Sentencia Civil Audiencia...re de 2003

Última revisión
28/10/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de La Rioja, de 28 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO


Voces

Comunidad de propietarios

Antenas

Tejados

Dueño

Elementos comunes

Informes periciales

Trastero

Representación de la comunidad de propietarios

Contenido del acta

Audiencia previa

Apercibimiento

Dueño del predio sirviente

Instalación de antena

Seguro de responsabilidad civil

Junta de propietarios

Daños y perjuicios

Propiedad horizontal

Ejecuciones de obras

Obras necesarias

Servidumbre legal

Derecho de propiedad

Arrendatario

Copropietario

Constitución de la servidumbre

Modificación del título constitutivo de la comunidad de propietarios

Mayoría simple

Derecho subjetivo

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, con fecha 9 de enero de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda contra DON Pedro Enrique representado por la Procuradora Sra. Urdiain debo acordar y acuerdo:

1º) Que debo absolver y absuelvo a DON Pedro Enrique de todos los pedimentos de la demanda de la parte actora.

2º) Que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de octubre de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia se dicto sentencia en cuyo fallo se disponía: ""Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda contra DON Pedro Enrique representado por la Procuradora Sra. Urdiain debo acordar y acuerdo:

1º) Que debo absolver y absuelvo a DON Pedro Enrique de todos los pedimentos de la demanda de la parte actora.

2º) Que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento."

Por la procuradora Doña Mª Luisa Bujanda Bujanda, en representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 ", se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución solicitando que con revocación de la misma se de lugar a la desestimación de la demanda en la que había solicitado que se condenase al demandado a retirar la antena de radioaficionado instalada en el tejado del edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , portal NUM001 , que forma parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , reponiendo dicho elemento común a su estado anterior, e igualmente proceda al correcto cierre del hueco abierto en el tejado desde su trastero que servía como acceso, reponiéndose su situación al estado anterior a las obras, todo ello en las condiciones formales y técnicas que se establezcan y en el plazo que fije el Juzgado bajo los apercibimientos oportunos de ejecución subsidiaria y a su costa y todo ello con expresa condena en costas.

Examinados los documentos acompañados con la demanda, a los folios 10 y siguientes, así como los presentados con la contestación a la misma, a los folios 3 y siguientes, en relación con el contenido del acta de Audiencia Previa, al folio 166 y del juicio ordinario, al folio 170, junto con el video llevado a cabo, procede ratificar los hechos que el Juzgador de Instancia recoge como hechos probados en el antecedente de hecho quinto de su sentencia y consistentes en:

Son hechos no discutidos por las partes y admitidos por ambas que DON Pedro Enrique es propietario de un piso en el portal NUM001 del edificio DIRECCION001 de LOGROÑO y que DON Pedro Enrique es radioaficionado.

La propia demanda admite como cierto que en fecha 19 de octubre de 1999 DON Pedro Enrique envió un comunicado al representante del portal NUM001 de los que forman parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , informándole de su solicitud ante la Secretaria General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento para la autorización para la instalación de una antena de radioaficionado en el tejado del edificio. Tal comunicación obra como documento 1 y 2 de la demanda.

En fecha 6 de marzo de 2000 la comunidad de propietarios envió un escrito a la inspección de telecomunicaciones de La Rioja oponiéndose a dicha concesión a DON Pedro Enrique de la licencia de instalación de antena de radioaficionado (documento 3 de la demanda) en el tejado del edificio.

No obstante dicha oposición, mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2000 el Ministerio de Ciencia y Tecnología autorizó a DON Pedro Enrique para la instalación de la antena de radioaficionado, concediéndolo la oportuna licencia (vide documento 4 de la demanda y 7 de la contestación a la demanda). Tal como se ve en el documento 4 de la demanda y admite la propia demanda, dicha resolución se comunicó por el Ministerio a la comunidad de propietarios; no obstante, la comunidad de propietarios no recurrió dicha resolución ni en vía administrativa ni tampoco judicialmente en vía contenciosa administrativa.

Tal como se aprecia en los documentos 8 y siguientes de la contestación a la demanda, el demandado DON Pedro Enrique procedió a instalar la estación de radioaficionado cuya licencia había obtenido, con cumplimiento de las exigencias y requisitos técnicos, legales y administrativos necesarios para dicha instalación (proyecto de instalación, certificado de dirección y finalización de obra, seguro de responsabilidad civil y resolución de Alcaldía con visto bueno a la instalación).

