Sentencia Civil 124/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 124/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 767/2021 de 30 de marzo del 2023

Tiempo de lectura: 40 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 124/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100134

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:609

Núm. Roj: SAP TF 609:2023


Voces

Contrato de seguro

Préstamo hipotecario

Informes periciales

Contrato de hipoteca

Infracción procesal

Prima fija

Error en la valoración de la prueba

Tomador asegurado

Asegurador

Seguro de vida

Prestatario

Audiencia previa

Tomador del seguro

Valoración de la prueba

Aseguradora demandada

Compañía aseguradora

Intereses del artículo 20 LCS

Prueba pericial

Prestamista

Carga de la prueba

Mala fe

Derecho a la tutela judicial efectiva

Suma asegurada

Acogimiento

Grabación

Falta de legitimación activa

Declinatoria de jurisdicción

Indefensión

Diligencia de ordenación

Dolo

Cumplimiento de las obligaciones

Práctica de la prueba

Encabezamiento

?

Sección: ML

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000767/2021

NIG: 3802041120190000609

Resolución:Sentencia 000124/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000195/2019-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar

Apelante: Carlota; Abogado: Carlos Zurita Perez; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado

Apelante: Mutualidad General De Previsión Del Hogar Divina Pastora, Mutualidad De Previsión Social A Prima Fij; Abogado: Lucía Moratal Zapata; Procurador: Alicia Edita Gonzalez Rodriguez

?

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña Macarena González Delgado

Magistradas

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Visto ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2021, dictada en los autos de juicio ordinario (reclamación de cantidad) número 195/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Güímar; promovidos, como parte actora o demandante, por Doña Carlota, representada por la Procuradora Doña Amelia Lorena Fernández Delgado y asistida del Abogado Don Carlos Zurita Pérez; siendo parte demandada la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por la Procuradora Doña Alicia Edita González Rodríguez y asistida por la Abogada Doña Lucía Moral Zapata; ha pronunciado, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, Don Iván Job Pérez Luis, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Güímar, dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2021, en cuyo FALLO se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"Que estimo PARCIALMENTE la demanda formulada por Carlota contra Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija. Se declara que "MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA" ha incumplido con las obligaciones de pago derivadas de la póliza de vida y gran invalidez nº NUM000. Y se declara que "MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA" debe a abonar el capital pendiente de abono a fecha del fallecimiento de Don Martin el día 12 de agosto de 2018 a la entidad prestataria (Caixabank) por cuenta del préstamo hipotecario número 9620295-34110-89 e igualmente se condenaría a la demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de la siguiente operación aritmética: Se debe restar a los 120.000 euros el capital pendiente de abono a fecha del fallecimiento. La cantidad resultante de estas operaciones debe ser abonada por la demandada a la demandante. Cantidad esta última, que no se sabe su cuantía a fecha de esta Sentencia, debiendo ser reservada a fase de ejecución la misma, previa obtención de certificación por parte de la entidad Caixabank del capital pendiente de abono a fecha del fallecimientos, si las partes no llevaran a cumplimiento voluntario lo dicho anteriormente. La anterior cantidad, para el caso de que exista genera intereses del artículo 20 de la LCS. Cada parte asume las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado, y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de VEINTE días, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, las respectivas representaciones procesales de ambas partes litigantes interpusieron contra ella recurso de apelación, evacuándose los correspondientes traslados, habiendo formulado cada una de ellas oposición al recurso formulado por la contraria. Seguidamente, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 8 de marzo del corriente año, 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha dicho, ambas partes litigantes se alzan frente a la sentencia dictada en la precedente instancia estimatoria en parte de la demanda en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, instando su revocación parcial.

SEGUNDO.- La entidad demandada solicita la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas a la parte actora. Expone los antecedentes que considera relevantes y, como motivos de apelación, aduce los siguientes: 1) infracción de lo dispuesto en el artículo 337 y de los artículos 281 y 283, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por la inadmisión del informe pericial y de la declaración de la perito médico Doña Bibiana; 2) error en la valoración de la prueba en cuando sostiene que el presente no se trata de un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario; 3) error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro al considerar dicha demandada que existió omisión dolosa en el cuestionario de salud por parte del Sr. Martin (el fallecido esposo de la hoy actora); 4) infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, en concreto, en lo concerniente al nexo causal entre la omisión dolosa y la causa del fallecimiento. Seguidamente, efectúa una exposición detallada de los argumentos que esgrime en defensa de los indicados motivos de apelación.

