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Sentencia Civil 611/2019 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 420/2019 de 12 de diciembre del 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 611/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100797
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:797
Núm. Roj: SAP SA 797/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00611/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0006060
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2018
Recurrente: Jenaro , Araceli
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: ,
Recurrido: Belen , Landelino
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: MARIA ANTONIA HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA ANTONIA HERNANDEZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 611/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento JUICIO ORDINARIO
Nº 668/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 420/2019; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Belen y DON Landelino representada por la
Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Doña Antonia Hernández Hernández
y como demandada-apelante DON Jenaro y Araceli representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez
Mateos y bajo la dirección del Letrado José Julio Hernández López.
Antecedentes
1º.- El día 2 de abril de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Manjón en nombre y representación de Belen y Landelino contra Jenaro y Araceli representados por la procuradora Sra. Rodríguez Mateos y se acuerda obligar a los demandados a cesar de manera inmediata y definitiva en las molestias que se viene produciendo desde el piso de su propiedad y a la privación del uso de la vivienda durante el periodo de un año, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando, se dicte resolución por la que, estimando este recurso de apelación, se revoque la referenciada acordándose los siguientes pronunciamientos: - De forma principal, la desestimación integra de la demanda con imposición de costa a la parte actora.
- De forma subsidiaria, en primer lugar, estimar la falta de litis consorcio pasivo necesario de los arrendatarios y ocupantes de la vivienda piso NUM000 , del nº NUM001 de la AVENIDA000 en Salamanca, y consiguientemente decretar la nulidad de lo actuado desde la contestación a la demanda por los demandados, hoy recurrentes, debiendo ampliarse la misma contra los inquilinos que obran al documento nº4 de la contestación a la demanda o lo aquellos que el Juzgado considere afectados por el procedimiento y seguir el procedimiento por sus propios trámites hasta dictar nueva sentencia por el juzgado de instancia.
- De forma subsidiaria, en segundo lugar, declarar la nulidad de la sentencia recurrida dictando otra en su lugar, debiendo resolver la cuestión planteada de Litis consorcio pasivo necesario de forma debidamente motivada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, dicte sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Jenaro y Dª Araceli , con expresa condena en costas a la parte apelante de ambas instancias.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de diciembre de 2019, pasando los autos al Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte demandada apelante fundamentó su recurso en la infracción de los artículos 216 y 218 LEC, en relación con los artículos 247 y 248 LOPJ y los artículos 24.1 y 120.3 CE, porque la sentencia dictada ha incurrido en incongruencia pues no ha resuelto el litisconsorcio pasivo necesario alegado. Asimismo, se ha fundamentado en el error de derecho por infracción del art. 7.2 LPH, porque no se ha dirigido contra los inquilinos causantes de los daños objeto de juicio, sin olvidar que los actuales se ha acreditado que no realizan actividades molestas ni denunciables.
La parte demandante se ha opuesto a dicho recurso.
SEGUNDO. - Conviene dejar claro e insistir de inmediato que la incongruencia de una sentencia no puede ni debe confundirse con la discrepancia de la parte respecto de los argumentos utilizados en la sentencia sobre la cuestión debatida, puesto que, en tales ocasiones, como sucede en el caso que nos ocupa, no existe ninguna incongruencia por silencio del órgano judicial, sino una resolución frente a cuyos argumentos se discrepa.
Discrepancia que pasamos a examinar a continuación
TERCERO.- La sentencia apelada declara sobre la demanda de los inquilinos y sobre el litisconsorcio pasivo necesario denunciado que ' entablan acción contra los titulares de la vivienda desde la que se producen las molestias, para que la van a articular contra los moradores y ocupantes si resulta que se trata de piso de estudiantes con contratos de alquiler por temporada que rotan, se suceden los moradores, de hecho los múltiples incidentes vecinales relatados se producen con diferentes ocupantes y resulta que los últimos, testigos de la demandada, ocupantes tras la demanda auto de medidas cautelares, no han causado ruido molesto su afectación sería refleja no directa, SAP Madrid 29-05-2014, SAP Valencia 6-2-2017'.
No hay, pues, silencio del órgano judicial, sino que se desestima expresamente, por los argumentos indicados, el citado litisconsorcio pasivo necesario.
Desestimación en la que esta sala no puede sino insistir.