DON Pedro Enrique sin embargo procedió a ejecutar esa instalación en el tejado del edificio sin recabar permiso ni autorización ni consentimiento alguno de la comunidad de propietarios.

No consta probado que para la realización de tal instalación se realizasen obras que fueran más allá de lo estrictamente necesario para la adecuada colocación de la estación de radioaficionado, ni que se perjudicase la fábrica o estructura del edificio, ni que al margen de la alteración que la propia existencia de la antena constituye, se alterasen elementos comunes del inmueble. En concreto, el demandado procedió a instalar el cableado necesario y preciso para esa instalación a través de un hueco abierto desde su trastero; dicho hueco posteriormente fue cerrado (vide folio 3 del informe pericial del perito Sr. Carlos Manuel aportado con la demanda y declaración del perito autor del informe en el acto de juicio, así como fotografías 8 y 9 del informe pericial mencionado y fotografías obrantes como documentos nº 13 y 14 de la contestación a la demanda).

Además, también y visto el expediente tramitado ante el Ayuntamiento de Logroño, del que se aporta documentación con la demanda y la contestación, a los folios 13 y 79, y las concretas comunicaciones o certificados del Ayuntamiento de Logroño al folio 152, en relación con el dictamen pericial aportado con la demanda a los folios 17 y siguientes y la declaración del perito en el acto del juicio, de los que se desprende que girada inspección por el Servicio de Urbanismo se había podido comprobar que habían sido ejecutadas las obras conforme a la documentación aportada y condiciones de licencia y del técnico que llevo a cabo la dirección de obra para la instalación de la antena, así como que la dirección de obra se correspondía con el proyecto habiendo sido realizada la instalación según la normativa vigente, tiene que entenderse que las obras de instalación se ejecutaron con arreglo a las condiciones de licencia concedida por el Ayuntamiento y con arreglo al proyecto de ejecución de obra, obrante a los folios 84 y siguientes, sin que realmente se pueda apreciar menoscabo o desperfectos derivados de la instalación de la obra que supongan un cambio respecto de los realmente autorizados o que perjudique a la Comunidad de Propietarios con la excepción lógicamente de la propia instalación y existencia de la antena y las obras necesarias para llevar a cabo la misma, como también apreciaba el Juez de Instancia.

SEGUNDO.- Procede también señalar el criterio de la doctrina sobre este tipo de instalaciones y, así, se debe señalar la sentencia de la sección 12ª de la AP de Madrid de 29 de enero de 2001, en cuyo tercer fundamento de derecho se exponía:"...a la anterior doctrina debemos añadir que, tras reconocer la importancia de las estaciones radioeléctricas de aficionados, así como ser una actividad plenamente reconocida y regulada en el Reglamento de Radiocomunicaciones, Anexo al vigente Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 25 de octubre de 1973 , firmado y ratificado por España el 20 de marzo de 1976, la Exposición de Motivos de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre , sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, señala que siendo elemento indispensable para el funcionamiento de éstas la necesidad de instalar antenas y sus componentes en el exterior de los inmuebles y para lo que en principio se necesitaría autorización de las Juntas de Propietarios, cuando aquellos están sujetos al régimen de propiedad horizontal, que podría condicionar o impedir la efectividad del derecho que concede la licencia de aficionado, es lo que hace necesario dictar dicha norma por la que, respetando el derecho de los terceros sumarios del espectro radioeléctrico y conjugando los intereses en posible conflicto entre radioaficionados y propietarios de inmuebles, establezca el derecho a instalar antenas en el exterior de los inmuebles, así como regular los requisitos exigidos y las facultades del titular del derecho de propiedad para su protección y partiendo de estos principios inspiradores de la ley citada, que deben ser tenidos en cuenta para su interpretación - art. 3.1. C. Civil -, establece como preceptos más importantes a destacar a efectos de este recurso, por un lado, que quienes estando legitimados para usar todo o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio correspondiente para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, "podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones" - art. 1 -, por otro lado, que los daños y perjuicios que originen correrán a cargo de los titulares de licencias, así como las reparaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, que se garantizarán mediante un seguro y que los derechos que el artículo 545, párrafo 2º C. Civil reconoce al dueño del predio sirviente, se ejercerán en su caso por la Comunidad de Propietarios - art. 2 y, por último, que la cancelación de la licencia de estación, de la autorización de montaje o la falta de vigencia del seguro, implicará la pérdida del derecho que se reconoce - art.4- y añadiendo su disposición adicional que reglamentariamente se determinarán las condiciones para la instalación de las antenas, "garantizando que la misma no ocasione perjuicios a los propietarios o titulares de derechos sobre el inmueble"; norma legal que se complementa con el Reglamento de Estaciones de Aficionados, aprobado por Orden de 21 de marzo de 1986 y el Real- Decreto 2.623/1986, de 21 de noviembre , por el que se regulan las instalaciones de antenas de Estaciones Radioeléctricas de Aficionados, que entre otras establecen como faltas graves el no eliminar las interferencias perjudiciales a la recepción de emisiones de radiodifusión o televisión - art. 32.2 K) Reglamento -, que las estaciones de aficionado no deben causar interferencia perjudicial, debiendo cesar en las emisiones hasta la eliminación de sus causas - art. 35 Reglamento - y que en el expediente administrativo sólo se oye a la Comunidad de Propietarios - art. 4 Real Decreto - sin que por cuanto antecede sea necesaria su autorización."