De otro lado, se opone al recurso de la parte actora, rebatiendo las alegaciones esgrimidas por esta última en los términos que se recogen en el correspondiente escrito de oposición. Así, de tales alegaciones cabe resaltar que considera dicha demandada correcto el criterio del juzgador a quo de resolver que la prestación por fallecimiento debe abonarse directamente a los beneficiarios, sin que la parte actora -beneficiaria de forma condicional únicamente del excedente en caso de haberlo- pueda percibir para sí el importe que corresponde al beneficiario principal del seguro, en este caso la entidad CAIXABANK, S.A.; insiste asimismo en que no nos encontramos ante un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario que se suscribe a través de la propia entidad bancaria como una suerte de "cláusula de garantía" del abono del préstamo hipotecario, por lo que afirma la demandada apelante que las citadas resoluciones no resultan de aplicación al caso concreto. A salvo de los argumentos de su propio recurso, se muestra igualmente acorde la demandada con la decisión del juzgador a quo respecto al modo de distribuir la cantidad que debe abonar dicha demandada como consecuencia del contrato de seguro de autos y rechaza en cualquier caso que sea la actora apelante quien perciba el importe íntegro de la prestación, al ser tan solo beneficiaria del remanente. Reputa también correcta la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el remanente (único importe que corresponde a la actora en calidad de beneficiaria). Y respecto de la no imposición de costas de primera instancia, aduce la demandada que la resolución, en este sentido, es totalmente ajustada a Derecho, pues ninguna de las partes ha visto totalmente satisfechas todas sus pretensiones.

TERCERO.- También la parte actora formula recurso de apelación, pretendiendo la revocación parcial de la sentencia dictada en la precedente instancia en el siguiente sentido: «1) Que "MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA" debe abonar a mi representada ciento cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta con setenta y cinco euros (145.860,75€) como consecuencia del cumplimiento de la póliza de vida y gran invalidez nº NUM000, sin perjuicio de las obligaciones de esta para con la mercantil "Caixabank, S.A.".

a. Subsidiariamente, que "MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SCIAL A PRIMA FIJA" debe abonar el capital pendiente de amortización que figure en la fecha en la que efectúe el pago a la entidad prestataria ("Caixabank, S.A.") por cuenta del préstamo hipotecario número NUM001 e igualmente se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad resultante de la siguiente operación aritmética: Se debe restar a los ciento cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta con setenta y cinco euros (145.860,75€) el capital pendiente de abono en la fecha que efectúe el pago a la entidad prestataria.

2) Que el importe por el cual se han de generar los intereses del artículo 20 de la LCS es de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta con setenta y cinco euros (145.860,75€), o en su defecto, de ciento veinte mil euros (120.000€).

3) La imposición del abono de las costas en primera instancia a "MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA".

4) La expresa condena en costas a "MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA" para el supuesto de que se oponga al recurso de apelación.». Como alegaciones o motivos del recurso y con exposición detallada de los argumentos que los avalan, aduce los siguientes: 1) infracción procesal; vulneración del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 7, 85 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que los interpreta respecto a la capacidad de reclamar la totalidad del principal asegurado sin perjuicio de las obligaciones con la entidad bancaria como primera beneficiaria; 2) infracción procesal: la sentencia incurre en incongruencia infra petita y vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el derecho a tutela judicial efectiva y el derecho a defensa del artículo 24 de la Constitución Española: 3) infracción procesal: vulneración de los artículos 19, 83 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1.084, 1.091 y 1.256 del Código Civil y error en la valoración de la prueba: vulneración del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4) infracción procesal: vulneración del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; y por último, 5) infracción procesal: vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que existe una estimación sustancial de la demanda.

De otro lado, se opone al recurso de la demandada, instando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida, salvo en los extremos por dicha parte actora recurridos. Rebate las alegaciones del citado recurso y se muestra conforme con la valoración probatoria realizada en la instancia que ha conducido a acoger, aun no totalmente del modo solicitado en la demanda, la acción ejercitada contra la demandada. Considera correcta la inadmisión de la prueba pericial aportada por esta última parte citada y sostiene que el seguro de autos es un seguro vinculado a un préstamo hipotecario; asimismo niega dicha actora apelante la existencia de omisión dolosa en el cuestionario de salud así como que haya actuado de mala fe. Y, por último, refiere la falta de acreditación de nexo causal entre el fallecimiento y el SAHOS, incumbiendo a la aseguradora demandada la carga de la prueba de dicho nexo causal que justifique la denegación de la cobertura.

