Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de La Rioja, de 29 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO


Voces

Intereses legales

Interés legal del dinero

Comunidad de propietarios

Humedades

Dueño

Daños y perjuicios

Audiencia previa

Filtraciones de agua

Mercancías

Elementos comunes

Indemnización de daños y perjuicios

Cuota de participación

Responsabilidad

Registro de la Propiedad

Presidente junta propietarios

Asegurador

Acto de conciliación

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, con fecha, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Laura Reinares Llanos, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Raquel, Dña. Clara, D. Clemente, D. Jose Augusto y D. Jesús Luis, contra la DIRECCION000 de Logroño, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Condenar a la Comunidad demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 10.098,88 euros.

SEGUNDO.- Condenar a la Comunidad demandada a pagar a los demandantes, sobre dicha suma, los intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago.

TERCERO.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Laura Reinares Llanos, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Raquel, Dña. Clara, D. Clemente, D. Jose Augusto y D. Jesús Luis, contra la DIRECCION000 de Logroño, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Condenar a la Comunidad demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 10.098,88 euros.

SEGUNDO.- Condenar a la Comunidad demandada a pagar a los demandantes, sobre dicha suma, los intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago.

TERCERO.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

Por la procuradora Zuazo Cereceda en representación de la DIRECCION000 de Logroño, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que se revocase la misma, en cuanto a la imposición de costas de la primera instancia a la parte demanda, que no debían imponerse a ninguna de las partes, conforme a las alegaciones expuestas en el recurso.

Para resolver esta impugnación debe tenerse en cuenta que por la procuradora Dª Laura Reinares Llanos, en la representación que tiene acreditada en autos, se interpuso demanda contra la comunidad de propietarios anteriormente indicada, solicitando que con estimación de la misma, se condenase a la demandada a los pronunciamientos que exponía en el suplico de la demanda:

"SUPLICA AL JUZGADO: Que, habiendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan y copias respectivas para su entrega a las partes, se sirva admitirlo, tener por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en nombre de nuestros poderdantes, cuyas circunstancias personales han quedado descritas en el Expositivo 1 de este escrito, contra la « DIRECCION000 DE LOGROÑO», y, previa la tramitación legal pertinente, en su día, se sirva dictar Sentencia mediante la cual, estimando íntegramente la demanda, decrete y condene a la demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- A realizar y ejecutar cuantas obras sean necesarias y precisas para reparar, suprimir y evitar las filtraciones de agua y humedades que sufre con habitualidad la lonja de nuestros mandantes derivadas de elementos comunes pertenecientes a la Comunidad de Propietarios, así como, a contratar y obtener cuantos proyectos y permisos sean necesarios para su ejecución material, incluyendo el rascado, lucido y pintado de paredes y techo de la lonja de los actores afectados por las filtraciones de aguas denunciadas.

2.- A indemnizar a los demandantes cuantos daños y perjuicios se le pudieren ocasionar como consecuencia de las reparaciones que sean precisas ejecutar total o parcialmente dentro del local de su propiedad en cumplimiento de lo interesado en el apartado anterior.

3.- A satisfacer a los actores en concepto de indemnización de daños y perjuicios producidos en los bienes y mercancías existentes en el local de su propiedad, la cantidad de 10.099,88 €, así como sus intereses legales desde la presentación de esta demanda con aplicación del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha en que se dicte Sentencia.

4.- A abonar a los demandantes las costas del procedimiento.

5.- A excluir a los propietarios del local demandante del pago de cualesquiera de las cantidades que puedan suponer las reparaciones, indemnizaciones y costas solicitadas en los cuatro apartados anteriores".

Así debe indicarse que por la parte demandada DIRECCION000 se presentó, en 19 de enero de 2005 (folio 81), escrito de contestación a la demanda solicitando su desestimación o, subsidiariamente, y en el supuesto de que se dictase sentencia condenando al pago de alguna cantidad, no se excluyese a los actores, y, en cualquier caso, condenándoles al pago de las costas procesales.