Toda vez que, como es sabido, la figura jurídica del litisconsorcio, que se funda en el carácter inescindible de la pretensión ejercitada en el proceso, es objeto de regulación en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se exige demandar conjuntamente a todos los sujetos frente a los que tiene sentido o es eficaz la tutela jurisdiccional solicitada. Igualmente, la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario aflora en la salvaguarda del principio de audiencia que precede al Título Primero sobre 'comparecencia y actuación en juicio', pues en relación con las diversas clases de tutela jurisdiccional, exige la formulación de las respectivas pretensiones 'frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida' ( artículo 5 LEC).
De conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000, rec. 3070/1995, 10 de octubre de 2000, rec. 2811/1995, 31 de enero de 2001, rec. 3939/1999, 22 de marzo de 2001, rec. 2352/1996, 5 de junio de 2001, rec. 1098/1996, 4 de noviembre de 2002, rec. 1264/1997, y 24 de marzo de 2003): 'el litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles'.
Litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal y en función de que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto.
El litisconsorcio pasivo necesario constituye una creación jurisprudencial aceptada por la doctrina procesal en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicio. En definitiva, dicho instituto procesal persigue evitar que la sentencia recaída en un Proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los consiguientes efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y, al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto.
Se ha señalado que requiere unidad de relación material ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986 y 19 de mayo de 1995, rec. 660/1992) negándose en las afectadas de modo indirecto o reflejo (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, rec. 166/1992 , y 18 de septiembre de 1996, rec.
3678/1992). Se produce cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusablemente a personas no llamadas, al mismo y ello será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo para los demandados, dado el carácter de la relación jurídico- material controvertida ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989 y 28 de marzo de 1996, rec. 2934/1992). No son litisconsortes necesarios aquellos que pueden verse relacionados por la sentencia que se pronuncie de modo reflejo ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992, 25 de octubre de 1993, rec. 555/1991, 18 de octubre de 1994, 31 de enero de 1995, rec. 166/1992, y 10 de junio de 1996, rec. 3423/1992, y 18 de septiembre de 1996, rec. 3678/1992). En definitiva, dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una o varias personas con la relación jurídico material objeto del pleito, determina que necesariamente la resolución le ha de afectar forzosamente ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998, rec. 3359/1994, 25 de febrero de 1998, rec. 257/1994, 27 de febrero de 1998, rec. 327/1994, 22 de mayo de 1998, rec. 898/1994, 8 de junio de 1998, rec. 121/1998, 11 de junio de 1998, rec. 1448/1994, 2 de septiembre de 1998, 18 de septiembre de 1998, rec. 39/1994, 22 de octubre de 1998, rec. 2354/1994, 24 de noviembre de 1998, rec. 2008/1994, 28 de diciembre de 1998, rec. 825/1994, y 29 de febrero de 2000, rec. 1692/1995). El litisconsorcio necesario tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la resolución haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos ellos habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes.
El fundamento se halla en la naturaleza de la relación jurídico-material debatida. Y ello bien porque: - existe una norma expresa que lo impone (litis-consorcio necesario propio), -o bien por la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta (litisconsorcio necesario impropio).
No se trata de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad (beneficio), sino de necesidady de indispensabilidad, de tal manera que considerando la naturaleza de la relación jurídica en la que se encuentran interesados varios sujetos, puede ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos, por lo que incluso de oficio puede ser apreciada por los Tribunales.
Hay, sin embargo, dos manifestaciones fundamentales de la figura del litisconsorcio, según que éste constituya para las partes una simple facultad o una verdadera carga (a veces, excepcionalmente, una obligación).
1. El primero es el llamado litisconsorcio simple, facultativo o voluntario. Existe cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. La ley, en efecto, a veces autoriza, aunque no impone, esta actuación procesal común por un principio de armonía y economía: así surge la figura que ahora se estudia. Su reconocimiento legal se encuentra, en el derecho español, en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
2. El segundo es el llamado litisconsorcio necesario, cualificado o especial. Aquí la ley no se limita ya a autorizar, sino que exige, con exigencia que puede hacer valer el Juez o la parte contraria, que las partes actúen en la unión en que consiste el litisconsorcio. Su fundamento es el mismo que el del caso anterior: la armonía y la economía procesales, pero esta vez consideradas de tal intensidad que no es facultativa para las partes reclamar o no su aplicación.