CUARTO.- Conviene, por razones de orden lógico, comenzar por la resolución del recurso de la parte demandada, en cuanto, al instar la desestimación íntegra de la demanda, y de prosperar, haría innecesario pasar a conocer del interpuesto por la parte actora.

La revisión de lo actuado, con visionado de las grabaciones de los actos de audiencia previa y vista oral del juicio, conduce a este Tribunal a considerar que el recurso no puede tener favorable acogida, por las razones que seguidamente se exponen.

1. Así, respecto de las invocadas infracciones de los artículos 336 y 337, en relación con los artículos 281 y 283, todos de la LEC, y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, por la inadmisión realizada en la sentencia recurrida del informe pericial y de la declaración de la perito médico Dª Bibiana, ha de indicarse que no procede su acogimiento. El emplazamiento de la demandada tuvo lugar con fecha 8 de mayo de 2019, momento en el que a esta parte se le dio traslado de la demanda y documentos a ella acompañados, habiendo formulado con fecha 9 de mayo de 2019 declinatoria de jurisdicción, y presentado la contestación a la demanda con fecha 13 de marzo de 2020, en la que, mediante segundo otrosí, con amparo en el artículo 337 antes citado, anunciaba la demandada la presentación de un informe pericial que no había podido aportar "por falta de tiempo". Resuelta finalmente en sentido desestimatorio (al haberse interpuesto recurso de reposición) mediante Auto de 12 de junio de 2020, y señalado el acto de la audiencia previa para el día 26 de junio de 2020 (que, en realidad, se centró en la excepción de falta de legitimación activa invocada por la demandada y finalizó a efectos de que el juzgador de la instancia dictara la correspondiente resolución sobre tal excepción), la parte demandada presentó con fecha 19 de junio de 2020 el informe pericial anunciado.

Lo cierto es que a la parte actora se le dio traslado del referido informe ese mismo día 19 de junio de 2020, debiendo asimismo resaltarse que, mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2021, se procedió a efectuar un nuevo señalamiento para la celebración del acto de la audiencia previa, fijándose el día 26 de febrero de 2021, plazo más que suficiente para que la referida actora tuviera conocimiento exacto del aludido informe pericial, por lo que, aunque ciertamente en la sentencia recurrida se indica desacertadamente que esta prueba o documento queda excluido por haberse presentado fuera de plazo, debe tenerse especialmente en cuenta que el propio juzgador "a quo" realizó una valoración de esta prueba y la comparó con el informe médico aportado por la parte actora, de modo que no cabe en esta alzada apreciar ninguna indefensión para las partes aquí litigantes respecto de lo acontecido con la discutida prueba: la referida actora -como se ha dicho- tuvo con la antelación suficiente debido y pleno conocimiento del aludido informe pericial, habiendo efectuado a la perito informante la tacha que estimó oportuna -por la vinculación laboral con la entidad demandada-; y ambas partes han podido pedir a dicha perito las explicaciones y aclaraciones y realizarle las preguntas que estimaron procedentes, conocer asimismo, a los efectos de sus respectivos recursos y oposiciones al de la parte contraria, la valoración judicial de esta prueba realizada en la precedente instancia.

2. Tampoco se advierte error valorativo alguno respecto de la vinculación del seguro de vida y gran invalidez contratado con el préstamo previamente concertado por la actora y su entonces marido, Sr. Martin (tomador-asegurado finado), siendo patente, como resulta del documento denominado "Solicitud de contrato Vida e Invalidez", en el que se señalaba de modo expreso como beneficiaria a La Caixa por el capital pendiente de amortizar del préstamo en concreto identificado, y el resto a la esposa del tomador y asegurado Sr. Martin, que la finalidad fundamental de la solicitud era la de vincular tal seguro con el referido préstamo, precisamente para cumplir la obligación contraída en este último contrato (estipulación decimotercera de la escritura pública de 31 de diciembre de 2010) sobre la concertación de un seguro de "amortización para el caso de fallecimiento, por cantidad que cubriera las responsabilidades de este contrato", sin que, a diferencia de lo subjetivamente interpretado por la demandada apelante, ello implique en modo alguno que el juzgador a quo haya considerado que se trate de "una operación vinculada" en los términos aducidos por dicha demandada ni menos aún que dicho juzgador haya efectuado reproche alguno a la misma en tal sentido, habiéndose limitado a tener en cuenta tal circunstancia a la hora de realizar el análisis ponderado y conjunto de las pruebas practicadas para determinar la existencia o no de dolo o culpa grave respecto de la omisión del asegurado Sr. Martin de determinadas patologías en el cuestionario o declaración de salud.

