Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 720/2012 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370012013100182

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Informes periciales

Práctica de la prueba

Letra de cambio

Reconocimiento de deuda

Prueba pericial

Falta de legitimación

Audiencia previa

Voluntad

Carga de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Documentos indubitados

Insuficiencia probatoria

Operación comercial

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00196/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 720/12

Asunto: ORDINARIO 164/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.196

En Pontevedra a veintidós de abril de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 164/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 720/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Eva María , representado por el Procurador D. CAYETANA MARÍN COUCEIRO, y asistido por el Letrado D. BENJAMI P. FERNANDEZ NOVOA VALLADARES, y como parte apelado-demandante: COMERCIAL VEIRAS SA, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, y asistido por el Letrado D. CESAR RUA MARTINEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 A Estrada, con fecha 29 junio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo íntegramente la demanda de Comercial Veiras SA, representada por el procurador Sr. Fernández Somoza, contra doña Eva María , representada por la procuradora Sra. Marín Couceiro, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.382,28 euros, que desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio del que traen causa las presentes actuaciones devengará, hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, imponiendo a la demandada las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Eva María , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación trae causa de la solicitud de proceso monitorio formulada por la representación de Comercial Veiras, S.A. contra Doña Eva María en reclamación de la suma de 11.382,28 euros, fruto de las relaciones empresariales mantenidas entre la entidad actora y la demandada, quien, -según el relato de hechos de la demanda-, habría adquirido diverso material (maquinaria agrícola) durante un prolongado lapso temporal. Sucedió que las tensiones de tesorería sufridas por los compradores obligaron a novar la deuda, a cuyo fin tanto la Sra, Eva María como su esposo, D. Marcial y su hijo, D. Sergio , firmaron un documento de reconocimiento de deuda por importe de 9.057,25 euros y libraron una letra de cambio, por importe de 8.552 euros, tras hacer un pago parcial en la cuantía de 505,25 euros. Por su parte, los intereses adeudados hasta la fecha de la demanda, según liquida la entidad actora, ascienden a la suma de 2.830,28 euros. Con la demanda se aportaba el original del documento, fechado el 23.7.2001, a cuyo pie figuran tres firmas, que identifica la actora como correspondientes a los tres compradores, una de las cuales, por tanto, correspondería a la demandada. También se aportaba el original del efecto cambiario.

La demandada opuso como único motivo de su escrito de contestación, su propia falta de legitimación, por entender que la firma de los documentos no había sido estampada por su propia mano. A tal fin proponía la prueba pericial judicial consistente en que un perito calígrafo emitiera informe sobre la autenticidad de la firma, al tiempo que acompañaba un informe pericial caligráfico elaborado por el perito Sr. Alvaro , (fechado el 10.7.2010), en el que se concluía que la firma de los documentos no era de la Sra. Eva María .

Interesa destacar que en la audiencia previa las partes pusieron de manifiesto al juzgado su voluntad de llegar a un acuerdo, a cuyo efecto habían iniciado negociaciones. Con fecha de 23.9.2010 presentaron un escrito conjunto ambas representaciones solicitando la suspensión del curso del proceso, a lo que accedió el juzgado. Llamativamente, también se advirtió por la representación demandada que se había presentado contra la actora una querella ante la jurisdicción penal, admitida a trámite por el juzgado de La Estrada, por auto de 26.7.2010 (folios 85-90 de las actuaciones). Las actuaciones penales fueron archivadas por resolución firme de esta audiencia provincial.

Por su parte, la representación de la demandante presentó su propio informe pericial, elaborado por la perito Sra. Esmeralda (folios 95 y ss.), en el que se concluía que la firma obrante al pie de los documentos era autógrafa de la demandada.

El acto del juicio tuvo lugar el día 16.2.2012, limitándose la práctica de la prueba a la declaración de un testigo y a la intervención de la perito propuesta por la demandante. En segunda instancia se ha practicado la prueba de aclaraciones del perito propuesto por la demandada.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras la invocación de los criterios sobre distribución de la carga de la prueba, la sentencia parte del presupuesto de que corresponde a la demandada probar la falsedad de la firma. La juez de primer grado constata la existencia de dos dictámenes discrepantes, analiza su contenido y concluye con la afirmación de que la demandada no ha conseguido probar el hecho en que basaba su defensa.

