Aldehuela de Torrecaballeros (Segovia) ; contra D. Alfonso , mayor de edad, con domicilio en Ctra. DIRECCION000 , parcela nº NUM001 , sitio denominado " DIRECCION001 " " DIRECCION002 ", en el barrio de la Aldehuela de Torrecaballeros (Segovia); sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y el demandante-apelado, representado por el Procurador Sr. Galache Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Blasco Torres , y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha diez de junio de dos mil cinco, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José Galache Alvarez,
Condeno a don Alfonso a cesar de modo inmediato en la tenencia de perros en el conjunto del recinto del chalet que constituye su domicilio en Torrecaballeros (parcela nº NUM001 de la carretera DIRECCION000 ); desestimando las restantes pretensiones de la demanda.
Sin hacer especial imposición sobre las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor exponía en su demanda, que en el conjunto inmobiliario que habita, constituido en régimen de propiedad horizontal, su vecino colindante alberga en su parcela un número indeterminado de perros, que, parte de otras molestias, en su continuo ladrar "alteran cualquier actividad cotidiana que merezca algún tipo de concentración, así como las horas de descanso"; lo que entiende integra una evidente intromisión en la intimidad amén de un deterioro de su calidad de vida, por lo que al amparo del artículo 7.2 LPH ; y del art. 18 CE en cuanto protege al derecho a la intimidas, solicitaba que se condenara al demandado al cese de la actividad prohibida (tenencia molesta de perros), a indemnizarle en 15.000 euros y se le privara del derecho de uso de la vivienda por tiempo no superior a tres años.
La sentencia de instancia, estima el primero de los pedimentos y condena al demandando a cesar de modo inmediato en la tenencia de perros en el conjunto del recinto de su chalet, a la vez que desestima los otros dos pedimentos del suplico de la demanda.
Resolución contra la que recurre la parte demandada, que sin titular los concretos motivos en que funda su recurso de apelación, agrupa sus comentarios respecto de cada uno de los fundamentos de la sentencia, siendo el eje vertebrador de la impugnación del primero, el intentar justificar que no han quedado probadas en modo alguno, las supuestas molestias.
Mientras que la contrario, entiende la parte recurrente que: 1º) el número de perros que tiene en su chalet, es de cuatro, de la raza podenco andaluz, que conforme informa la veterinaria, resultan apropiados para la convivencia con las personas; 2º) que dichos animales por las noches permanecen en el interior de boxes o perreras ubicadas debajo de la vivienda del demandado sin ocupar el jardín; 3º) que en realidad los problemas referidos por el actor se centran en uno sólo de los perros, que ladra; 4º) que los problemas entre los actores se iniciaron previamente con la discusión respecto del uso de una zona en común; 5º) que aunque asegura que las molestias se iniciaron en 2001, no denuncia sin embargo hasta 2002, fecha en que surgieron los problemas del uso de la zona común; 6º) que deja transcurrir más de un año, entre las grabaciones donde consigna los ladridos y la presentación de la demanda; 7º) que el recurrido fue requerido por la Letrada de la Protectora de Animales en abril de 2002, para que se abstuviera de arrojar agua a los animales; 8º) tras ello, el recurrido denunció al demandado ante el SEPRONA, sin poner los hechos en conocimiento de al Comunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario; y 9º) según informa la veterinaria que atiende a los perros, son pacíficos por su especie, que por lo general no ladran salvo que se les provoque. Además en el informe de la veterinaria, se expresa que el único perro que ladra en las grabaciones es un cachorro de ocho meses y que en el reconocimiento judicial igualmente fue uno sólo de los perros el que ladraba.
El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que conforme a la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 29.9.96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en -este caso el juzgador de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7.10.97 ). Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también son predicables respecto del recurso de apelación porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS. 15.11.97, 16.4.98, 15.6.98 ).
Es decir que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador "a quo" no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal "ad quem" por no ser posible trasladar al acta aspectos que puedan ser decisivos, sobre todo cuando la resolución debe tomarse, en parte, sobre la base de pruebas testificales, o en base a la prueba de reconocimiento donde la inmediación deviene casi imprescindible para su ponderación; lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.
