Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4391/2011 de 15 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370062013100237

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Acción cambiaria

Error en la valoración de la prueba

Indefensión

Letra de cambio

Pluspetición

Juicio cambiario

Pagaré

Derecho a la tutela judicial efectiva

Tercero cambiario

Cheque

Carga de la prueba

Libramiento

Oposición cambiaria

Endoso

Inversiones

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00258/2013AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0000123

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004391 /2011 -R

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000010 /2011

Apelante: Nemesio

Procurador: Arcadio

Abogado: LINO ROMERO ALONSO

Apelado: ESCAYOLAS BASILIO S.L.

Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado: MILAGROS FERNANDEZ CASTRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 258/13

En Vigo, a quince de Abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000010 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0004391 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Nemesio , representado por el Procurador de los tribunales, DON Arcadio , asistido por el Letrado DON LI NO ROMERO ALONSO, y como parte apelada, 'ESCAYOLAS BASILIO S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. MILAGROS FERNANDEZ CASTRO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 14-07-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que desestimando la oposición formulada por el procurador D. Arcadio en nombre y representación de D. Nemesio , debo acordar que siga adelante la ejecución despachada a instancia de la procuradora Dña Auxiliadora Ruiz Sánchez en representación de la mercantil Escayolas Basilio s.l. por la suma de 11.214,50 euros de principal, mas la de 3.300 euros calculados para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio, esta última cantidad, de ulterior liquidación con imposición de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Arcadio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 11-04-13.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.-En el recurso interpuesto por el deudor cambiario se invoca la existencia de indefensión producida al ejecutado, incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 824-2 LEC y 67 LCyCh.

La acción cambiaria instada por la entidad 'ESCAYOLAS BASILIO, S.L.' tiene su base en dos letras de cambio por importe de 5.223,25 euros cada una en las que figura como librador la entidad 'ESCAYOLAS BASILIO, S.L.' y como librado y aceptante Don Nemesio . La primera fue librada el 30/9/10 con vencimiento el 25/11/10 y la segunda fue librada el 15/10/10 con vencimiento el 15/12/10.

Pese a los motivos de oposición invocados en la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación, lo cierto es que en el resto del cuerpo del escrito únicamente se manifiesta la discrepancia con la sentencia de instancia por la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la alegación de pluspetición articulada como motivo de oposición a la demanda de proceso cambiario. No se realiza concreción alguna acerca de la supuesta indefensión mencionada, no apreciándose la misma dada la correcta tramitación del proceso con estricta observancia de las garantías procesales de ambos litigantes. Tampoco se justifica por la parte recurrente la incongruencia denunciada, que no cabe en modo alguno apreciar, ya que en relación con esta cuestión debemos recordar que, tal y como se establece en la STS Sala 1ª, de 13 de octubre de 2010 , 'La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 13/1987, de 5 de febrero , 55/1987, de 13 de mayo , 264/1988, de 22 de diciembre ), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 CE ( SSTC 54/1985, de 18 de abril , 242/1988, de 19 de diciembre ) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SSTS de 15 de mayo de 2008 , 27 de abril de 2009 )'.



SEGUNDO.- La oposición se centra entonces realmente en la alegación de pluspetición, ya que la parte recurrente alega que las dos letras de cambio se corresponden con la deuda existente a la fecha de emisión de las mismas e impugna algunas facturas aportadas por la parte actora por encontrarse duplicadas y de otras por no haberse acreditado que se correspondan con materiales realmente suministrados.

En el actual juicio cambiario debemos distinguir el supuesto en el que la acción cambiaria se ejercita entre las partes intervinientes en el título, ya que en este caso sí son oponibles las relaciones personales existentes inter partes, de aquel otro en que el accionante es un acreedor tercero cambiario (sin intervención inicial en el mismo) que deviene en tenedor actual del título, puesto que en este supuesto el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer a dicho tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor actual, al adquirir la letra o el pagaré, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, tal y como se afirma en el art. 67 LCyCh. Por lo tanto, en el asunto debatido en esta litis sí resulta posible por parte de Don Nemesio oponer a la entidad 'ESCAYOLAS BASILIO, S.L.' las excepciones basadas en su relación causal subyacente.

Tras la entrada en vigor de la nueva Ley Cambiaría y del Cheque de 1985, inspirada en la Ley uniforme de Ginebra de 1930, el sistema vigente es de inspiración funcional abstracta, como se expresa en la exposición de motivos y resulta de las normas vigentes. En la actualidad la obligación del deudor cambiario dimana de la apariencia de licitud o existencia de la relación cambiaria, lo que induce a presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutiva del título, correspondiendo al deudor cambiario alegar y probar las excepciones personales frente al acreedor. La disciplina de la carga de la prueba tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidos, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Si no logra quedar acreditado un determinado hecho es cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del 'onus probandi' y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento.

En materia de prueba en un proceso cambiario corresponde al deudor cambiario, en cuanto demandante de oposición, acreditar la realidad de aquellos extremos que invoque como causa de su oposición frente a la acción ejercitada. En el juicio cambiario el hecho constitutivo de la pretensión del actor se integra, exclusivamente, por la posesión de un documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva en las condiciones y con los requisitos legales, de tal manera que, en aplicación de la regla general que establece el artículo 217 LEC , recae sobre el ejecutado la carga de probar la certeza de cuantas circunstancias obstativas alegue en contra de la pertinencia de la reclamación.