El recurso de apelación combate esta conclusión, fundando su tesis en el supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juez a quo. El recurso ofrece un particular análisis de los dictámenes de los técnicos, reproduciendo las consideraciones vertidas por el perito designado por la demandada-recurrente y combate pormenorizadamente las afirmaciones contenidas en el perito elaborado por Doña. Esmeralda . El recurso concluía con la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia que, como ha quedado dicho, fue admitida, con el resultado obrante en acta.

El recurso no puede ser admitido.



SEGUNDO .- El litigio ha quedado convertido en una cuestión de hecho, relativa al análisis del material probatorio aportado al proceso, actividad que desde este órgano de apelación se asume con plena jurisdicción, con la conocida matización de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un 'manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Estas consideraciones deben, empero, ser matizadas en el caso, en la medida en que la Sala ha tenido ocasión de acceder parcialmente a las fuentes de prueba, con la declaración del perito propuesto por la parte demandada.

No compartimos la crítica del perito Sr. Alvaro al informe emitido de contrario. No se ha puesto en cuestión que ambos técnicos presentan idéntica cualificación profesional para emitir sus opiniones en el presente proceso. Tampoco se ha convencido sobre que uno de los dictámenes deba prevalecer sobre el otro en cuanto a la metodología utilizada. Antes al contrario, tanto los medios técnicos empleados, como los métodos científicos de aproximación al problema resultan exactamente coincidentes. A partir de ahí, las explicaciones de uno y otro técnico nos parecen igualmente convincentes. Quiere decirse que la Sala, como tampoco lo pudo hacer el juez a quo, le resulta perfectamente verosímil que el trazado de una determinada letra, o el enlace en la escritura, o el grado de cohesión entre los gráficos, sean como expresan cada uno de los técnicos. Las discordancias que el perito que depuso ante la Sala apreció sobre los aspectos más externos del grafismo (diseño de las letras, formato) de las firmas dubitada e indibitada nos parecen tan cuestionables como las alcanzadas por la perito Doña. Esmeralda . No asumimos que las conclusiones del Sr. Alvaro sean de mayor valor. La insistencia en que el documento indubitado utilizado por Doña. Esmeralda sea de fecha muy posterior a la del documento dubitado no nos parece esencial para formar opinión sobre los hechos. Por lo mismo, pudiera afirmarse que las conclusiones del perito de la demandada son débiles por haber trabajado sobren una fotocopia de la firma estampada en el DNI. Tampoco nos han parecido convincentes las explicaciones sobre la posibilidad de atisbar en las firmas el proceso natural de degradación en la escritura por la avanzada edad de la demandada, pues no es imposible que en momentos temporales posteriores la escritura pueda ser de trazo más firme, por encontrarse su autor en mejores condiciones físicas o mentales. Los peritos se enfrentaban al problema de analizar la autenticidad de una sola firma, sin poder cotejar, -por razones que se ingnoran-, cuerpos de escritura de mayor extensión, lo que quizás hubiera aconsejado cotejar más de una firma indubitada, de diferentes momentos temporales, para alcanzar conclusiones de mayor peso. Ambos peritos han omitido absolutamente este análisis. Ante esta peculiar situación de notoria insuficiencia probatoria, no encontramos ningún hecho periférico que permita atisbar el porqué de la presencia de la firma de la Sra. Eva María al pie del documento, al no haberse combatido con éxito la afirmación de que intervenía en las operaciones comerciales con la empresa actora conjuntamente con su marido y con su hijo. Tampoco encontramos razones que expliquen la renuncia a la prueba pericial judicial propuesta en el escrito de contestación, que de inicio resultaba determinante ante la posición procesal protagonizada por cada parte.

En suma, coincidimos con la afirmación de la juez de primera instancia, consistente en proclamar que el hecho extintivo alegado por la demandada, consistente en la falsedad de la firma, ha quedado como no probado. El documento ha sido valorado como cierto con arreglo a las reglas de la sana crítica, - art. 326 Ley de Enjuiciamiento Civil -, y compartimos en tal sentido la conclusión de la juez de primer grado.

En consecuencia, se desestima el recurso.



TERCERO .- La desestimación del recurso determina la condena a la apelante del pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DÑA. Eva María , contra la sentencia de fecha 29 junio 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada , en autos de procedimiento ordinario núm. 164/10, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 720/2012 de 22 de Abril de 2013

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