Tanto más, cuando de la anterior argumentación, resulta cuando menos que resulta cierta la colindancia y proximidad de las viviendas y su jardín; que el demandado al menos tiene cuatro perros; cuyos ladridos al menos constan en los vídeos, que se refieren a diversas datas; y que igualmente se apreciaron en la prueba de reconocimiento judicial. Sin que el resto de las circunstancias enumeradas sirvan para desvirtuar estos extremos, de forma que incluso al margen del resto del acervo probatorio, que ulteriormente analizaremos, este primer motivo necesariamente debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En relación la segundo de los fundamentos de la sentencia recurrida, argumenta el recurrente, que si el actor ha elegido basar su demanda en el artículo 7.2 LPH , debería haber sido el Presidente de la Comunidad o el actor en nombre propio y beneficio de la comunidad quien ejercitara la acción, de forma que existe falta de legitimación activa; y que además, la demanda debería haber sido acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor de la inmediata cesación en las actividades prohibidas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios debidamente convocada al efecto, para entablar la acción de cesación.
Ante estas alegaciones, además de las acertadas argumentaciones de la sentencia de instancia, conviene recordar como destaca la actual doctrina que la STC 16/2004 de 23 de febrero , siguiendo el criterio ya sentado en la STC 119/2001 , ha considerado que el ruido, cuando se produce en términos que sobrepasan los niveles normales, puede afectar al derecho a la integridad física y moral ex art. 15.1 CE , y que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
Esta nueva sensibilidad frente al ruido como elemento psicopatógeno medioambiental permite al ciudadano disponer de una mejor capacidad de defensa en todos los órdenes jurisdiccionales, frente a la agresión acústica.
Determinante en este sentido fue la conocida STEDH de 9 de diciembre de 1994, Caso Ostra contra el reino de España, que ya consideró responsables a las autoridades españolas, en concreto al Ayuntamiento de Lorca (Murcia), de violar el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos --que establece el derecho al respeto a la vida privada y familiar y al domicilio sin que ningún poder público pueda interferir en su ejercicio-- al no ejercitar los poderes de control conferidos por la legislación vigente en la instalación de una planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos a escasos metros del domicilio del denunciante. Doctrina que fue enteramente asumida por los tribunales españoles en aplicación de lo establecido en el art. 10.2 CE , y a cuyo amparo vienen restableciendo el derecho vulnerado del recurrente y declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por funcionamiento anormal, condenándole a la indemnización correspondiente (vid. STS 10 de abril de 2003 ).
Esta protección, que trasciende al ámbito patrimonial, se sustenta en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio establecido en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna , definido en la STC 119/2001 de 29 de mayo atendiendo a la realidad sociológica de que el ruido ambiental supone un claro factor psicopatógeno y al concepto de domicilio como ámbito de intimidad del sujeto donde se sustrae de los usos y convenciones, que puede ser menoscabado por la contaminación acústica.
Dando entrada a la posible vulneración del derecho a la integridad física y moral, al afirmar que «habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE ».
En el ámbito civil la protección se fundamenta en el ejercicio de las acciones derivadas de las relaciones de vecindad por inmisiones acústicas ( art. 590 CC ), en relación al ejercicio abusivo del derecho ex art. 7 CC , y de la responsabilidad extracontractual recogida en los arts. 1902, 1903 y 1908, con la interpretación actualizadora (art. 3.1 CC ) y analógica ( art. 4.1 CC ) que posibilita la subsunción en ellos (arts. 590 y 1908.2.º y 4.º) de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato.
La jurisprudencia viene definiendo el acto de inmisión como toda injerencia en la esfera jurídica ajena, mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que, consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio, repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales ( SAP Segovia de 28 de mayo de 1993 ). Concepto que se sustenta en la regla fundamental de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina ( SSTS 17 de febrero de 1968, 12 de diciembre de 1980 ).
Por tanto, la protección civil frente a la contaminación acústica permite al perjudicado ejercitar la pretensión de condena al cese de la actividad y a la indemnización de daños y perjuicios irrogados por la misma, incluido el daño moral.