Normalmente, la imposición del litisconsorcio asume la índole de una carga, más, a su vez, esta carga puede revestir dos modalidades distintas: una de carácter material, otra de índole procesal estricta. Puede, en efecto, consistir primeramente en la necesidad de que varios intervengan conjuntamente en un proceso, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez. Este es el litisconsorcio denominado propiamente necesario, que también puede ser definido como una carga de intervención común de las partes. Su razón de ser se encuentra: o bien en una norma expresa que así lo establece positivamente, o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica procesal no permite su tratamiento por separado con relación a los diversos sujetos que en ella concurren. El caso típico de declaración legal expresa de un litisconsorcio propiamente necesario es el del artículo 1139 del Código Civil, sobre obligaciones mancomunadas indivisibles, ya que en este caso se exige que el acreedor proceda contra todos los deudores; no son, en cambio, manifestaciones de esta figura las de la extensión a terceros, sucesores o participes en la relación jurídica litigiosa, de una eventual cosa juzgada.
Es claro, pues, que en el presente caso no existe ningún litisconsorcio pasivo necesario, ya que la afectación de los diferentes inquilinos es indirecta o refleja, no directa en tanto en cuanto en la demanda se ejerce la acción de cesación de actividades molestas en un piso vivienda de propiedad horizontal en el que se lleva a cabo un negocio de arrendamiento continuado de la vivienda por años a estudiantes. De manera que las pretensiones ejercidas afectan exclusivamente al titular dueño de la vivienda, en orden a que cese en la realización de esas actividades molestas y dañosas, así como también en orden a que cese en el uso de la vivienda, que en su caso se manifiesta mediante el arrendamiento de la vivienda a terceros.
Estos terceros de manera refleja e indirecta se ven afectados por el presente juicio, pero, en realidad de verdad, son personas sin identificar, puesto que a la fecha de ejecución de la sentencia tales terceros serán los que en tal momento sean inquilinos de dicha vivienda, cuyo arrendamiento se produce por años en tanto en cuanto, como hemos dicho y consta acreditado en autos, se trata de uno de los llamados 'piso de estudiantes', es decir de una vivienda que se alquila en cada curso estudiantes de esta ciudad.
Otra cosa sería que constara en autos que la vivienda se hallaba arrendada de manera continuada y por un plazo de larga duración a un tercero. Pues en tal caso, dicho arrendatario efectivamente se vería afectado de una manera directa por la presente sentencia, cuya ejecución además sería imposible sin haber sido el mismo oído en juicio, puesto que se privaría a tal demandado del uso de la vivienda que le corresponde por el arrendamiento. Tercero que podría además interponer la correspondiente demanda para recuperar tal uso.
Sin embargo, no es ese el caso en este supuesto, donde nos encontramos ante una vivienda que se arrienda cada año a nuevos estudiantes. A los que no les afecta la sentencia dictada sino de manera indirecta o reflejan, nunca directa.
CUARTO.- Por lo demás, hemos de indicar, como señala la STS, Civilsección 1 del 18 de mayo de 2016 ( ROJ: STS 2130/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2130 ), Sentencia: 321/2016- Recurso: 1131/2014 Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, citada por la sentencia apelada, en un caso de acción de cesación de actividad de cría y tenencia de aves desarrollada en terraza de vivienda en régimen de propiedad horizontal y de obras ilegales estimada en la instancia, la acción fue ejercitada por un propietario, en nombre e interés propio, contra otro, pese a lo cual insistió nuestro TS que la legitimación de los propietarios individuales para ejercitar acciones en defensa de elementos comunes fue reconocida acertadamente en la instancia, de modo que cualquier comunero puede comparecer en asuntos que afecten a los intereses comunitarios para defenderlos.
La Sala desestima el recurso de casación del propietario demandado que negaba legitimación activa al otro propietario, porque es doctrina jurisprudencial consolidada, refrendada por el Tribunal Constitucional, que un copropietario por sí solo puede ejercer la acción de cesación del artículo 7 LPH, sin que se precise que se someta la cuestión a la junta de propietarios. Cada propietario está legitimado en los casos de pasividad o de oposición de la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la comunidad o en interés propio y en defensa de su derecho.
En concreto declara dicha STS: 'El motivo se desestima. Haciendo abstracción de que en tiempos pasado se discutió esta cuestión, es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el artículo 1. 6 del Código Civil, que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Ya las sentencias del 9 febrero 1991, 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente: «No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios» Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo, la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice: «En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretensión formulada por la demandante» Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio, comparte esta doctrina al decir: «Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art.
396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar».
La mencionada sentencia de 30 octubre de 2014, con cita de numerosas sentencias anteriores, resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos: «Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)».
