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Sentencia Civil Audiencia Provincial de La Rioja, de 28 de Octubre de 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Voces
Comunidad de propietarios
Antenas
Tejados
Dueño
Elementos comunes
Informes periciales
Trastero
Representación de la comunidad de propietarios
Contenido del acta
Audiencia previa
Apercibimiento
Dueño del predio sirviente
Instalación de antena
Seguro de responsabilidad civil
Junta de propietarios
Daños y perjuicios
Propiedad horizontal
Ejecuciones de obras
Obras necesarias
Servidumbre legal
Derecho de propiedad
Arrendatario
Copropietario
Constitución de la servidumbre
Modificación del título constitutivo de la comunidad de propietarios
Mayoría simple
Derecho subjetivo
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que, con fecha 9 de enero de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda contra DON Pedro Enrique representado por la Procuradora Sra. Urdiain debo acordar y acuerdo:
1º) Que debo absolver y absuelvo a DON Pedro Enrique de todos los pedimentos de la demanda de la parte actora.
2º) Que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de octubre de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia se dicto sentencia en cuyo fallo se disponía: ""Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda contra DON Pedro Enrique representado por la Procuradora Sra. Urdiain debo acordar y acuerdo:
1º) Que debo absolver y absuelvo a DON Pedro Enrique de todos los pedimentos de la demanda de la parte actora.
2º) Que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento."
Por la procuradora Doña Mª Luisa Bujanda Bujanda, en representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 ", se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución solicitando que con revocación de la misma se de lugar a la desestimación de la demanda en la que había solicitado que se condenase al demandado a retirar la antena de radioaficionado instalada en el tejado del edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , portal NUM001 , que forma parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , reponiendo dicho elemento común a su estado anterior, e igualmente proceda al correcto cierre del hueco abierto en el tejado desde su trastero que servía como acceso, reponiéndose su situación al estado anterior a las obras, todo ello en las condiciones formales y técnicas que se establezcan y en el plazo que fije el Juzgado bajo los apercibimientos oportunos de ejecución subsidiaria y a su costa y todo ello con expresa condena en costas.
Examinados los documentos acompañados con la demanda, a los folios 10 y siguientes, así como los presentados con la contestación a la misma, a los folios 3 y siguientes, en relación con el contenido del acta de Audiencia Previa, al folio 166 y del juicio ordinario, al folio 170, junto con el video llevado a cabo, procede ratificar los hechos que el Juzgador de Instancia recoge como hechos probados en el antecedente de hecho quinto de su sentencia y consistentes en:
Son hechos no discutidos por las partes y admitidos por ambas que DON Pedro Enrique es propietario de un piso en el portal NUM001 del edificio DIRECCION001 de LOGROÑO y que DON Pedro Enrique es radioaficionado.
La propia demanda admite como cierto que en fecha 19 de octubre de 1999 DON Pedro Enrique envió un comunicado al representante del portal NUM001 de los que forman parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , informándole de su solicitud ante la Secretaria General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento para la autorización para la instalación de una antena de radioaficionado en el tejado del edificio. Tal comunicación obra como documento 1 y 2 de la demanda.
En fecha 6 de marzo de 2000 la comunidad de propietarios envió un escrito a la inspección de telecomunicaciones de La Rioja oponiéndose a dicha concesión a DON Pedro Enrique de la licencia de instalación de antena de radioaficionado (documento 3 de la demanda) en el tejado del edificio.
No obstante dicha oposición, mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2000 el Ministerio de Ciencia y Tecnología autorizó a DON Pedro Enrique para la instalación de la antena de radioaficionado, concediéndolo la oportuna licencia (vide documento 4 de la demanda y 7 de la contestación a la demanda). Tal como se ve en el documento 4 de la demanda y admite la propia demanda, dicha resolución se comunicó por el Ministerio a la comunidad de propietarios; no obstante, la comunidad de propietarios no recurrió dicha resolución ni en vía administrativa ni tampoco judicialmente en vía contenciosa administrativa.
Tal como se aprecia en los documentos 8 y siguientes de la contestación a la demanda, el demandado DON Pedro Enrique procedió a instalar la estación de radioaficionado cuya licencia había obtenido, con cumplimiento de las exigencias y requisitos técnicos, legales y administrativos necesarios para dicha instalación (proyecto de instalación, certificado de dirección y finalización de obra, seguro de responsabilidad civil y resolución de Alcaldía con visto bueno a la instalación).
DON Pedro Enrique sin embargo procedió a ejecutar esa instalación en el tejado del edificio sin recabar permiso ni autorización ni consentimiento alguno de la comunidad de propietarios.