Ello tanto al amparo de la normativa citada como efectivamente de la Ley de Propiedad Horizontal que permite ejercitar una acción de cesación de actividad molesta que incluye la indemnización del daño producido conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 de dicho
El actor cita en sus fundamentos de derecho, efectivamente el artículo 7.2 LPH , pero así mismo, el artículo 18 CE , en aras de la tutela de la tranquilidad truncada y defensa de su intimidad, derecho fundamental de invocación y aplicación directa, que sustenta ya el basamento frente a las intromisiones ilegítimas contra el ruido, aún cuando quien lo genere cuente con los permisos y licencias administrativas en regla:
"Las reglas de interpretación recogidas en el art. 3 del Código Civil , lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el
En su consecuencia, como expresan las SSAP Asturias Secc. 5.ª de 4 de abril de 2000 y Badajoz de 25 de octubre de 2004, no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente lícita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, "ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad"; la cesación y la indemnización de la perturbación acústica causada por un bar a los habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia de actividad, "pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares" ( SAP Vizcaya Secc. 5.ª de 24 de junio de 1999 ; vid. también SAP Cáceres Secc. 2.ª de 21 de noviembre de 1996 , SAP Pontevedra Secc. 1.ª de 5 de abril de 1999 , SAP Navarra Secc. 1.ª de 8 de enero de 2001 ; cual sentaba la SAP Baleares Secc. 4.ª de 27 de noviembre de 2001 ), "no es misión de esta Sala determinar si la ubicación de una actividad de esta naturaleza es administrativamente correcta", pero sí determinar si ocasiona los ruidos e incomodidades en que se fundaba la demanda interpuesta al amparo de los arts. 7.3 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal . A diferencia de otros europeos (italiano, portugués, suizo, austriaco o alemán), el Código Civil español se limita a las medidas de precaución para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el 1908 dispone en sus párrafos segundo y cuarto sobre humos y olores; no obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada (art. 3.1) y analógica (art. 4.1) que lleve a la subsunción en ellos de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato (cfr. SAP Asturias Secc. 1.ª de 14 de septiembre de 1993 ), por cuanto constituyen "una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino" (STSJ de Cataluña de 26 de marzo de 1994), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( SSTC de 3 de diciembre de 1996 y 24 de mayo de 2001 , STS de 2 de febrero de 2001 , SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000 ), siempre que se trate de una injerencia sonora continua, persistente o reiterada ( STS de 29 de enero de 1971 , SAP Segovia de 22 de diciembre de 1999 ), que no resulte tolerable ( SAP Huesca de 28 de mayo de 1993 , SAP Cuenca de 10 de mayo de 2000 ) para la sensibilidad media o la "conciencia social2 ( STS de 28 de febrero de 1964 , SAP Segovia de 28 de mayo de 1993 , SAP Barcelona 15.ª de 12 de abril de 2000 ), y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos ( SSTS de 17 de marzo de 1981, 16 de enero de 1989 y 24 de mayo de 1993 ). Por tolerable --concepto singularmente elástico-- habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales (vid. STS de 28 de febrero de 1964 , en un caso de molestias por ruido), es decir, lo que es "normalmente consentido por la conciencia social" ( SAP Segovia de 28 de mayo de 1993 , citada), o mejor, lo que venga a respetar "la sensibilidad media en relación con la injerencia; esto es, la sensibilidad a la molestia de una persona normal", en palabras de un autor. Es obvio que lo dañino, nocivo o lesivo ha de reputarse intolerable.
Es decir, la invocación del derecho constitucional a la intimidad, por parte del actor en su fundamentación, resulta harto suficiente para atender una acción de cesación de ruidos molestos que de manera continua y persistente quebrantan la tranquilidad del demandante y su familia.
Pero además, aún cuando se considerara a meros efectos hipotéticos que exclusivamente se ejercita la acción prevista en el artículo 7 LPH , tampoco estaríamos ante un supuesto de falta de legitimación activa (por otra parte de difícil sustentación en alzada, cuando no se exige en la comparecencia previa su depuración -acta al folio 63-); y baste al respecto la doctrina contenida en la STS 22 de octubre de 1993 , donde actuaba un comunero en nombre propio:
En cuanto a lo razonado por la Audiencia respecto a la legitimación del Presidente y de todos y cada uno de los propietarios, no cabe sino ratificar lo por ella dicho, al ajustarse a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, a cuyos efectos pueden consultarse las Sentencias de 8 de enero, 18 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 , consignándose concretamente en esta última que la Ley de Propiedad Horizontal, en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, instauró la figura del Presidente, a quien, a pesar de no ser la comunidad persona jurídica, le atribuye la representación y defensa de intereses comunes, y además al Presidente la jurisprudencia del Tribunal Supremo le ha extendido sus facultades a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando los propietarios le autoricen, pues sólo así se evitan procesos con innumerables personas a todas las cuales puede representar el Presidente; pero también esta Sala ha reiterado (vid. Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 ) que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la Sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando sean estos contrarios al litigio, a lo que hemos de añadir ahora que si de los elementos comunes puede disfrutar cada comunero, es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye, todo lo cual ha de considerarse como aclaración a cuanto se dispuso en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1975 , en la que se apoyaba el hoy recurrente en su demanda.
