Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 137/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Núm. Cendoj: 36038370032013100402

Resumen
PAGARE

Voces

Pagaré

Letra de cambio

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador mancomunado

Juicio cambiario

Título-valor

Mandato

Persona física

Acción cambiaria

Responsabilidad personal

Garantía personal

Cuentas bancarias

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00410/2013

S E N T E N C I A Nº: 410/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinte de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000367/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000137/2013 , en los que aparece como parte apelante, D. Ramón y D. Virgilio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS, asistidos por la Letrada Dª. BEATRIZ SENRA GONZALEZ, y como parte apelada, ' NO RAI 2003, S.L.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, asistida por el Letrado D. RICARDO VIDAL SAMPEDRO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO la oposición formulada por la Procuradora Dª. María Crende Rivas, en nombre y representación de D. Ramón y D. Virgilio , contra NORAI 2003, S.L., y en consecuencia CONDENO a los demandados cambiarios. D. Ramón y D. Virgilio , al abono al actor cambiario de la cantidad en concepto de principal de 20.353,79 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde el vencimiento del pagaré hasta su completo pago, más 1.230,55 euros de gastos bancarios de devolución, ordenando que prosiga la ejecución por todos sus trámites y con condena en costas de los demandados cambiarios'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia de juicio cambiario apelada desestimó la oposición formulada por Ramón y Virgilio contra ejecución despachada a instancia de la entidad NORAI 2003, SL, en base a pagaré emitido el 29.8.2008 por importe de 20.353,79 euros con fecha de vencimiento 29.11.2008, en la sustancial consideración de que en el documento sólo consta la firma de los administradores mancomunados ejecutados -sin estampillado, antefirma o concreción representativa-, en el marco principal dispositivo del art. 9, en relación con los 96 , 57 y 58 LCCH , y 819 ss. LEC.



SEGUNDO.- La cuestión de la omisión de la antefirma en la suscripción de un título valor ha sido abordado desde diversas perspectivas en las sentencias de las Audiencias Provinciales, cuyas conclusiones en dicha materia no han sido unívocas, en interpretación del art. 9 LCCH .

En concreta referencia a la letra de cambio , la S. TS. 5.4.2010 fijó como doctrina jurisprudencial que '...la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptantes, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella...'.

Esta doctrina jurisprudencial del factor Notorio es respetada y aplicada en SS. AP. Barcelona (Secc. 17ª) 20.9.2010 , AP Valencia (9ª) 14.10.2010 , AP Madrid (13ª) 14.12.2010 y ( 11ª) 29.3.2011 .

Frente a dicha interpretación flexible del art. 9 LCCH , tratándose de pagarés , muchas sentencias requieren expresión clara en la antefirma.

Tales pagarés no son mandato de pago como la letra, sino una promesa de pago que vincula a quien la emite, por lo que la consecuencia de la falta de antefirma es que queda obligado por el mismo firmante como librador a nombre propio como persona física, y no la sociedad, aunque se trate aquel firmante del administrador societario. En el pagaré, más que en la letra de cambio, juega de forma esencial el principio de la apariencia y el de la confianza. Además, en la letra de cambio la falta de antefirma no tiene la trascendencia del pagaré, porque existe la figura del librado y quien acepta la letra librada contra una sociedad no queda por ello obligado en nombre propio si es un administrador, pero en el pagaré no existe esta figura porque es promesa de pago que obliga a quien lo emite - art. 94.2 LCCH -. Por el citado art. 9 los administradores estarían dispensados por la presunción de que actúan con poder de la necesidad de consignación de éste, pero ello no les exonera de mencionar la cualidad en la que intervienen en la firma - SS. TS. 19.5.2009 y SS. AP. Madrid (Secc. 11ª) 22.12.2010 , AP Palma de Mallorca (3ª) 18.1.2011 y AP Toledo (1ª) 27.4.2011 -.

Así se razona en SS. de esta Sección dictadas el 15.9.2011 y 30.4.2013 .



TERCERO.- En el caso sometido a enjuiciamiento se ejercita acción cambiaria basada en pagaré suscrito por ambos ejecutados, administradores mancomunados de la mercantil EISKOS MORI, SL a fecha de emisión del efecto, omitiéndose antefirma o concreción expresiva de representación (f.14), lo que, de acuerdo a la directriz jurisprudencial explicada, configurará la correcta relación jurídico procesal cambiaria, y conllevará la asunción de la responsabilidad personal de los firmantes, con la consiguiente desestimación de la oposición deducida, conforme a arts. 9 , 96 , 57 y 58 LCCH , atendiendo al carácter formal y abstracto del pagaré. Se aportan a autos copias de diversos pagarés con estampilla 'EISKOS MORI, SL P.P.' (fs. 98 ss.) de modo distinto a la formalización analizada, reforzada por la garantía personal de los administradores suscribientes. Y, frente a lo razonado, se considera irrelevante la procedencia negocial de la deuda, la entrega del talonario por la entidad bancaria en los términos efectuados, o la titularidad de la cuenta bancaria de cargo, decayendo plenamente, en suma, la apelación.



CUARTO.- Las discrepancias jurisprudenciales existentes sobre el objeto jurídico estudiado determinarán el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Ramón y D. Virgilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui, en los autos de juicio cambiario nº 0367/11, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 137/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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