También, la sentencia de la sección 2ª de la AP de Burgos de 2 de septiembre de 2002, con arreglo al segundo fundamento de derecho de la misma exponía: del examen de la legislación vigente constituida por la Ley 19/1983 de 16 de noviembre, sobre regulación de derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, por el Reglamento de Estaciones de Radioaficionados aprobado por Orden de 21 de marzo de 1986, y por el Real Decreto 2623/1986 de 21 de noviembre por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas (no es de aplicación el Real Decreto Ley 1/1998 de 27 de febrero, cuyo objeto es otro, establecer el régimen jurídico de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios, a fin de facilitar las implantaciones de los sistemas que permitan el acceso de los propietarios y arrendatarios a los servicios de televisión por satélite y conexiones por cable), y según interpretación jurisprudencial mayoritaria, así, y entre otras, SAP de Madrid de 29 de enero de 2001, SAP de Asturias de 3 de marzo de 2000, SAP de Palencia de 28 de julio de 1997 , si bien no unánime, existen sentencias discrepantes, entre otras, SAP de Zaragoza de 7 de octubre de 1995 y SAP de Baleares de 4 de julio de 1997 , se desprende que el titular de una licencia o autorización administrativa de radioaficionado goza de un derecho más parecido a una autentica servidumbre legal que a una simple facultad a desarrollar posteriormente en función de la correspondiente autorización de la Comunidad de Propietarios respectiva. En la propia Exposición de Motivos de la Ley 19/1983 de 16 de noviembre se justifica la promulgación de la norma en la necesidad de establecer el derecho de quiénes están autorizados para ello a instalar antenas en el exterior del inmueble, respetando el derecho de los terceros usuarios del espectro radioeléctrico y conjugando los intereses en posible conflicto entre radioaficionados y propietarios de inmueble, ya que siendo indispensable para el funcionamiento de las estaciones radioeléctricas de aficionados la instalación de antenas y sus componentes complementarios en el exterior de los inmuebles, la efectividad del derecho que concede la licencia de aficionado validamente expedida por la Administración quedaba, de hecho, condicionada a la autorización de la Comunidad de Propietarios del edificio; y así el derecho del radioaficionado con licencia a instalar las antenas en el exterior del inmueble se articula de manera concreta en el artículo 1º de la Ley que dispone que "quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para el montaje de una instalación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar por su cuenta en el exterior de los edificios que usen antenas para la transmisión y recepción de emisiones". Así como que los daños y perjuicios que originen correrán a cargo de los titulares de licencias, así como las reparaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, lo que se garantizará mediante un seguro (artículo 2), reconociendo a la Comunidad de Propietarios los derechos que el artículo 545 párrafo 2º del Código Civil reconoce al dueño del predio sirviente...".

