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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 541/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Núm. Cendoj: 36038370012013100451
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00449/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 541/13
Asunto: DIVISION HERENCIA 464/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.449
En Pontevedra a cuatro de diciembre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento división de herencia 464/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 541/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Fausto , D. Lidia , D. Geronimo , D. Juan Y Dª Paula , representado por el Procurador D. LUCIA LATORRE BÚA, y asistido por el Letrado D. CELESTINO BARROS PENA, y como parte apelado-demandante: D. Prudencio , DÑA. María Angeles , representado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO, y asistido por el Letrado D. ANTONIO LUIS LOPEZ REGUEIRO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 4 julio 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ACORDO ACOLLE-LA demanda presentada polo do procurador dos tribunais D. David García Sexto, en nome e representación de D. Prudencio e Dª María Angeles contra D. Geronimo , D. Fausto , Dª Lidia , D. Juan e Dª Paula e APROBO expresamente o caderno particional presentado no presente procedemento polo contador partidor D. Luis Alberto o día 29 de decembro de 2011, caderno particional cuxa copia testemuñada formará parte da presente resolución.
Con expresa condena en custas á parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fausto y otros, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Fausto , Dª Lidia , D. Geronimo y D. Juan y Dª Paula se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de División Judicial de Herencia 464/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis por el que se desestimaba la oposición al cuaderno particional elaborado por el Contador partidor porque no se acompaña una propuesta alternativa al cuaderno vista la oposición, y 'esta ausencia de proposta alternativa ó referido caderno particional impide que esta Xulgadora poida realizar una comparanza obxectiva entre dúas opcións nas que se conteñan unha fundada enumeración dos bens, dereitos e obrigas da herdanza e da súa valoración e adjudicación, de xeito que acoller calcara das causas de oposición da parte demandada e non aprobar, polo tanto, o caderno paticional, suporía frustra-las fins para as que se concibe precisamente este procedimiento que no son oturas que deixar dirimida a cuestión controvertida relativa á división e adjudicación da herdanza en cuestión, deixando valeriros de contido tanto ó propio procedemento en sí como á sentenza que no mesme se dite' Aducen los apelantes vulneración del art. 24.1 de la CE y del principio de legalidad establecido en el art. 1 en relación al art. 787.5 de la LEC toda vez que haber argumentado que la oposición al cuaderno particional que formularon no iba acompañado de una propuesta alternativa no es exigida por la ley, habiendo expresado los puntos que suscitan su oposición y por qué. Ello les causa indefensión y solicitan la nulidad de la sentencia con devolución de los autos al juzgado de primera instancia a fin de que se motive el rechazo a la oposición por ellos formulada En cuanto al fondo, insisten en sus motivos de impugnación del cuaderno: A) Debe procederse a la devolución al contador del cuaderno por vulneración de la voluntad de Dª Marisol tanto inter vivos como en testamento y se falta a la equidad en la formación de los lotes. B) Por parte del contador se desconoce la voluntad de Dª Rosana en el que instituye a partes iguales a sus hijos. C) Asimismo debe adjudicársele el dinero a quien figura en las cuentas bancarias con los causantes. D) Finalmente aduce que los bienes han sido valorados de manera inadecuada. Todo ello ocasiona graves perjuicios a los hermanos. Solicita la nulidad de la sentencia y que se repongan las actuaciones y se dicte otra en su lugar en la que se tenga en cuenta sus consideraciones.
Dª María Angeles y D. Prudencio se oponen al recurso alegando que los apelantes se quejan de todo pero no proponen nada, ni dice a su juicio cómo habría de quedar el cuaderno particional al que se opone a fin de no dejar su oposición en una verdadera retahíla de quejas para que se devuelva el cuaderno y se vuelva a hacer. Carece de base jurídica lo pretendido en relación a las cuentas, y, las adjudicaciones y el porqué de las mismas las explicó convenientemente el contador en el acto de la vista. El inventario quedó pactado entre las partes en el que se incluían las cuentas de concentración. NO se falta a la equidad en la formulación del cuaderno
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 787. 5 de la LEC 'Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
Es decir, que la discrepancia de cualquiera de las partes en el proceso abre la fase de oposición, que, de no resolverse en la comparecencia convocada al efecto, suscita a su vez la primera intervención del Juez en juicio verbal cuya sentencia carecerá de eficacia de cosa juzgada pues lo dispone expresamente el artículo 787.5 de la LEC cuando dice que los interesados podrán hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
La oposición a la aprobación de un cuaderno particional se concluye en el proceso de liquidación de herencia no tiene por objeto resolver sobre la nulidad o validez del cuaderno particional, sino examinar y decidir la disconformidad y oposición de los interesados a las operaciones contenidas en dicho cuaderno. Cabe, por tanto, la posibilidad de que la aprobación del cuaderno particional en la sentencia de primera instancia se extiende solo a los contenidos no rectificados y, que deba pronunciarse sobre los que resulten de las rectificaciones acordadas en ella que habrán de efectuarse por el contador designado, lo que, por otro lado, es conforme con la naturaleza, claramente impugnatoria, de este proceso de oposición a las operaciones divisorias contenidas en el mencionado cuaderno.
