Sentencia Civil 117/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 117/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 855/2022 de 20 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 117/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100121

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:377

Núm. Roj: SAP TF 377:2024

Resumen
Derecho del paciente a la historia clínica.

Voces

Valoración de la prueba

Protección de datos

Declaración Jurada

Filiación

Registro Civil

Pruebas aportadas

Práctica de la prueba

Obligación de hacer

Representación legal

Irretroactividad

Datos personales

Representación procesal

Medios de prueba

Estancia

Retroactividad

Reglas de la sana crítica

Conservación de datos personales

Burofax

Tratamiento de datos personales

Persona física

Seguridad jurídica

Sociedad de responsabilidad limitada

Inscripción de nacimiento

Contrato de compraventa

Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000855/2022

NIG: 3803842120210013670

Resolución:Sentencia 000117/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001286/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: HOSPITAL QUIRON SALUD TENERIFE; Abogado: Elena Fernández Murias; Procurador: Cayetana Lopez Adan

Apelante: Noemi; Abogado: Maria Teresa Benet Gonzalez; Procurador: Maria Davinia Fariña Talavera

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta (por sustitución):

Dª. Pilar Aragón Ramírez

Magistradas:

Dª. María Paloma Fernández Reguera

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2024.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio ordinario 1286/2021, seguidos a instancia de Dña. Noemi, representada por la Procuradora Dña. María Davinia Fariña Talavera y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Benet González; contra Hospital Quirón Salud Tenerife, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Cayetana López Adán y asistida por la Letrada Dña. Elena Fernández Murias.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dña. Noemi, representada por la procuradora Sra. Blasco Lozano y defendida por el letrado Sr. Torres Méndez contra la entidad Hospital Quirón Salud Tenerife, SLU, representada por el procurador Sra. López Adán y defendida por el letrado Sr. Delgado González, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, y ello con imposición de las costas procesales a la demandante.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación ante este juzgado, que se interpondrá en el plazo de veinte días, y que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el recurso en forma legal y personándose las partes en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento con la misma representación de la que se valieron en la primera instancia, siendo repartido a esta Sección 3ª. Designada ponente, se acordó por Auto de 5 de diciembre de 2022 la inadmisión de la prueba propuesta por la parte apelante para su práctica en esta alzada, y recurrido en reposición por la parte apelante, por Auto de 11 de enero de 2023 se desestimó el recurso. Se señaló para estudio votación y fallo para el día 20 de marzo de 2024.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que incurre en error a la hora de valorar la prueba practicada en autos. Recuerda que el Tribunal de Apelación puede entrar a revisar las pruebas aportadas al procedimiento, y contrastar las mismas con la motivación fáctica contenida en la sentencia ahora recurrida, mucho más cuando, como ocurre en el presente caso, su valoración se aparta de la lógica y entra en la arbitrariedad. la Juzgadora no admite una serie de pruebas que resultan esenciales para la resolución del presente procedimiento, consistentes en el interrogatorio de la parte y la testifical de la persona encargada de la documentación solicitada en los presentes autos .se reproduce en segunda instancia, la petición de admisión de dichas pruebas. Expone que, de la prueba que consta en autos, y en contra de lo que entiende la Juzgadora a quo, su representada, no solo ha requerido a la entidad demandada, antes Clínica La Colina, ahora Hospital Quirón Salud Tenerife, la "entrega del legajo completo relativo a su documentación medica existente en la antigua Clínica La Colina de mi representada con motivo de su nacimiento, incluyendo partida medica de nacimiento, las huellas dactilares, analíticas de sangre, pruebas genéticas, y cualquier otro dato existente y/o que haya podido ser incorporado a cualquier base de datos, o en su caso, de no existir dicha documentación porque ha sido destruida o conste haya sido remitida a cualquier otra entidad pública o privada se emita por parte del responsable de la entidad demandada, un certificado con declaración jurada de que el anterior legajo genuino no obra en sus dependencias por motivo de destrucción o pérdida, no hallándose por tanto en las dependencias de ninguna otra entidad pública o privada", mediante carta certificada de fecha 23 de abril de 2021, sino que dicha documentación se la ha venido exigiendo desde hace mucho tiempo y de manera reiterada, sin que hasta la fecha dicha entidad se la haya facilitado, contraviniendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.sí es de aplicación la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, y además se ha de aplicar la modificación de esta por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que recoge expresamente en el artículo 17.1 de la Ley, que "Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos".