3. Es igualmente inacogible lo alegado por la demandada sobre el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y sobre la existencia de omisión dolosa en el cuestionario de salud por parte del Sr. Martin y de nexo causal entre la omisión dolosa y la causa del fallecimiento de este último. Coincide este Tribunal con el examen y valoración de la prueba que sobre dichas cuestiones controvertidas ha realizado el juzgador "a quo" de un modo objetivo e imparcial, con pleno ajuste a la razón y la sana crítica, ponderando conjuntamente todas las practicadas, entre ellas los respectivos informes médicos presentados por cada una de las partes (también, como se ha dicho, y pese a haber referido su exclusión, el informe pericial realizado por la Sra. Bibiana), a la luz del criterio jurisprudencial sobre la forma de realización del cuestionario o declaración de salud del tomador-asegurado al tiempo de suscribir la póliza y sobre el conocimiento por este de su situación médico-clínica en este tipo de seguros personales (cuestionario o declaración de gran importancia en la que, además de las respuestas dadas por el propio tomador-asegurado, tiene influencia relevante la conducta de la entidad aseguradora en relación con la consignación de tales respuestas en dicho cuestionario y con la información proporcionada a dicho tomador relativa al alcance y comprensión de lo que se le pregunta). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, por citar alguna de las más recientes, posteriores a la fecha de la sentencia recurrida, de fecha 14 de Febrero de 2022, nº 108/2022, recurso 747/2019, establece lo siguiente: «Y así, es jurisprudencia de esta sala la que declara que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación ( sentencia 235/2021, de 29 de abril) y que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante ( sentencia 638/2020, de 25 de noviembre), de modo que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella ( sentencia 676/2014, de 4 de diciembre), siendo así que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado y la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación ( sentencia 1200/2007, de 15 de diciembre).».

También, en relación con el cuestionario sobre el estado de salud, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), en sentencia de 25 de noviembre de 2020, nº 638/2020, recurso 3834/2017, lo siguiente: «" En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020: "[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella - como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó,pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)".

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"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020: "declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )"".

Por su parte, la sentencia 345/2020, de 23 de junio , reitera que el deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos: "1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".»

El cuestionario al que fue sometido el tomador-asegurado Sr. Martin es claramente genérico, sin que, en consonancia con lo apreciado por el juzgador de la instancia se contenga en él ninguna pregunta relacionada con la apnea del sueño diagnosticada ("SAHS severo") al primero con fecha 17 de diciembre de 2013, ni con la obesidad Tipo II (diagnosticada en febrero de 2013, conforme resulta de la Historia Clínica, mas sin que figure el índice concreto de masa corporal ("IMC"), ni el peso y altura del Sr. Martin, y de la que no consta tratamiento médico específico), habiendo sido preguntado por el peso y estatura (figurando 106 kgs. y 1,78 m., respectivamente), e intervenido un agente mediador que con un mínimo de diligencia hubiera podido constatar, en su caso, de modo directo y personal, la constitución física del Sr. Martin.

Además, aunque ciertamente existe en el documento "Declaración de Estado de Salud" un apartado en blanco para detallar "para cada caso el tipo de dolencia, fecha de inicio, tipo de tratamiento o intervenciones, estado actual, etc." , el expresado detalle se refiere tan solo al supuesto de que se hubiera marcado "la casilla "SI" en alguna fila con *", siendo que en tales filas, en la que no se hacía mención alguna ni a la apnea del sueño, ni a la obesidad, la respuesta fue siempre "NO".

En definitiva, del tipo de preguntas formuladas al tomador-asegurado no se desprende que este hubiera podido conocer o, cuanto menos, representarse, en el momento de suscribir el contrato, los antecedentes de salud conocidos por él, ni por tanto, ser consciente de que, al no hacer mención a padecimientos o patologías por las que no se le preguntaban (en este caso, apnea del sueño -de la que comenzó a ser tratado con posterioridad a la firma del contrato- y obesidad tipo II -sobre la que tampoco se le efectuó pregunta alguna-), estaba ocultando intencionadamente datos relevantes y obstaculizando la exacta valoración del riesgo por parte de la aseguradora demandada.