3.- El problema que aquí se presenta es si esta jurisprudencia, que es clara e incluso el Tribunal Constitucional lo deduce de la tutela judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla la actuación del presidente de la comunidad. Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente.Así, si el presidente o la junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario y tras los requerimientos oportunos (como en el caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.
4.- En esta sentencia, como no podía ser menos, se reitera la doctrina jurisprudencial. Así, en el presente caso, en que la demandada recurrente recibió dos requerimientos para que cesara sus actividades molestas y un propietario interpuso demanda para que se ordenara judicialmente la cesación de las mismas, habiéndose declarado en la instancia realiza de las mismas, procede, conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , mantener dichas sentencias de instancia y confirmar la recurrida de la Audiencia Provincial que, a su vez, confirmó la de primera instancia.
Lo que implica la desestimación del recurso de casación interpuesto por la demandada y su condena en las costas causadas, conforme dispone el artículo 398. 1 en su remisión al 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial'.
No hay duda, pues, de que el éxito de la legítima acción de cesación aquí ejercitada pasa por acreditar debidamente en autos la concurrencia de los conocidos requisitos esenciales de la misma, a saber: la existencia de una acción u omisión productora de daños o molestias y la prueba de que tales acciones u omisiones dañosas son realizadas en la vivienda del demandado.
En el presente caso la acción dañosa denunciada consiste en la llamada inmisión acústica. Por tal- cfr.
'Responsabilidad civil extracontractual por ruidos en Derecho alemán y en Derecho español, María Ángeles Martín Vida, Working Group on Extracontractual Obligations - Study Group on a European Civil Code,Instituto de Estudios Jurídicos Europeos - Universidad de Osnabrück (Alemania)- se entiende la introducción en un inmueble de gases, vapores, olores, humos, hollín, calor, ruido, vibraciones y otras injerencias similares procedentes de otro inmueble.
En la normativa española no encontramos una definición legal de inmisión. La palabra no aparece siquiera mencionada en el Código Civil, donde no hay una regulación específica de las inmisiones. Los únicos preceptos que indirectamente se refieren a las inmisiones, bien para prevenirlas, bien para reparar los daños por ellas producidos, son el art. 590CC (encuadrado en el capítulo relativo a las servidumbres legales, aunque lo que regula propiamente es una limitación genérica del derecho de propiedad de cualquier finca por razones de vecindad) y el art. 1908.2 y 4 CC (precepto en materia de responsabilidad civil extracontractual). Ninguna de estas normas se refiere específicamente al ruido, pero una aplicación analógica de las mismas ( art. 4.1 CC) y una interpretación adecuada a la realidad social en que han de aplicarse ( art. 3.1 CC) hace que sea posible extender su ámbito de aplicación también a ruidos y vibraciones, como el TS ha confirmado ( STS, 1ª, 29.4.2003, Ar. 3401, MP: J. Almagro Nosete). 'Si bien el CC no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 ... y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908, pues regla fundamental es que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina»' ( STS, 1ª, 12.12.1980, Ar. 4747; MP: J. de Castro García).
La STSJ de Cataluña, Civil, 19.3.2001 (Ar. 1399/2002, MP: P. Feliu i Llansa) enumera cuáles son los rasgos característicos de una inmisión (FJ 2°): - condición física o material de la intromisión, en el sentido no de corpórea, sino de mensurable, con lo que el ruido entra dentro de esta categoría, quedando fuera, igual que en Alemania, las injerencias inmateriales o ideales; - carácter indirecto de la intromisión (mientras que, frente a una intromisión directa, salvo que sea constitutiva de una servidumbre, se pueden activar los mecanismos de defensa de la propiedad o de la posesión, hay supuestos de intromisiones indirectas que el titular de la finca está obligado a soportar y contra las cuales no puede reaccionar jurídicamente); - vocación de permanencia de la perturbación, sin que ello equivalga a una exigencia de continuidad: cumplimentaría tal requisito también la actuación intermitente pero regular; - causa no natural de la perturbación, que ha de tener su origen mediata o inmediatamente en una actividad humana del propietario o poseedor de la otra finca, en concreto, en el ejercicio por su parte de las facultades de uso y disfrute de la misma; - vecindad de las fincas, en el sentido de que la finca afectada se halle en el radio de acción de la fuente generadora de la molestia, y afectación de los bienes que en ella se encuentran o de la esfera jurídica personal o patrimonial de las personas que mantienen un vínculo más o menos estable con el fundo.