Por ello, entiende esta parte que el presente recurso debe prosperar, acordando la revocación de la sentencia de instancia, y dictando otra sentencia por la que se acuerde, la estimación del presente recurso, y acuerde estimar íntegramente la demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandada.

Termina suplicando a la Sala que estimando las alegaciones contenidas, en el precedente escrito, dicte una sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, acordando revocar la sentencia de instancia en todos sus extremos, y que se condene a la demandada a las costas de la primera instancia.Interesa mediante otrosí el interrogatorio de la parte demandada en la persona de su representante legal y la testifical del trabajador/persona encargada de la búsqueda de la documentación de mi mandante y objeto del procedimiento, previa identificación por parte de la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO.- La parte apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, con expresa imposición de costas a la parte apelante. En particular, aduce que no comparte que la sentencia de la primera instancia no haya realizado una correcta valoración de los medios de prueba practicados al objeto de determinar si existe obligación por parte del Hospital Quirón Salud Tenerife de entregar a la demandante el legajo genuino completo relativo a su documentación médica existente con motivo de su nacimiento en la antigua Clínica la Colina. Expone que, no resultando controvertido que el nacimiento de la demandante se produjo el NUM000 de 1980, coincide con la juzgadora de instancia a la hora de concluir que el objeto del procedimiento se centra en una cuestión meramente jurídica, como es determinar si por parte del Hospital existió obligación de conservar la Historia Clínica relativa al nacimiento de la paciente/demandante. Para ello se debe valorar que la fundamentación jurídica en la que la demandante apoya su petición no se encontraba en vigor en el momento de producirse el nacimiento de la hoy recurrente. Habiendo transcurrido 22 años desde el nacimiento de Dña. Noemi cuando entró en vigor la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, resulta evidente que no se puede imponer la obligación de custodia de documentación contenida en esa norma a un nacimiento producido 22 años antes de su entrada en vigor. Considera que, tratándose de una cuestión puramente jurídica, nada aportan a la cuestión objeto de debate las pruebas propuestas por la parte actora e inadmitidas en la instancia, esto es, el interrogatorio de legal representante y la testifical de la persona encargada de la documentación solicitada.

Respecto al argumento de la recurrente de que ha existido una errónea valoración de la prueba, pretendiendo que de la documental que obra en Autos ha quedado acreditado que por la parte demandante se ha solicitado la entrega del legajo completo relativo a su documentación médica existente en la antigua Clínica La Colina con motivo de su nacimiento, o en su caso, de no existir dicha documentación, un certificado con declaración jurada de que el dicho legajo genuino no obra en sus dependencias por motivo de destrucción o pérdida, no hallándose en las dependencias de ninguna otra entidad, y afirmando que la valoración de la prueba es errónea porque habría quedado acreditado en Autos que dicha solicitud se ha venido realizando por parte de la demandante "desde hace mucho tiempo y de manera reiterada" y no únicamente desde la remisión de carta certificada el 23 de abril de 2021, responde la apelada que dicha cuestión en nada afecta al objeto del procedimiento. En efecto, el objeto del procedimiento no es otro, a juicio de la demandada apelada, que determinar si por parte del Hospital demandado existe obligación de entrega de la documentación relativa al nacimiento de la paciente, ocurrido el NUM000 de 1980. En todo caso señala esta representación que ningún error se aprecia en la valoración de la prueba pues, el único documento obrante en Autos al respecto es la carta aportada como documento nº 4 de la demanda, fechada el 23 de abril de 2021 y cuya remisión no se acredita en modo alguno, por lo que el motivo argumentado de adverso debe decaer.

Reitera esta parte que frente a la argumentación de contrario debe operar el principio de la irretroactividad de las normas que, como principio general de nuestro ordenamiento jurídico está consagrado en el artículo 2.3 del Código Civil, por el que se dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. De conformidad con lo anterior, solo se puede concluir en el mismo sentido que la Sentencia hoy recurrida que, a la fecha del nacimiento de la demandante en NUM000 de 1980, no existía norma alguna que impusiera a los centros médicos la obligación de conservar y custodiar la documentación clínica derivada del nacimiento de una persona. En cualquier caso, aunque fuera aplicable la normativa específica en la materia que está en vigor en la actualidad, en atención a la fecha del nacimiento de la actora, considera que su representada tampoco tendría la obligación de conservar la documentación clínica relacionada con el nacimiento. El artículo 29.3 del Decreto 178/2005 autonómico establece que transcurridos veinte años desde la última actividad asistencial recogida en la historia clínica, podrán ser destruidos, entre otros documentos, la "hoja de parto" (apartado f) y la "hoja del recién nacido, de su propia historia clínica" (apartado g). Por su parte, el artículo 29.2.A) de la misma norma, recoge que podrán ser destruidos a partir de los cinco años desde la fecha de alta de cada episodio asistencial, entre otros documentos, la "hoja del recién nacido, en la historia clínica de la madre" (apartado b). Es evidente, que en el momento de interposición de la demanda habían transcurrido más de cuarenta años desde el nacimiento de la demandante, por lo que ninguna obligación de custodia existía por su representada.