Por otro lado, tampoco hay una prueba clara del nexo causal que se invoca entre los aludidos SAHOS y obesidad, de un lado, y el fallecimiento del repetido tomador Sr. Martin, de otro lado; la propia demandada refiere en el recurso la imposibilidad de afirmar que la apnea del sueño fuera la causa directa de dicho fallecimiento (que, según lo informado por la Dra. Ofelia fue una parada cardiorespiratoria); y ninguno de los informes realizados por las citadas profesionales llega a establecer de modo indubitado dicho nexo. Y debe mantenerse en esta alzada la mayor relevancia otorgada al informe de la Dra. Ofelia, por considerarlo más objetivo e independiente, siendo ella quien atendió al Sr. Martin en los últimos días de su vida, durante su ingreso hospitalario, hasta su fallecimiento; y si bien indicó que tanto el SAHOS como la obesidad son factores de riesgo para sufrir accidentes cardiovasculares también señaló que no se podía determinar la causa concreta del fallecimiento; y la perito Sra. Bibiana, quien admitió tener una relación laboral con la entidad demandada y realizar informes habitualmente para la entidad demandada, manifestó la existencia de relación entre los accidentes cardiovasculares y la apnea del sueño y también de aquéllos con la obesidad; mas también declaró que no podría afirmar taxativamente que la parada cardiorespiratoria fue debida única y exclusivamente al SAHOS.

QUINTO.- Pasando a continuación a resolver el recurso interpuesto por la parte actora, es de destacar que el examen de lo actuado conduce a este Tribunal a acoger dicho recurso en los términos y por las razones que a continuación se señalan.

1. En lo concerniente al primer y segundo motivos, relativos a la capacidad de reclamar la totalidad del principal asegurado, sin perjuicio de las obligaciones con la entidad bancaria como primera beneficiaria, así como a la incongruencia infrapetita, ha de ponerse de manifiesto lo establecido en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil) de 31 de enero de 2023, nº 129/2023, recurso 1594/2019: «2.- Como declaramos en las sentencias 669/2014, de 2 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 37/2019, de 21 de enero, en los seguros de personas vinculados a préstamos hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización pactada, aunque en la designación de beneficiarios efectuada en la póliza aparezca en primer lugar la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada, deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos.

Todo ello, porque como resaltó la citada sentencia 222/2017, de 5 de abril, este tipo de seguros responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista: el del primero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve el prestatario en caso de muerte o invalidez.

3.- En este caso, nos encontramos ante el mismo supuesto de interés compartido, por lo que el tercer motivo de casación debe ser estimado, con el único efecto, derivado de su subsidiariedad, de complementar el fallo de la sentencia de primera instancia (en cuanto que confirmada por la ahora recurrida) para indicar que, con cargo a la suma asegurada, deberá entregarse en primer lugar a la entidad prestamista/beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro (si lo hubiera), y el remanente al Sr. Cristobal.».

Así, ha de darse en parte la razón a la parte actora pues, atendidos los términos del contrato y el modo de designación de beneficiarios, es claro que la parte demandada deberá abonar a la entidad bancaria prestamista y beneficiaria el importe del capital asegurado correspondiente a la parte del préstamo pendiente de amortizar una vez firme la presente resolución, correspondiendo a la hoy actora apelante el resto del referido capital no destinado a dicha amortización. Además, ha de ponerse de relieve que, como se señala en la demanda iniciadora de la presente litis, el capital contractualmente asegurado debe ser incrementado en la proporción contractualmente pactada, es decir, en un 5% anual de forma geométrica (artículo octavo del denominado Manual del Cliente, aportado con la demanda, que contiene las Condiciones Generales de la póliza de autos), de modo que, siendo el capital inicial asegurado, a fecha de 31 de diciembre de 2013-, de 120.000 euros, el capital correspondiente a fecha del fallecimiento del Sr. Martin (12 de agosto de 2018), conforme se señala en el séptimo de los hechos de la demanda era de 145.860,75 euros, cantidad de la que debe partirse -y no el de 120.000 euros aplicado en la sentencia recurrida- para llevar a cabo la distribución entre los beneficiarios del aludido capital asegurado, debiendo revocarse en este extremo dicha resolución.