El daño causado ha de tener relación con el disfrute de la finca, es decir, el daño puede afectar a la finca en sí, a las cosas que se hallan en ella (incluidos animales y plantas), o a las personas que se encuentran en ella.
El ruido, cuando reviste determinadas características de intensidad y continuidad, es un factor susceptible de provocar trastornos físicos y psicológicos a quien lo padece (véase al respecto el Informe de la OMS sobre este tema, BERGLUND et al., 1999, ap. 3). Pero es más, y ésta es la línea que siguen los Tribunales españoles en los últimos años al abordar el problema del ruido: el simple hecho de estar sometido de forma más o menos continuada o más o menos reiterada a ruidos de ciertas características (fundamentalmente, pero no sólo, de cierta intensidad) constituye en sí mismo un daño moral para quien lo sufre ( STS, 1ª, 2.2.2001, Ar. 1003, MP: L. Martínez-Calcerrada y Gómez, entre otras) y una auténtica vulneración de derechos subjetivos, algunos de ellos fundamentales ( STS, 1ª, 29.4.2003, Ar. 3041), al margen de que puedan existir otras secuelas de tipo físico o psicológico.
La consideración del sometimiento a ruidos persistentes de cierta intensidad como un daño moral en sí mismo tiene la indudable ventaja de que, una vez probada la existencia del ruido con unas características determinadas de persistencia, continuidad, intensidad y, en definitiva, molestia, no es necesario probar la realidad del sufrimiento padecido, en aplicación de la doctrina in re ipsa loquitur.
Para los Tribunales españoles, toda emisión sonora que supere los niveles acústicos reglamentariamente establecidos es automáticamente reputada como molesta, con lo que la acreditación sonométrica de que se han rebasado esos límites suele conducir a la estimación de la demanda (CILLERO, 2004, p. 30). En palabras de esta autora 'a nuestros Tribunales, en lo que a la prueba de los daños morales se refiere, les es suficiente que se acrediten las molestias padecidas, para dar por probada la existencia de un daño resarcible, sea porque se estiman conceptos idénticos, sea porque la acreditación de las molestias constituye prueba por presunciones del daño causado' (CILLERO, 2004, pp. 27- 28). Véanse también las SAP Ciudad Real, Civil Sec. 1ª, 29.10.2002 (AC 2317; MP: M.P. Astray Chacón); SAP Cádiz, Civil Sec. 1ª, 11.6.2001 (AC 668; MP: P. M. Rodríguez Rosales).
Ahora bien, en todo caso, el que la emisión supere los límites reglamentarios establecidos es indicativo de la ilegitimidad de la perturbación, pero el hecho de no superarlos ni excluye su ilegitimidad, ni invierte la carga de la prueba.
Punto de partida de la comprensión jurídica del fenómeno por parte de los Tribunales españoles lo constituye la jurisprudencia del TEDH en materia de ruidos. El Tribunal de Estrasburgo defiende desde 1994 la tesis de que el ruido y, sobre todo, la falta de reacción de los Estados ante el mismo, constituyen, cuando aquél reúne ciertas características, una vulneración de ciertos derechos reconocidos en la CEDH. La sentencia pionera fue la del caso López Ostra ( sentencia del TEDH en el asunto López Ostra contra el Reino de España, de 9.12.1994, n° 1994/496), en la que el TEDH afirmó, en un caso de ruidos excesivos, que la inactividad del Estado español de cara a controlar tales ruidos y otras inmisiones similares, supone, al margen de que se ponga en peligro o no la salud de las personas, una violación del art. 8 CEDH, que protege la intimidad de la vida privada y familiar y la inviolabilidad del domicilio. Esta sentencia no estimó, sin embargo, que existiese una lesión del derecho a la integridad física de los recurrentes ( art. 2 CEDH). Esta doctrina se repite en sentencias posteriores del TEDH, en supuestos de ruidos e inmisiones similares.
Habrá que atender en todo caso a la intensidad de la alteración corporal o psicológica padecida: si ésta puede ser efectivamente catalogada como daño a la salud, será indemnizable.
En Derecho Civil español de la prueba de la existencia de la inmisión ruidosa, con unas determinadas características de intensidad y persistencia, deducen los Tribunales la existencia de una lesión del derecho a la tranquilidad en el ámbito del domicilio (o del derecho al disfrute de la vivienda), que automáticamente supone un daño moral indemnizable. Daños a otros bienes jurídicos han de ser convenientemente probados en cada caso, no sólo en cuanto a la realidad de su existencia, sino también en cuanto a su vínculo causal con la acción u omisión del responsable, lo que en ocasiones puede resultar complicado, pues los daños alegados pueden teóricamente tener su origen en otras causas distintas del ruido.
