Sentencia Civil Audiencia...re de 1999

Última revisión
11/11/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de La Rioja, de 11 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO


Voces

Asociaciones de propietarios

Intereses legales

Práctica de la prueba

Propiedad horizontal

Dueño

Nulidad de actuaciones

Falta de legitimación

Prueba documental

Prueba pericial

Falta de legitimación pasiva

Acción de reclamación de cantidad

Junta general extraordinaria

Juntas extraordinarias

Copropietario

Juicio de cognición

Fundamentos

@2000-0030

@2000-0030

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, con fecha 1-octubre-98, se dictó sentencia en cuyo Fallo se señalaba: "Que estimo esencialmente la demanda presentada en nombre de la asociación de propietarios de la urbanización El Rasillo, por tanto, condeno a los demandados, Don Florencio María A.Y., y doña Carlota B.M., a que abonen a la actora la cantidad de novecientas ochenta y nueve mil seiscientas noventa y dos (989.692 ptas.). Dicha cantidad devengará el interés legal a contar desde la fecha de interpelación judicial, sin perjuicio de que se apliquen los intereses a que se refiere expresamente el párrafo cuarto del art. 921 de la LEC, desde la fecha de la presente sentencia. En cuanto a costas, se imponen a los demandados".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Don Florencio María A.Y., se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de los interesados que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de septiembre de 1999, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía que estimo esencialmente la demanda presentada en nombre de la asociación de propietarios de la urbanización El Rasillo, por tanto, condeno a los demandados, Don Florencio María A.Y., y doña Carlota B.M., a que abonen a la actora la cantidad de novecientas ochenta y nueve mil seiscientas noventa y dos (989.692 ptas.). Dicha cantidad devengará el interés legal a contar desde la fecha de interpelación judicial, sin perjuicio de que se apliquen los intereses a que se refiere expresamente el párrafo cuarto del art. 921 de la LEC, desde la fecha de la presente sentencia. En cuanto a costas, se imponen a los demandados.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Florencio María A.Y., solicitando que, con revocación de la misma se diese lugar a la declaración de nulidad de actuaciones al no haberse resuelto favorablemente de forma estimatoria la acumulación de actuaciones solicitada en el trámite en primera instancia, así como por indebida denegación de prueba a la propia parte recurrente también en primera instancia y, en todo caso y de rechazarse estos motivos de nulidad, se estimase la excepción de falta de legitimación ad causam de doña Carlota B.M., y, en su caso, se desestimase íntegramente la demanda presentada con absolución de los demandados e imposición de costas a la parte actora.

Constituido del modo expuesto el ámbito del recurso de apelación en primer lugar y en cuanto a la excepción de nulidad interesada al no haberse acordado la acumulación de autos pretendida se ha de indicar que, consta al folio 54 propuesta de providencia de 17-12-96, en la que se acordaba no resolver sobre la acumulación pretendida, toda vez que de conformidad con el art. 171 de la LEC, tal pretensión debía formularse ante el Juzgado en que radicase la causa más antigua, con una comparecencia posterior de 22-1-98, al folio 67, en la que así mismo se hacía referencia a la resolución anterior de 19-12-96, al folio 57, en la que se había dispuesto no haber lugar a resolver sobre la acumulación planteada, por cuanto el pleito más antiguo era el que se seguía en el Juzgado n.º 8, según la certificación recibida del Decanato de modo que, la acumulación debía de plantearse ante dicho Juzgado conforme al art. 171 de la LEC, lo que se mantuvo por providencia posterior de 22-1-98, al folio 72 de los autos, y posteriormente por auto de 10-3-98, al folio 77, en el que se desestimaba el recurso de reposición contra la referida providencia de 22 de enero del mismo año.

Lo expuesto conlleva la necesidad de mantener lo ya resuelto por el Juez de Instancia al resultar adecuado y no haberse desvirtuado en el recurso de apelación, y, por ello, debe de rechazarse la petición de nulidad instada.