TERCERO.- La Sala comparte los hechos y razonamientos jurídicos que se recogen en la sentencia de la primera instancia, así como la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo, que se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.

Este Tribunal ya se pronunció por Auto de 11 de enero de 2023, que desestima el recurso de reposición frente al Auto que inadmitió la práctica en esta segunda instancia de la prueba solicitada por la parte actora apelante, en el sentido de que la controversia en este procedimiento es estrictamente de carácter jurídico y no son hechos controvertidos los que la parte pretende probar a través de la prueba interesada en esta alzada, ya que la pretensión de la demanda es la condena a la Clínica de una obligación de hacer y la discusión del procedimiento es si esa obligación de hacer (conservación de datos clínicos) es legalmente exigible, y ya ha manifestado que no ha localizado en los archivos la documentación que se le requiere. Dijimos entonces que la prueba resulta por ello inútil, y fue denegada al haber sido correctamente inadmitida en la primera instancia, en atención a cuanto dispone el artículo 283 de la LEC.

En efecto, los hechos necesarios para resolver no son controvertidos, a saber, la fecha y lugar de nacimiento de la demandante. También consta acreditado y no se niega que la actora requirió a la demandada mediante burofax, la entrega de la documentación que ahora solicita con su demanda, que fue debidamente recibido a la demandada el 26 de abril de 2021, según figura en el acuse de recibo de correos.

No son hechos tampoco controvertidos la normativa actualmente vigente, esto es:

- La Ley General de Sanidad n.º 14/1986, en concreto, en sus art 10 y 11, determinando el primero en sus apartados 3º y 11º el derecho de todo paciente a la confidencialidad de todo proceso asistencial, así como que quedase constancia por escrito de éste.

- La Ley Orgánica, 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar.

- Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligación en materia de información y documentación clínica.

- Y dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 178/2005, 26 julio, de la Presidencia del Gobierno de Canarias, por el que se aprueba el Reglamento que regula la historia clínica en los centros y establecimientos hospitalarios y establece el contenido, conservación y expurgo de sus documentos.

En cuanto a la primera de las normas, publicada en el BOE de 29 de abril de 1986 y que entró en vigor el 19 de mayo de 1986, establecía en su artículo 10:

«Artículo diez

Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical.

2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.

5. A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.

b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.

c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

8. A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.

9. A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apartado 6; debiendo, para ello, solicitar el alta voluntaria, en los términos que señala el apartado 4 del artículo siguiente.

10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la estancia del usuario en una Institución hospitalaria, el paciente, familiar o persona a él allegada recibirá su Informe de Alta.

12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.

14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.

15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados».

Queda claro que en España no existe obligación normativa de constancia escrita del proceso evolutivo y médico de los pacientes, es decir, la Historia Clínica, sino hasta que entró en vigor la Ley General de Sanidad n.º 14/1986, en mayo de dicho año 1986. Con posterioridad, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, que entró en vigor 16 de mayo de 2003, es la que introduce una regulación en su capítulo V de la Historia Clínica, en los artículos 14 a 19, regulando su definición, contenido, y específicamente, en su artículo 17 la conservación de la documentación, estableciendo su apartado 1: "1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial».

Este texto original entró en vigor el.

No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos».

El artículo 18 regula el derecho de los pacientes de acceso a su historia clínica.

La inicial redacción de los apartados 1 y 2 del artículos 17 se modificó por la Disposición final cuarta de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que entró en vigor el 15 de octubre de 2015, con el siguiente tenor:

"Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos.

2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.

Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre del recién nacido, sólo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de la filiación materna.»".

Pues bien, se ha de traer a colación la STS, Civil sección 1 del 04 de septiembre de 2014, Sentencia nº 451/2014, recurso nº 3060/2012, que recoge la doctrina sobre la aplicación temporal del derecho y la máxima "tempus regis actum", cuando establece:

«El motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación.