El TS rechaza que un comportamiento respetuoso con la normativa administrativa por parte del causante del daño le exima de tener que responder del mismo: ni la existencia de una licencia administrativa de apertura o explotación de una determinada actividad excluye en Derecho común español la obligación de reparar el daño generado ( STS, 1ª, 16.1.1989, Ar. 101, entre otras muchas), ni la excluye el cumplimiento de todas las exigencias reglamentarias, pues como repite el TS 'la producción del daño demuestra que las medidas tomadas no fueron suficientes y que la diligencia para evitarlo no fue suficiente' ( STS, 1ª, 24.5.1993, Ar.
3727, MP: F. Morales Morales, entre otras muchas). Es decir, que la cuestión se reconduce al ámbito de la culpabilidad: si pese a haber cumplido todas las exigencias reglamentarias, de la conducta resulta un daño, ello es indicativo de la presencia del elemento culpabilístico ( STS, 1ª, 3.9.1992, Ar. 6880, MP: P. González Poveda).
En el marco del Derecho común español, es objetivo el modelo de responsabilidad que establece el art. 1908 CC cuando el daño se produce a partir de inmisiones generadas en un inmueble cercano: el propietario responde por los daños causados por razón del riesgo creado, con independencia de que haya actuado culposa o dolosamente ( STS, 1ª, 12.12.1980, Ar. 4747; STS, 1ª, 7.4.1997, Ar. 2743, MP: F. Morales Morales, entre otras).
En los supuestos en que el TS aplica el art. 1902 CC en lugar de o junto al art. 1908.2 CC a daños generados por inmisiones industriales suele hacerlo utilizando criterios objetivadores fundados en el riesgo creado y que atenúan la exigencia de culpa en la producción del daño ( STS, 1ª, 3.9.1992, Ar. 6880), siguiendo la línea del propio art. 1908 CC, o facilitando la posición del perjudicado mediante la inversión de la carga de la prueba ( STS, 1ª, 31.1.1986, Ar. 444, MP: J. de Castro García). Estas técnicas jurisprudenciales, a través de la cual con frecuencia se llega a afirmar que la existencia del daño es indicativa de la existencia de la culpa exigida por el art. 1902 CC, acaban aliviando extremadamente, en el caso de los ruidos, la carga probatoria del afectado, no tanto en el de inmisiones de otra naturaleza.
Pues bien, en el presente caso consta acreditado que se han producido diferentes vicisitudes e incidentes vecinales, como se refleja y acredita en los diferentes expedientes, actas y denuncias aportados, conforme a los cuales se ha acreditado la existencia durante 6 largos años de ruidos por encima de los niveles permitidos y a horas totalmente intempestivas. Lo que acredita como real la situación de intranquilidad para los actores, prolongada a través de más de 6 largos años, con la zozobra e inquietud que produce el que las sucesivas denuncias ante la policía no surtan ningún efecto. Nos encontramos, pues, ante un daño una familia a la que no se le permite el descanso por el comportamiento incivilizado de unos moradores y ocupantes debidos a la actividad de arrendamiento de la que se aprovechan y explotan los demandados. Los cuales advertidos durante ese largo periodo de tiempo no han puesto los remedios adecuados ni han corregido su comportamiento, sino que se han desentendido por completo de las molestias que se suceden en el tiempo y a horas intempestivas.
Por las razones indicadas debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación. Con la única precisión de que, por supuesto, la ejecución de la presente sentencia no puede afectar a la vigencia del contrato de arrendamiento actual, no ya tanto porque los inquilinos actuales no estén realizando ruidos, sino porque no han sido demandados al presente juicio. De manera que la expresión contenida al final del fallo de la sentencia apelada, relativa a que se condena también a los demandados a la privación del uso de la vivienda durante el periodo un año, debe entenderse referida a que se priva a dichos demandados de su derecho de arrendar el goce y uso de su vivienda durante el plazo de un año, y en referencia a la futuros arrendamientos, no al arrendamiento ya vigente al tiempo del presente juicio, por razón de que la cosa juzgada de la presente sentencia sólo se puede extender a los que han sido parte del juicio.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
QUINTO. - Por aplicación del artículo 398.1 LEC, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jenaro Y DOÑA Araceli contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.