En igual sentido se admite expresamente legitimación a cualquier vecino para actuar, en las SSTS 23 de abril de 1970, 29 de septiembre de 1973 y 16 de julio de 1993 . Tanto más en el caso de autos, donde la comunidad de la que forman parte los litigantes, no se encuentra en funcionamiento, de forma que inexisten órganos de representación; por lo que no resulta exigible la actuación del Presidente, ante su inexistencia; ni obviamente, por iguales razones, la actividad complementaria documental que el artículo 7 LPH indica que debe acompañar a la demanda. Sin que la mención de actuar en beneficio de la comunidad sea preciso, cuando alude el actor en el apartado de su demanda referido a la legitimación, que actúa como propietario afectado ante la inexistencia de Presidente de Comunidad de Propietarios; y cuando en todo caso, la jurisprudencia tiene reconocida la posibilidad de que la reclamación en beneficio de la comunidad sea implícita (vd. STS 29 de junio de 1996 ); evidente en autos, cuando se afirma la actuación personal ante la inexistencia de Presidente.
Mientras que aún así, el Letrado del actor, a través de burofax, remitido el 8 de noviembre de 2002, integrado por seis folios, de manera detallada le exponía los antecedentes y le solicitaba al demandado, la cesación en la actividad molesta y se le advertía, que en otro caso se iniciarían las acciones administrativas y judiciales correspondientes.
TERCERO.- Este ordinal, lo dedica el recurrente a negar en contra de las aseveraciones de la sentencia recurrida, la existencia de actividad molesta.
Argumenta a través de los siguientes apartados: 1º) el único que se considera perjudicado por los ladridos ha sido el actor o al menos no han adoptado medidas contra el demandado; 2º) los animales del actor no son perjudiciales para la salud humana, que son cuatro perros pacíficos y sólo uno de ellos ladra por el comportamiento injustificado del actor que lo provoca. Mientras que las pruebas ponderadas por el Juzgador para estimar parcialmente la demanda, recuerda que el video ha sido elaborado por el propio actor entre febrero de 2002 y mayo de 2003, con tomas superpuestas, donde aparece siempre el mismo perro, que se le ve nervioso y excitado, sin que se aprecie que hacen las personas que están detrás de la cámara; mientras que por las fotografías aportados por el demandado se ve al actor con un fusil de agua con el que provoca y excita al animal que aparece en las grabaciones; admite que Dª Aurora reconoce que le molestaban los perros; e igualmente a D. Donato , pero dado que es amigo del actor no le concede credibilidad; que el testimonio de D. Jaime , no es indicativo, pues las mediciones que dice haber efectuado , no las aporta y los niveles acústicos detectados bien pudieran deberse a un camión que pasara por allí; D. Plácido oye a los perros, pero hay más gente que tiene perros; y los testigos guardias civiles que sólo oyeron ladrar a un perro. Y por el contrario el dictamen parcial veterinaria concluyó que los cuatro perros, por regla general no ladran, que sólo uno de ellos aparece en le vídeo y parece irritado; y que a animales de estas características no e sindicado aplicarles collar antiladridos. Y por último que en el reconocimiento judicial, apenas se emitieron uno o dos ladridos.
Ante tan singular valoración probatoria, debe recordarse la argumentación contenida en el primer fundamento de esta resolución; y meramente contraponer la objetiva valoración realizada pro el Juez a quo que esta Sala comparte absolutamente tras el examen de los autos y el visionado de los vídeos aportados por el actor y de la grabación donde obra la vista de primera instancia:
Es evidente que los perros de que ahora se trata ladran de un modo persistente y molesto, tal como la prueba practicada ha acreditado: a) En los distintos momentos, recogidos al azar, del video reproducido en la vista del juicio, siempre está presente el ladrido de los perros; b) el atestado instruido (doc. nº 2) como consecuencia de la denuncia presentada por el ahora demandante es expresivo en cuanto hace referencia a que nada más llegar los agentes instructores a las proximidades de las viviendas, uno de los perros comenzó a ladrar de forma continua, siendo ladridos agudos y fuertes, echando el citado animal las patas sobre la valla intermedia y estando bastando excitado, lo que precisamente excluye la sugerencia de la parte demandada a que la actitud de los canes obedece a la conducta del demandante para con ellos; lo cual se hace más evidente cuando los referidos agentes continúan relatando que permanecieron en la vivienda del autor de la denuncia durante una hora, tiempo en el que los ladridos fueron continuos, agudizándose cuando se abría una ventana o se asomaban al exterior; lo cual tiene además el respaldo de la prueba de reconocimiento