No consta probado que para la realización de tal instalación se realizasen obras que fueran más allá de lo estrictamente necesario para la adecuada colocación de la estación de radioaficionado, ni que se perjudicase la fábrica o estructura del edificio, ni que al margen de la alteración que la propia existencia de la antena constituye, se alterasen elementos comunes del inmueble. En concreto, el demandado procedió a instalar el cableado necesario y preciso para esa instalación a través de un hueco abierto desde su trastero; dicho hueco posteriormente fue cerrado (vide folio 3 del informe pericial del perito Sr. Carlos Manuel aportado con la demanda y declaración del perito autor del informe en el acto de juicio, así como fotografías 8 y 9 del informe pericial mencionado y fotografías obrantes como documentos nº 13 y 14 de la contestación a la demanda).
Además, también y visto el expediente tramitado ante el Ayuntamiento de Logroño, del que se aporta documentación con la demanda y la contestación, a los folios 13 y 79, y las concretas comunicaciones o certificados del Ayuntamiento de Logroño al folio 152, en relación con el dictamen pericial aportado con la demanda a los folios 17 y siguientes y la declaración del perito en el acto del juicio, de los que se desprende que girada inspección por el Servicio de Urbanismo se había podido comprobar que habían sido ejecutadas las obras conforme a la documentación aportada y condiciones de licencia y del técnico que llevo a cabo la dirección de obra para la instalación de la antena, así como que la dirección de obra se correspondía con el proyecto habiendo sido realizada la instalación según la normativa vigente, tiene que entenderse que las obras de instalación se ejecutaron con arreglo a las condiciones de licencia concedida por el Ayuntamiento y con arreglo al proyecto de ejecución de obra, obrante a los folios 84 y siguientes, sin que realmente se pueda apreciar menoscabo o desperfectos derivados de la instalación de la obra que supongan un cambio respecto de los realmente autorizados o que perjudique a la Comunidad de Propietarios con la excepción lógicamente de la propia instalación y existencia de la antena y las obras necesarias para llevar a cabo la misma, como también apreciaba el Juez de Instancia.
SEGUNDO.- Procede también señalar el criterio de
la doctrina sobre este tipo de instalaciones y, así, se debe
señalar la sentencia de la sección 12ª de la AP
de Madrid de 29 de enero de 2001, en cuyo tercer fundamento de
derecho se exponía:"...a la anterior doctrina debemos
añadir que, tras reconocer la importancia de las estaciones
radioeléctricas de aficionados, así como ser una
actividad plenamente reconocida y regulada en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, Anexo al vigente Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de 25 de octubre de 1973 , firmado y ratificado
por España el 20 de marzo de 1976, la Exposición de
Motivos de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre , sobre
regulación del derecho a instalar en el exterior de los
inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de
aficionados, señala que siendo elemento indispensable para
el funcionamiento de éstas la necesidad de instalar antenas
y sus componentes en el exterior de los inmuebles y para lo que en
principio se necesitaría autorización de las Juntas
de Propietarios, cuando aquellos están sujetos al
régimen de propiedad horizontal, que podría
condicionar o impedir la efectividad del derecho que concede la
licencia de aficionado, es lo que hace necesario dictar dicha norma
por la que, respetando el derecho de los terceros sumarios del
espectro radioeléctrico y conjugando los intereses en
posible conflicto entre radioaficionados y propietarios de
inmuebles, establezca el derecho a instalar antenas en el exterior
de los inmuebles, así como regular los requisitos exigidos y
las facultades del titular del derecho de propiedad para su
protección y partiendo de estos principios inspiradores de
la ley citada, que deben ser tenidos en cuenta para su
interpretación - art.
También, la sentencia de la sección 2ª de
la AP de Burgos de 2 de septiembre de 2002, con arreglo al segundo
fundamento de derecho de la misma exponía: del examen de la
legislación vigente constituida por la Ley 19/1983 de 16 de
noviembre, sobre regulación de derecho a instalar en el
exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones
radioeléctricas de aficionados, por el Reglamento de
Estaciones de Radioaficionados aprobado por Orden de 21 de marzo de
1986, y por el Real Decreto 2623/1986 de 21 de noviembre por el que
se regulan las instalaciones de antenas de estaciones
radioeléctricas (no es de aplicación el Real Decreto
Ley 1/1998 de 27 de febrero, cuyo objeto es otro, establecer el
régimen jurídico de las infraestructuras comunes para
el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de
los edificios, a fin de facilitar las implantaciones de los
sistemas que permitan el acceso de los propietarios y arrendatarios
a los servicios de televisión por satélite y
conexiones por cable), y según interpretación
jurisprudencial mayoritaria, así, y entre otras, SAP de
Madrid de 29 de enero de 2001, SAP de Asturias de 3 de marzo de
2000, SAP de Palencia de 28 de julio de 1997 , si bien no
unánime, existen sentencias discrepantes, entre otras, SAP
de Zaragoza de 7 de octubre de 1995 y SAP de Baleares de 4 de julio
de 1997 , se desprende que
el titular de una licencia o autorización administrativa
de radioaficionado goza de un derecho más parecido a una