De lo expuesto se desprende que en el régimen actual la Comunidad de Propietarios no puede condicionar la efectividad del derecho que concede la licencia de aficionados validamente expedida por la Autoridad administrativa competente, pudiendo el radioaficionado que esté en posesión de la licencia administrativa oportuna instalar la antena y complementos precisos en el elemento común del edifico, así como acceder al mismo para efectuar reparaciones, mantenimiento y conservación sin necesidad de la autorización de la Comunidad de propietarios.

En el mismo sentido se señalan las sentencias de la AP de Lugo del 27 de diciembre de 1996; de Soria de 21 de septiembre de 1998; de la sección 19 de la AP de Madrid de 3 febrero 1993, 27 marzo 1996; de la AP de Palencia de 28 de julio 1997 y de la sección 1ª de Asturias de 2 de febrero de 1998, con arreglo a las cuales, en la concesión de la licencia, tiene una evidente intervención la Comunidad durante el procedimiento y tras la concesión de la licencia, con posibilidades de impugnación. Pero si no existe ningún tipo de oposición en ninguno de los citados momentos, quedando firme la resolución administrativa que concede la licencia (más aun en el presente caso, llegándose a instalar y formulándose la demanda más de 2 años después), la Comunidad no puede ahora "condicionar la efectividad del derecho que concede la licencia de aficionado, válidamente expedida por la Administración, pues: 1) Se "sustrae" a la competencia de la Junta de copropietarios la concesión de la autorización para la constitución de la servidumbre legal de instalación de antenas de radioaficionado, sin que la solicitud de licencia suponga un intento de modificación del título constitutivo de la Comunidad o de sus estatutos. 2) Tal concesión supone una limitación, por imperativo legal, de las facultades de la Junta de Propietarios sobre los concretos elementos comunes, sin perjuicio del articulo 545.2 CC, para cuyo ejercicio basta la decisión tomada por mayoría simple (y siempre que se pruebe el perjuicio o la incomodidad). 3) No cabe distinguir, en base a tratarse de ámbitos jurídicos distintos, entre el derecho a la instalación de la antena (por concurrir los requisitos administrativos oportunos, y recordemos que, entre ellos está la no oposición de la Comunidad) y la necesidad de la preceptiva autorización de la Junta para la instalación en un elemento común o para acceder al mismo (a efectuar reparaciones, mantenimiento, conservación), pues la ley se promulga para suprimir el condicionamiento de la autorización independiente del "expediente" en el que se concede la licencia.

En el presente caso, desdeluego, concurre tal supuesto, pues se ha seguido el correspondiente expediente administrativo para la obtención de licencia con participación de la Comunidad de Propietarios que no planteo recurso contencioso, como aprecia el Juez de Instancia en su resolución, de modo que concurren las condiciones previstas en el articulo 1 y siguientes de la Ley 16 de noviembre de 1986, incluido el relativo a la suscripción de seguro, como consta al folio 151, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes del Real Decreto 2623/86 de 21 de noviembre, por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado, ya que esta regulación confiere un derecho subjetivo a los radioaficionados para instalar la antena, configurando una servidumbre legal impuesta a la Comunidad de Propietarios, con obligación de soportar la instalación de la antena siempre que valla amparada por la correspondiente licencia validamente obtenida, carácter que se desprende del articulado de dichas disposiciones legales, en las que (articulo 2 párrafo 3º de la ley) se hace referencia a los derechos que el artículo 545 párrafo segundo del Código Civil, reconoce en favor del dueño del predio sirviente, a ejercer en su caso por la Comunidad de Propietarios de modo que, si con posterioridad a la instalación surgen defectos o inconveniencias, incluidas las que puedan derivarse de interferencias que puedan proceder de la antena de radioaficionado respecto a la recepción de emisiones de radiodifusión en los diversos aparatos de los miembros de la Comunidad de Propietarios, así como las que afecten a la ubicación de la antena que aconsejen cambiarla de lugar, pueda efectuarse o plantearse la reclamación correspondiente por parte de la Comunidad de Propietarios.

En definitiva, se mantiene la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos se admiten y dan por reproducidos en la presente con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la LEC al desestimarse el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Maria Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 ", contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Logroño, en Juicio Ordinario, seguido en el mismo al nº 157/02, de que dimana Rollo de apelación nº 166/03, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de La Rioja, de 28 de Octubre de 2003

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