Al folio 95, consta escrito de la procuradora doña Laura Reinares, en representación de doña Raquel y cuatro más , presentado en 4 de enero de 2005, por el que se ponía en conocimiento del juzgado que el local a que se refieren los autos, había sido trasmitido en 4 de noviembre de 2004, por venta a doña Marisol y don Javier, en virtud de escritura pública, acompañando nota simple informativa del registro de la Propiedad ( folios 95 a 97).

A su vez, en el acto de la audiencia previa, celebrada en fecha 12 de abril de 2005, por la parte demandante se redujeron las peticiones que se habían formulado en la demanda, renunciando a las dos primeras de las expuestas en dicho suplico, al entender que los nuevos propietarios no habían querido asumir la acción ejercitada, después de haberse trasmitido la propiedad del local en 4 de enero de 2004, de modo que se renunciaba a las peticiones primera y segunda, en relación también con el escrito presentado por dicha parte demandante en fecha 4 de enero de 2005, en el que ponía en conocimiento del Juzgado que el local sito en planta baja, mano izquierda, letra A, finca nº DIRECCION000, había sido trasmitido a las personas que se señalaba en dicho escrito, distintas de los actores

Por la demandada, en dicha audiencia previa, se manifestó que no se oponía a la reducción del suplico, aunque sobre tales peticiones, primera y segunda, que se renunciaba por la actora no debía haber imposición de costas.

En la sentencia recurrida, después de recoger en el antecedente 5º los hechos que se entendían acreditados, se hacia referencia en los fundamentos de derecho segundo y tercero a las filtraciones y humedades y habidas en el local, a su causa, y a los bienes afectados, sin que se hubiese acreditado que la actuación de los demandantes careciera de diligencia, pues no se podía exigir que hubiesen retirado todos los materiales además de que los bienes fueron cubiertos con plásticos.

También, en el párrafo final del tercer fundamento de derecho, se señalaba que los daños y perjuicios ocasionados a los actores, habían de ser sufragados por la comunidad en beneficio de los mismos, sin perjuicio de que, si hubiera lugar a ello, los acotes contribuyesen a con arreglo a su cuota de participación en las responsabilidades derivadas de la falta de mantenimiento o conservación del inmueble.

También, debe ponerse de relieve que consta en autos que por la parte demandante se remitieron fax a la comunidad los días 4 de mayo y 9 de julio, en relación con los hechos acaecidos, dando cuenta de las humedades y desperfectos así como sobre la decisión negativa de Zurich de cubrir las indemnizaciones como consta a los folios 31 a 34.

También, al folio 35 consta carta remitida al presidente de la comunidad en relación con dichas humedades y daños y la posición de la aseguradora.

Incluso, a los folios 42 a 45 consta acto de conciliación sin avenencia promovido con la comunidad de propietarios de referencia, por dos de las demandantes sobre los daños habidos por filtraciones de agua y la correspondiente indemnización por los mismos.

SEGUNDO.- Lo expuesto en el precedente fundamento de derecho supone que por la comunidad demandada se efectuó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones planteadas en la demanda.

Por otra parte, la parte demandante, y teniendo en cuenta que según su escrito presentado ante el juzgado en 4 de enero de 2005, el local litigioso había sido trasmitido en virtud de venta en fecha 4 de noviembre de 2004, dicha parte debió haber comunicado la transmisión con anterioridad a la contestación a la demanda, efectuada en 19 de enero de 2005, teniendo en cuenta a demás que la demanda se presento ante el juzgado el 2 de noviembre de 2004,

Por tanto, la renuncia efectuada en la audiencia previa por los demandantes a los puntos primero y segundo del suplico de la demanda pudo haberse efectuado perfectamente antes de tramite de contestación a la demanda o al menos haberse anunciado ante el Juzgado.