2. Debe también tener favorable acogida la pretensión atinente a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sobre los intereses del citado artículo 20 y la causa justificada para no imponerlos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 22 de julio de 2021, establece: «La sentencia 73/2017, de 8 de febrero, con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro.

8.- Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

9.- La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.».

Es patente en el presente caso, la concurrencia de los requisitos legales para su aplicación, en especial, al haber incurrido la entidad demandada hoy apelante en mora, rechazando, sin causa debidamente justificada, la petición extrajudicial efectuada por la actora; se limitó aquélla a remitir una carta a esta última parte citada, fechada el 9 de noviembre de 2018, denegándole el abono de la prestación de Fallecimiento en virtud de lo dispuesto de modo genérico en el artículo 4, apartado g) de las Condiciones Generales de la póliza suscrita, sin mayores concreciones.

La discrepancia entre las partes se produce por la negativa de la entidad aseguradora demandada a abonar la correspondiente prestación, negativa que, conforme resulta de lo hasta aquí expuesto, no se considera justificada. Y en cuanto al cómputo de tales intereses, se efectuará desde la fecha del siniestro -fallecimiento del Sr. Martin, acaecido el 12 de agosto de 2018- ( artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo decimocuarto de las Condiciones Generales de la póliza y con el documento número 6 que acompaña a la contestación a la demanda -"Solicitud de prestación por fallecimiento", de fecha 6 de septiembre de 2018-).

3. Y, por último, ha de prosperar igualmente el motivo concerniente a la imposición a la entidad demandada de las costas procesales de primera instancia, debiendo reputarse sustancial la estimación de la demanda al haber prosperado básicamente las pretensiones de la demanda, salvo en lo relativo a la distribución entre los beneficiarios de la reclamación cuantitativa de la parte actora.

SEXTO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de la parte demandada, la estimación del interpuesto por la parte actora y la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de, manteniendo la declaración de incumplimiento de la demandada de las obligaciones de pago derivadas de la póliza de vida y gran invalidez nº NUM000, acordar lo siguiente: 1) declarar que dicha demandada debe abonar a la entidad prestataria ("Caixabank, S.A.") el capital pendiente de amortización que figure en la fecha en la que efectúe el pago por razón del préstamo hipotecario número NUM001; 2) condenar a la demandada a abonar a la actora: a) la cantidad resultante de la siguiente operación aritmética: restar a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta con setenta y cinco euros (145.860,75 €), el capital pendiente de amortización en la fecha del pago a la entidad prestataria Caixabank, S.A., b) los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de dicha cantidad resultante, computados desde la fecha del siniestro -fallecimiento del Sr. Martin, acaecido el 12 de agosto de 2018-; 3) condenar también a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

SÉPTIMO.- Y respecto de las costas causadas en esta alzada, se ha de condenar a la parte demandada al pago de las causadas con motivo de su recurso, al haberse desestimado, sin que proceda hacer expresa imposición respecto de las ocasionadas por el recurso de la parte actora, dado el éxito del mismo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Igualmente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede acordar la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, hubiera constituido la parte demandada y la devolución del que hubiera constituido la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora", Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija.

2º. Estimamos el recurso formulado por la representación procesal de la parte actora, Doña Carlota.

3º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de, manteniendo la declaración de incumplimiento de la demandada de las obligaciones de pago derivadas de la póliza de vida y gran invalidez nº NUM000, acordar lo siguiente:

1) Declarar que dicha demandada debe abonar a la entidad prestataria ("Caixabank, S.A.") el capital pendiente de amortización que figure en la fecha en la que efectúe el pago por razón del préstamo hipotecario número NUM001.

2) Condenar a la demandada a abonar a la actora: a) la cantidad resultante de la siguiente operación aritmética: restar a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta con setenta y cinco euros (145.860,75 €), el capital pendiente de amortización en la fecha del pago a la entidad prestataria Caixabank, S.A., b) los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de dicha cantidad resultante, computados desde la fecha del siniestro -fallecimiento del Sr. Martin, acaecido el 12 de agosto de 2018-.

3) Condenar también a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

4º. Imponemos a la parte demandada apelante las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso de la parte actora.

5º.- Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, hubiera constituido la parte demandada y la devolución del que hubiera constituido la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( disposición final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, previa consignación del depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 124/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 767/2021 de 30 de marzo del 2023

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