judicial, que no obstante durar apenas cuatro minutos, permitió que se oyeran por dos veces ladridos de estos perros, sin que nadie les hubiese molestado; c) El referido atestado hace mención a la declaración de un vecino que dijo que los ladridos eran continuos durante el día e, incluso, algunas noches duraban hasta las 0:30 horas; d) En la vista del juicio doña Aurora , que vivió a escasos metros de los chalets de los ahora litigantes, dijo que oía los ladridos "mañana, tarde y noche", que se vio precisada a llamar la atención al dueño por ese motivo, que tuvo que cerrar las ventanas de su casa y que la situación llegó a ser insufrible. El testigo don Donato , cuya casa está adosada a la del actor, refirió que los ladridos se produjeron desde el primer día que habitó la vivienda, que acompañó a don Pablo en dos ocasiones, una de ellas con el resto de vecinos, para pedir al Sr. Alfonso que adoptase medidas con los perros, lo que desmiente lo declarado por el demandado acerca de que nunca nadie se ha dirigido a él con tal propósito, y finalmente que los perros ladran constantemente durante el día, aparte generar olores en verano, con la particularidad de añadir que nunca, en estos años, ha visto que el demandado o su esposa saquen a pasear a los perros fuera del recinto de la casa, lo que es indicativo de la causa del nerviosismo de los perros. Don Jaime , otro de los testigos de la parte actora, hizo igualmente mención al ladrido continuo de los perros, y que incluso llegó a efectuar mediciones en dos días distintos y en diferentes habitaciones del inmueble del demandante y en el jardín, detectando en este último lugar 80, 85 y 89 decibélios, y entre 40 y 45 en las habitaciones (con las ventanas cerradas). Don Jose Manuel , funcionario del Seprona, reiteró, junto con otros dos compañeros, los extremos recogidos en el atestado-informe (doc. nº 2). Y fue igualmente expresivo el testigo don Plácido , vecino del demandado, pues al final de su declaración llega a decir: <>, "llamé la atención al Sr. Alfonso , y él reconoció lo sucedido", <>, <>, "sólo he oído los ladridos de estos perros, salvo en una ocasión a un perro distinto, que se oía a lo lejos", <>, <>.
En definitiva, pese a la sesgada valoración de parte, tanto del testimonio y acta de la Guardia Civil, como del acta de reconocimiento judicial, como de la testifical de los vecinos, resulta la desmedida frecuencia con que ladran, no uno, sino indiscriminadamente los diversos perros del demandado, sin necesidad de provocación alguna; y además con una intensidad tal, que a tenor de los testimonios de D. Jaime , originan unos niveles de ruido, no ya molestos sino absolutamente insoportables, superando con creces los niveles previstos en cualquier reglamentación; así con indicación meramente ejemplificativa, el Decreto 3/1995 de Castilla y León, de 12 de enero , por el que se establecen las condiciones a cumplir por los niveles sonoros o de vibraciones producidos en actividades clasificadas, como niveles máximos se establecían para ambiente exterior en zona urbana en zonas de viviendas 55 decibelios de día y 45 de noche; y para ambiente interior, en piezas habitables, 35 de día y 30 de noche, mientras que como hemos reseñado D. Jaime detectó en el jardín entre 80 y 89 decibelios y en las habitaciones ente 40 y 45.
CUARTO.- En este último motivo, argumenta el recurrente la existencia de prescripción al amparo del artículo 1968 CC , al entender que entre 8 de abril de 2002 (fecha de la denuncia y de la que se tiene constancia de las últimas molestias) y junio de 2004 (fecha representación de la demanda), ha transcurrido un año.
Al margen de la contradicción interna en que incurre el apelante al afirmar ahora que se ejercita una acción de responsabilidad civil, cuando antes defendía el exclusivo accionamiento en base a la LPH, el motivo debe necesariamente ser desestimado; pues el recurrente a través de la pericial aportada reconoce la existencia continuada desde hace diez años hasta el presente de los perros; y de sus constantes ladridos tras la visita de los guardias civiles, son harto elocuentes las declaraciones testificales y el propio reconocimiento judicial; de forma que estamos ante una actividad dañosa continuada y de ahí la petición de cesación; y es doctrina reiterada que en estos supuestos de actividad dañosa continuada, no comenzará la prescripción hasta el cese de la actividad ( SSTS 12 febrero de 1981, 19 enero 1988, 16 enero 1989, 17 julio 1992, 15 marzo 1993, 24 mayo 1993, 7 abril 1997, 4 julio 1998, etc .)
QUINTO.- En materia de costas rige el art. 398 en relación con el 394, ambos de la
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el pasado 10 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, en su juicio ordinario nº 275/2004 , del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.