En cuanto a la nulidad interesada por denegación de práctica de prueba en primera instancia, debe hacerse referencia al contenido obrante a los folios 224, 231, 234, 235, 265 y 274, en los que consta la denegación del Juez de Instancia de la práctica de prueba documental a que se refieren los mismos, al entender que no se había acreditado la necesidad de su práctica, lo que también se ha de mantener en esta alzada pues no se ha justificado lo contrario.

Así mismo consta a los folios 238 y 277, el rechazo por parte del Juez de Instancia de la práctica de prueba pericial al entenderse que la misma resultaba innecesaria, lo que tampoco se ha desvirtuado en el recurso.

De ahí que se deba de rechazar también esta segunda nulidad interesada.

Además se ha de tener en cuenta que, en todo caso por la parte recurrente, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 707 y ss., y concordantes de la LEC, se podía haber interesado la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, por lo que al no haberse interesado la misma ya por ello también se debería de rechazar la petición de nulidad ante la postura de aquietamiento en dicho trámite de la parte apelante.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva respecto de doña Carlota B.M., alegada en el recurso debe de indicarse que, conforme al hecho segundo de la demanda y de la contestación, folios 1 vuelto y 35 vuelto, los demandados son propietarios de las fincas o parcelas señaladas en dichos hechos, por lo que debe entenderse que instada acción de reclamación de cantidad contra los propietarios, que según la actora adeudaban cuotas, debe entenderse que la misma tiene legitimación y, por lo tanto también se ha de rechazar este motivo de impugnación.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo litigioso con carácter previo se ha de señalar el acierto del Juez de Instancia al entender aplicable las normas recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal, pues no puede olvidarse que en los propios Estatutos de la Urbanización o Asociación de Propietarios, y en su Disposición Final (folio 11 vuelto de los autos), ya se recoge que son aplicables por analogía las normas de dicha Ley en lo que no se opusiesen a los Estatutos.

Por otra parte se ha de tener en cuenta que, se trata de una comunidad constituida como estado jurídico patrimonial de ciertos bienes en relación a sus dueños y a la posibilidad del ejercicio del derecho a señorío sobre tales bienes, a la que, por lo tanto, se han de aplicar las normas recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal, como se desprende de la STS de 6 de julio de 1999, (n.º 616/99), al tratarse de un supuesto de urbanización privada resulta o parece lo más procedente aplicar a sus relaciones analógicamente el régimen de propiedad horizontal que además resulta coherente con la línea jurisprudencial de la misma Sala e incluso con el tenor de la reciente modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, (Ley de Reforma 8/89 sobre todo en relación con su art. 24), por lo que también se ha de rechazar la impugnación de este apartado recogido en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia.

En cuanto a la reclamación por las cuotas adeudadas por los demandados en relación con el acuerdo tomado en Junta General Extraordinaria de 10-12-94, una vez acreditada la celebración de la Junta Extraordinaria, y del acuerdo tomado en la misma que generó la deuda reclamada en ese concepto en la demanda en su hecho tercero en relación con los siguientes, por el conjunto de la prueba documental obrante en las actuaciones, así como el conocimiento por los demandados de la celebración de la Junta, de lo acordado en ella y del adeudo de tales cantidades, según se desprende de los documentos obrantes a los folios 19 y ss., de las actuaciones en relación con los mencionados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en la presente, es claro que debe prosperar la reclamación del pago por tal concepto, ya que adeudado y no habiéndose impugnado el mismo por los demandados dentro del término fijado en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni no pudiendo admitirse que el acuerdo tomado por la asociación de copropietarios fuese contraria a su competencia conforme al art. 2 de los estatutos, ni que las obras de electrificación acordadas no se puedan enmarcar dentro del contenido del art. 10 de la comentada Ley, es claro que debe de rechazarse también la impugnación sobre el fondo litigioso y con ella de la totalidad del recurso de apelación con mantenimiento de la sentencia de instancia cuyos fundamentos de derecho se admiten y dan por reproducidos en la presente.

TERCERO.- Las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante, conforme al art. 710 de la LEC. Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª FLORENCIO MARÍA A.Y., contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de 1.ª instancia n.º 1 de Logroño, en el juicio de menor cuantía n.º 371/96, del que dimana el presente rollo de apelación n.º 705/98, la que debemos confirmar y confirmamos.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

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