1. Es doctrina consolidada de esta Sala que el principio general que inspira nuestro ordenamiento "tempus regit actum" supone la irretroactividad de las normas, tal como establece el art. 2.3 CC en aras al principio de seguridad jurídica que informa nuestra Constitución (art. 9.3), que impide someter al imperio de la norma las relaciones jurídicas anteriores, ni cabe una interpretación extensiva a supuestos no contemplados en ellas ( STS 30 de junio y 22 de julio de 2010 , 24 de noviembre de 2006 , 17 de noviembre de 2006, entre otras), por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas ( STS de 17 de noviembre de 2006)».

Por lo tanto, la argumentación de la parte apelante no puede acogerse, toda vez que a la fecha de su nacimiento no existía norma que exigiera a los centros médicos, públicos y privados, la documentación por escrito del historial de los pacientes, lo que no se produce en España sino hasta mayo de 1986, es decir más de seis años después de que tuviera lugar el nacimiento de la apelante. Es más, la regulación de la historia clínica, su contenido, documentación y derecho de los pacientes de obtener copia de la misma, no se regula en España hasta la Ley 41/2002, y es exigible a partir del 16 de mayo de 2003, es decir, más de 23 años después de nacida la demandante. Es más, la referencia a las huellas dactilares, pruebas biométricas, analíticas, o pruebas genéticas, se introducen en la reforma de 2015 (en vigor desde el 15 de octubre de dicho año), es decir, más de 35 años después del nacimiento de la actora. Por lo tanto, sin perjuicio de que todos aquellos episodios médicos relativos a la demandante acaecidos con posterioridad a dicha fecha, desde luego deben constar en la Historia Clínica, por escrito, y deben conservarse como mínimo cinco años a disposición de la parte desde el alta, la petición de la demanda de que:

«1.- se condene a la demandada a entregar a la demandante el legajo genuino completo relativo a su documentación médica existente en la antigua Clínica La Colina con motivo de su nacimiento, incluyendo partida médica de nacimiento, huellas dactilares, analíticas de sangre, pruebas genéticas y cualquier otro dato existente y/o que haya podido ser incorporado a cualquier base de datos.

2.- Subsidiariamente a la anterior, se condene a la demandada a determinar con total precisión fecha de entrega del anterior legajo genuino a cualquier otra entidad pública o privada y fecha y motivo de dicha entrega.

3.- Subsidiariamente a la anterior, se condene a la demandada a certificar con declaración jurada por medio de su representante legal que el anterior legajo genuino no obra en sus dependencias por motivo de destrucción o pérdida, no hallándose por tanto en las dependencias de ninguna otra entidad pública o privada»; no puede acogerse, al carecer de respaldo normativo la pretensión respecto de hechos muy anteriores a la entrada en vigor de las normas a cuyo amparo se ejercita, tanto respecto a la petición principal, como a las subsidiarias, dirigida además a la actual titular del establecimiento, que trae causa de la antigua Clínica de la Colina (explica la demandada que "HOSPITAL QUIRÓN SALUD TENERIFE" fue fundado en 1968 bajo el nombre "Clínica La Colina", siendo su inicial titular la sociedad CLÍNICA LA COLINA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, S.L., que fue adquirida por USP HOSPITAL ATLÁNTICO TENERIFE, S.L.U. en virtud de contrato de compraventa otorgado en la fecha 27 de octubre de 2004. Posteriormente, esta última sociedad fue absorbida por la compañía QUIRÓN HOSPITALES, S.L.U. mediante escritura otorgada el 23 de diciembre de 2013, siendo ésta a su vez absorbida por IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U. por escritura otorgada el 29 de enero de 2016, siendo ésta la actual titular de la actividad del Hospital). La demandada, a lo largo del procedimiento aduce, además de la irretroactividad de las normas, que, incluso aplicando al caso la norma reglamentaria Canaria y dado el tiempo transcurrido, estaba autorizada a la destrucción de la documentación (hoja de parto, hoja de recién nacido, etc), pero, a mayor abundamiento que lo cierto es que tal documentación no la tiene en su poder, considerando la Juez a quo como probable que se hubiera procedido a su destrucción, a lo que debe añadirse que es posible incluso que no existiera registro documental distinto del que se remitiera en su momento al Registro Civil para proceder a la inscripción del nacimiento, por no existir entonces, como ya hemos expuesto, ninguna norma que obligara a la documentación escrita del historial médico.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Noemi contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio ordinario 1286/2021,

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil 117/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 855/2022 de 20 de marzo del 2024

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