Por ello, no puede entenderse correcta la imposición de costas causadas en primera instancia a la parte demanda, aun cuando se estimase el tercer punto del suplico de la demanda, con condena a la comunidad demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 10.099,88 euros, por daños producidos y perjuicios producidos en bienes y mercancías existentes en el local, además de los intereses correspondientes.

La aceptación de la renuncia a las dos primeras pretensiones del suplico por parte de la demandada no conlleva la imposición de costas a la misma parte, pues la misma manifestó expresamente que no se oponía a dicha renuncia, si bien no debe haber imposición de costas.

TERCERO.- Además, tiene que tenerse en cuenta, que en la demanda se solicitaba como quinto punto del suplico, que se excluyese a los propietarios del local demandante del pago de cualesquiera de las cantidades que pudiesen suponer las reparaciones, indemnizaciones y costas solicitadas en los cuatro apartados anteriores, sin que en la sentencia de instancia se acogiese la exclusión de los demandantes, propietarios del local, del pago de cuales quiera de las cantidades que pudieran suponer las reparaciones e indemnizaciones, pues en la sentencia de instancia no se estima tal pretensión, que no se recoge expresamente en el fallo, aunque en su tercer fundamento de derecho si que se señala que... "los daños y perjuicios ocasionados a los actores habían de ser sufragados por la comunidad en beneficio de los mismos, sin perjuicio de que, si hubiera lugar a ello, los actores contribuirían con arreglo a su cuota de participación en las responsabilidades derivadas de la falta de mantenimiento o conservación del inmueble (por ejemplo si la comunidad pese a lo ya anunciado en el acto del juicio, no repercutiera la condena sobre su compañía) o en los gastos derivados de tal proceder como exige la ley a tal fin....".

Por ello y en atención a esa pretensión planteada en la demanda, tampoco, procedería hacer imposición de costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.- En el recurso de apelación de la comunidad de propietarios se solicita que con estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, no se impusiesen costas causadas en primera instancia a la parte demandada, pues no debían imponerse a ninguna de las partes, único objeto del recurso, sin que se interese la modificación del fallo de la sentencia impugnada, en el que se exponía que se estimaba la demanda y se acordaba los tres puntos que constan en su fallo, según se ha expuesto con anterioridad.

Aun a pesar de no haberse interesado en el recurso de apelación la modificación de tal pronunciamiento, por cuanto que nada se dice del quinto punto de la demanda, relativo a la exclusión de los propietarios del local, del pago de cantidades relativas a reparaciones e indemnizaciones, y sin que tampoco se hiciese pronunciamiento sobre dicha cuestión, con independencia de la referencia que se hacía en el tercer párrafo, del tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, puesto de relieve con anterioridad y ello en relación con la consideración de los actores como terceros perjudicados, es claro que iría en contra de estricta justicia el hecho de no modificar el pronunciamiento sobre costas en primera instancia, dadas las circunstancias concurrentes, según se ha expuesto en los precedentes fundamentos de derecho.

En este sentido se hace referencia a la S.A.P. Cáceres, Sección primera, de fecha 20 septiembre 2005, nº 346/05, recurso 386/05 , con arreglo a la cual "el hecho de que no sea posible modificar la declaración de estimación parcial de la demanda con la que se encabeza el fallo de la sentencia recurrida, no debe impedir, por razones de estricta justicia, la aplicación del art. 394.1 LEC sobre condena en costas en primera instancia, de modo que la demanda debió ser acogida íntegramente y, en su virtud, las costas de primera instancia debían imponerse a la parte demandada, aunque no se modificase el pronunciamiento expuesto en la sentencia recurrida sobre parcial estimación de la demanda,

QUINTO.- Las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes al prosperar el recurso. ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Sra. Zuazo Cereceda, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE LOGROÑO, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 636/04 , la que revocamos en el único sentido de no hacer imposición de costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.

Todo ello, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a ninguno de los litigantes.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sentencia Civil Audiencia Provincial de La Rioja, de 29 de Marzo de 2006

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