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Sentencia Civil Audiencia Provincial de La Rioja, de 11 de Noviembre de 1999
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Voces
Asociaciones de propietarios
Intereses legales
Práctica de la prueba
Propiedad horizontal
Dueño
Nulidad de actuaciones
Falta de legitimación
Prueba documental
Prueba pericial
Falta de legitimación pasiva
Acción de reclamación de cantidad
Junta general extraordinaria
Juntas extraordinarias
Copropietario
Juicio de cognición
Fundamentos
@2000-0030
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que, con fecha 1-octubre-98, se dictó sentencia
en cuyo Fallo se señalaba: "Que estimo esencialmente la
demanda presentada en nombre de la asociación de
propietarios de la urbanización El Rasillo, por tanto,
condeno a los demandados, Don Florencio María A.Y., y
doña Carlota B.M., a que abonen a la actora la cantidad de
novecientas ochenta y nueve mil seiscientas noventa y dos (989.692
ptas.). Dicha cantidad devengará el interés legal a
contar desde la fecha de interpelación judicial, sin
perjuicio de que se apliquen los intereses a que se refiere
expresamente el párrafo cuarto del art. 921 de la
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Don Florencio María A.Y., se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de los interesados que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de septiembre de 1999, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia se dictó sentencia en
cuyo fallo se recogía que estimo esencialmente la demanda
presentada en nombre de la asociación de propietarios de la
urbanización El Rasillo, por tanto, condeno a los
demandados, Don Florencio María A.Y., y doña Carlota
B.M., a que abonen a la actora la cantidad de novecientas ochenta y
nueve mil seiscientas noventa y dos (989.692 ptas.). Dicha cantidad
devengará el interés legal a contar desde la fecha de
interpelación judicial, sin perjuicio de que se apliquen los
intereses a que se refiere expresamente el párrafo cuarto
del art. 921 de la
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Florencio María A.Y., solicitando que, con revocación de la misma se diese lugar a la declaración de nulidad de actuaciones al no haberse resuelto favorablemente de forma estimatoria la acumulación de actuaciones solicitada en el trámite en primera instancia, así como por indebida denegación de prueba a la propia parte recurrente también en primera instancia y, en todo caso y de rechazarse estos motivos de nulidad, se estimase la excepción de falta de legitimación ad causam de doña Carlota B.M., y, en su caso, se desestimase íntegramente la demanda presentada con absolución de los demandados e imposición de costas a la parte actora.
Constituido del modo expuesto el ámbito del recurso de
apelación en primer lugar y en cuanto a la excepción
de nulidad interesada al no haberse acordado la acumulación
de autos pretendida se ha de indicar que, consta al folio 54
propuesta de providencia de 17-12-96, en la que se acordaba no
resolver sobre la acumulación pretendida, toda vez que de
conformidad con el art.
Lo expuesto conlleva la necesidad de mantener lo ya resuelto por el Juez de Instancia al resultar adecuado y no haberse desvirtuado en el recurso de apelación, y, por ello, debe de rechazarse la petición de nulidad instada.
En cuanto a la nulidad interesada por denegación de práctica de prueba en primera instancia, debe hacerse referencia al contenido obrante a los folios 224, 231, 234, 235, 265 y 274, en los que consta la denegación del Juez de Instancia de la práctica de prueba documental a que se refieren los mismos, al entender que no se había acreditado la necesidad de su práctica, lo que también se ha de mantener en esta alzada pues no se ha justificado lo contrario.
Así mismo consta a los folios 238 y 277, el rechazo por parte del Juez de Instancia de la práctica de prueba pericial al entenderse que la misma resultaba innecesaria, lo que tampoco se ha desvirtuado en el recurso.
De ahí que se deba de rechazar también esta segunda nulidad interesada.
Además se ha de tener en cuenta que, en todo caso por la
parte recurrente, y de conformidad con lo dispuesto en los arts.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva respecto de doña Carlota B.M., alegada en el recurso debe de indicarse que, conforme al hecho segundo de la demanda y de la contestación, folios 1 vuelto y 35 vuelto, los demandados son propietarios de las fincas o parcelas señaladas en dichos hechos, por lo que debe entenderse que instada acción de reclamación de cantidad contra los propietarios, que según la actora adeudaban cuotas, debe entenderse que la misma tiene legitimación y, por lo tanto también se ha de rechazar este motivo de impugnación.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo litigioso con carácter
previo se ha de señalar el acierto del Juez de Instancia al
entender aplicable las normas recogidas en la
Por otra parte se ha de tener en cuenta que,
se trata de una comunidad constituida como estado
jurídico patrimonial de ciertos bienes en relación a
sus dueños y a la posibilidad del ejercicio del derecho a
señorío sobre tales bienes, a la que, por lo tanto,
se han de aplicar las normas recogidas en la
En cuanto a la reclamación por las cuotas adeudadas por
los demandados en relación con el acuerdo tomado en Junta
General Extraordinaria de 10-12-94, una vez acreditada la
celebración de la Junta Extraordinaria, y del acuerdo tomado
en la misma que generó la deuda reclamada en ese concepto en
la demanda en su hecho tercero en relación con los
siguientes, por el conjunto de la prueba documental obrante en las
actuaciones, así como el conocimiento por los demandados de
la celebración de la Junta, de lo acordado en ella y del
adeudo de tales cantidades, según se desprende de los
documentos obrantes a los folios 19 y ss., de las actuaciones en
relación con los mencionados en el fundamento de derecho
cuarto de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en
la presente, es claro que debe prosperar la reclamación del
pago por tal concepto, ya que adeudado y no habiéndose
impugnado el mismo por los demandados dentro del término
fijado en el art. 16 de la
TERCERO.- Las costas causadas en este recurso de
apelación se imponen a la parte apelante, conforme al art.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª FLORENCIO MARÍA A.Y., contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de 1.ª instancia n.º 1 de Logroño, en el juicio de menor cuantía n.º 371/96, del que dimana el presente rollo de apelación n.º 705/98, la que debemos confirmar y confirmamos.
Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
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