TERCERO.- La parte recurrente alega que hay facturas aportadas en la vista por el acreedor cambiario en las que se refleja la entrega de material pero que tal hecho no ha sido acreditado.

En el presente supuesto no se niega la existencia de relaciones comerciales entre ambas partes litigantes y no cabe realmente en este procedimiento analizar la liquidación total de dichas relaciones, ya que la parte demandante inicial manifiesta que la deuda asciende a un total de 16.230,02 euros, cuya reclamación desglosa de la siguiente forma: 10.446,50 euros de principal más 768 euros por gastos de devolución en estos autos; 2.384,50 euros de principal y 66,87 euros de gastos de devolución en el Juicio Cambiario 520/10 del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Vigo y 2.564,15 euros en Juicio Monitorio del Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Vigo.

Ambas partes muestran su conformidad en que a fecha 31/1/09 la deuda ascendía a la cantidad de 8.493,24 euros, pero discrepan sobre la existencia e importes de las facturas libradas en los años 2009 y 2010. La parte acreedora cifra la facturación en el año 2009 en la cantidad de 2.791,47 euros y en el año 2010 en la suma de 21.7271,91 euros. En la vista se han aportado 6 facturas que no fueron reconocidas por el demandante de oposición; sin embargo al examinar las 6 facturas observamos que figura la nº 3.293, fechada el 30/11/09, por importe de 904,29 y que la misma consta ya reseñada en el extracto aportado por la parte ahora recurrente con su demanda de oposición, por lo que debemos concluir que se encuentra plenamente acreditada la facturación correspondiente al año 2009. La parte recurrente no ha aportado extracto con operaciones de fecha posterior al 31/5/10, pero en la vista la parte acreedora aportó el Modelo 347 de la Declaración Anual de operaciones con terceras personas presentado ante la Agencia Tributaria, cuya autenticidad no fue impugnada por la parte deudora, y en dicho documento se reseña que el importe de las operaciones de dicho ejercicio de la entidad 'ESCAYOLAS BASILIO, S.L.' con Don Nemesio asciende a 21.7271,91 euros, cifra que se corresponde con la que figura en el Diario de Facturación de la entidad 'ESCAYOLAS BASILIO, S.L.' con el demandado en dicho ejercicio 2010 y en el que se incluyen las otras 5 facturas aportadas en la vista, en las que se reseñan los albaranes de entrega correspondientes. Aun cuando es cierto que no se han aportado estos últimos debemos considerar acreditada la citada cuantía a la vista de la facturación aportada, al coincidir dicho importe con el que fue declarado ante la administración tributaria, sin que dicho documento haya sido impugnado de adverso, resultando lógico que la facturación declarada y por cuyo importe se debe tributar se corresponda realmente con suministros que además tienen soporte documental. De tal modo que, a la fecha de emisión de las letras que se reclaman en el presente proceso cambiario, constan como cantidades adeudadas, además de las expresamente reconocidas por la parte deudora, las facturas por importe de 904,29 euros (30/11/09) y de 296,12 euros (31/7/10).

Se alega asimismo por la parte recurrente que en el extracto del año 2010 figura incluida, por ejemplo, la factura por importe de 3.131,39 euros y que al declarar en la vista el representante legal de la entidad 'ESCAYOLAS BASILIO, S.L.' reconoció que la firma que figura en dicho documento es del administrativo de la sociedad y que el sello de 'pagado' supone que lo pusieron en su empresa, pero al oponerse al recurso la parte actora indicó que dicho abono se realizó no en metálico sino mediante el endoso del pagaré emitido por la entidad 'INVERSIONES 8.102, S.L.' por importe de 8.560 euros. Este fue aportado con la demanda de oposición cambiaria y en dicho documento, que se fecha el 22/6/2010 con anterioridad pues al libramiento de las cambiales, figura al pie de la fotocopia del pagaré y de forma manuscrita 'recibí pagaré endosado vto 17/09/2010 para cancelación de Fras. año 2009 y sobrante queda para Fras. 2010'. En el extracto contable de 22/6/10 que aportó el deudor, en el que constan los movimientos hasta el 31/5/10, se incluye la factura nº 1073 por la citada suma de 3.131,39 euros, aunque no su pago, y si se hubiera efectuado el abono concreto de dicha factura debería figurar el mismo aunque aquel se hubiese realizado en metajena aocesoteada en esta litis.stiitigantes que deberde azdeuda, a la fecha del libramiento de las cambiales o los mismos debeálico; sin embargo tras examinar el extracto de cuenta, aportado por la acreedora en la vista, de todo el ejercicio 2010 de dicho cliente se observa que se incluye el cargo de dicha factura pero no el abono de la misma, mientras que sí figura contabilizado el pagaré endosado por importe de 8.560 euros.

Por lo tanto, en base a todo lo expresado, debemos concluir que no consta acreditado que la deuda a la fecha del libramiento de las cambiales tenía un importe inferior al reflejado en las mismas, razón por la cual debe desestimarse la alegación de pluspetición reiterada a través del recurso, confirmando así la sentencia dictada en la instancia, sin perjuicio de la concreta liquidación de la deuda existente entre los litigantes, cuestión esta ajena a este proceso.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Arcadio , en nombre y representación de Don Nemesio , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4391/2011 de 15 de Abril de 2013

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