autentica servidumbre legal que a una simple facultad a desarrollar
posteriormente en función de la correspondiente
autorización de la Comunidad de Propietarios respectiva. En
la propia Exposición de Motivos de la Ley 19/1983 de 16 de
noviembre se justifica la promulgación de la norma en la
necesidad de establecer el derecho de quiénes están
autorizados para ello a instalar antenas en el exterior del
inmueble, respetando el derecho de los terceros usuarios del
espectro radioeléctrico y conjugando los intereses en
posible conflicto entre radioaficionados y propietarios de
inmueble, ya que siendo indispensable para el funcionamiento de las
estaciones radioeléctricas de aficionados la
instalación de antenas y sus componentes complementarios en
el exterior de los inmuebles, la efectividad del derecho que
concede la licencia de aficionado validamente expedida por la
Administración quedaba, de hecho, condicionada a la
autorización de la Comunidad de Propietarios del edificio; y
así el derecho del radioaficionado con licencia a instalar
las antenas en el exterior del inmueble se articula de manera
concreta en el artículo 1º de la Ley que dispone que
"quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de
un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para el montaje de
una instalación radioeléctrica de aficionados,
podrán instalar por su cuenta en el exterior de los
edificios que usen antenas para la transmisión y
recepción de emisiones". Así como que los
daños y perjuicios que originen correrán a cargo de
los titulares de licencias, así como las reparaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar, lo que se garantizará
mediante un seguro (artículo 2), reconociendo a la Comunidad
de Propietarios los derechos que el artículo
De lo expuesto se desprende que en el régimen actual la Comunidad de Propietarios no puede condicionar la efectividad del derecho que concede la licencia de aficionados validamente expedida por la Autoridad administrativa competente, pudiendo el radioaficionado que esté en posesión de la licencia administrativa oportuna instalar la antena y complementos precisos en el elemento común del edifico, así como acceder al mismo para efectuar reparaciones, mantenimiento y conservación sin necesidad de la autorización de la Comunidad de propietarios.
En el mismo sentido se señalan las sentencias de la AP
de Lugo del 27 de diciembre de 1996; de Soria de 21 de septiembre
de 1998; de la sección 19 de la AP de Madrid de 3 febrero
1993, 27 marzo 1996; de la AP de Palencia de 28 de julio 1997 y de
la sección 1ª de Asturias de 2 de febrero de 1998, con
arreglo a las cuales, en la concesión de la licencia, tiene
una evidente intervención la Comunidad durante el
procedimiento y tras la concesión de la licencia, con
posibilidades de impugnación. Pero si no existe
ningún tipo de oposición en ninguno de los citados
momentos, quedando firme la resolución administrativa que
concede la licencia (más aun en el presente caso,
llegándose a instalar y formulándose la demanda
más de 2 años después),
la Comunidad no puede ahora "condicionar la efectividad del
derecho que concede la licencia de aficionado, válidamente
expedida por la Administración, pues: 1) Se "sustrae" a la
competencia de la Junta de copropietarios la concesión de la
autorización para la constitución de la servidumbre
legal de instalación de antenas de radioaficionado, sin que
la solicitud de licencia suponga un intento de modificación
del título constitutivo de la Comunidad o de sus estatutos.
2) Tal concesión supone una limitación, por
imperativo legal, de las facultades de la Junta de Propietarios
sobre los concretos elementos comunes, sin perjuicio del articulo
545.2
En el presente caso, desdeluego, concurre tal supuesto, pues
se ha seguido el correspondiente expediente administrativo para la
obtención de licencia con participación de la
Comunidad de Propietarios que no planteo recurso contencioso, como
aprecia el Juez de Instancia en su resolución, de modo que
concurren las condiciones previstas en el articulo 1 y siguientes
de la Ley 16 de noviembre de 1986, incluido el relativo a la
suscripción de seguro, como consta al folio 151, en
relación con lo dispuesto en los artículos 1 y
siguientes del Real Decreto 2623/86 de 21 de noviembre, por el que
se regulan las instalaciones de antenas de estaciones
radioeléctricas de aficionado, ya que esta regulación
confiere un derecho subjetivo a los radioaficionados para instalar
la antena, configurando una servidumbre legal impuesta a la
Comunidad de Propietarios, con obligación de soportar la
instalación de la antena siempre que valla amparada por la
correspondiente licencia validamente obtenida, carácter que
se desprende del articulado de dichas disposiciones legales, en las
que (articulo 2 párrafo 3º de la ley) se hace
referencia a los derechos que el artículo
En definitiva, se mantiene la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos se admiten y dan por reproducidos en la presente con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas causadas en este recurso de
apelación se imponen a la parte apelante de acuerdo con los
artículos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Maria Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 ", contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Logroño, en Juicio Ordinario, seguido en el mismo al nº 157/02, de que dimana Rollo de apelación nº 166/03, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Ver el documento "Sentencia Civil Audiencia Provincial de La Rioja, de 28 de Octubre de 2003"
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