Sentado lo anterior es obvio que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre las causas de oposición al cuaderno particional que formulan los ahora recurrentes de nulidad al socaire de un pretendido incumplimiento de un presupuesto previo, cual es la formulación de una nueva propuesta de convenio que, efectivamente el legislador no ha previsto. Consiguientemente solicitan la nulidad de la sentencia y se dicte otra que entre en cada uno de los motivos impugnatorios. Habrá de examinarse si ello les ha producido indefensión como requisito inexcusable de su nulidad.
En lo concerniente al defecto de incongruencia omisiva, ha venido afirmando una reiterada y consolidada doctrina el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los Tribunales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas, de modo tal que cuando la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de tales pretensiones, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada se produce una incongruencia omisiva denegadora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 130/2000 ), siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas, pues no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas ( STC 135/2000 ).
Como señaló la STC 98/1987, de 10 de junio de 1997 : «... Es obligado, por otro lado, para valorar el supuesto enjuiciado, recordar la doctrina reiterada de este Tribunal que entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (TC S 64/1986 de 21 mayo), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (TC S 70/1984 de 11 de junio), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (TC S 48/1986 de 23 de abril), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar, y en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (TC S 89/1986 de 1 de julio)...». Análogamente, la STC 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B .O.E.» de 5 de junio) recuerda que «... Asimismo, hemos declarado que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (TC S 2/2002, de 14 de enero, FJ 2 ). Por tal razón, «solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso» ( TC SS 35/1989, de 14 de febrero ; 52/1989, de 22 de febrero ).
En este estado de cosas, la circunstancia de que la juzgadora a quo se haya limitado a aprobar el cuaderno particional del contador obviando dar respuesta a los tres motivos de impugnación formulador por los apelantes cuya eventual éxito se desconoce absolutamente y que deberá ser aprobado, implica no sólo una vulneración del derecho de defensa de la parte apelante que se somete, del tenor de la sentencia, a la aceptación del contenido de un cuaderno porque no se presenta otro alternativo no exigido como requisito impugnatorio, la coloca en una posición de denegación de tutela que esta Sala no puede subsanar en esta alzada entre otras razones porque la parte perjudicada no sabe de qué ha de defenderse.
TERCERO.- Como ya hemos señalado en sentencia de 19 de febrero de 2009, rollo de apelación núm. 689/08 , constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contempla dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 de la Constitución , y es una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la sentencia resuelve, sean de hecho o de derecho, y así, deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( STC de 5-2-87 , 1-10-90 , 3-6-91 y 25-3-96 , y STS de 6-10-88 y 18-3-94 ).
El Tribunal Constitucional en sentencia 175/92 señala que la motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento igualmente necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, pues como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 8-2-93 «en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el obtener, como respuesta a la pretensión de parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, de ahí que solo la motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva».
En nuestro caso, no sólo se le causa absoluta indefensión por este motivo a la parte apelante, sino que se ha vulnerado el art. 787 y 788 de la LEC que prevé la aprobación definitiva del cuaderno elaborado por el Contador resolviendo las impugnaciones que en el acto de la vista se hubieran formulado al mismo (aunque no tenga eficacia de cosa juzgada), la cual no ha tenido lugar y pretendiendo la nueva regulación del proceso establecido por la LEC de 2000 acabar con aquéllos otros 'incidentes' a los que ya aludía la STS de 5-7-1994 , precisamente para explicar que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, superando a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, siguió con buen criterio la 'poda de incidentes' y supresión de dilaciones inútiles, interpretando el artículo 1077 de acuerdo con dicho propósito, afirma que la Ley de 1881 no autoriza retrasos derivados de los incidentes de inclusión o exclusión de bienes en los inventarios. De ahí que según lo previsto en este procedimiento la resolución que recaiga no puede ordenar la elaboración de un nuevo cuaderno a la parte impugnante sino que a la vista de las pruebas presentadas en el momento de impugnación al cuaderno lo apruebe o introduzca las modificaciones oportunas pendiente de que se incorporen al ya elaborado por el contador, y por este cuyo resultado podrá ser impugnado en juicio declarativo por los litigantes.
CUARTO.- El art. 465 LEC establece que si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia, el tribunal de apelación resolverá la cuestión objeto del proceso, a menos que la infracción procesal fuera de las que origina la nulidad de las actuaciones, supuesto en el que, pese a todo, deberá dictarse pronunciamiento de fondo si el defecto pudiera resultar subsanado. Así lo establece también el art. 227 procesal y el art. 240 orgánico, exigentes, por lo demás, de pretensión expresa de la parte en tal sentido.
Con ello se está indicando que la sala ha de ser restrictiva en la determinación del efecto anulatorio, con el fin de evitar dilaciones indebidas, permitiendo que el proceso obtenga en plazo razonable un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, siempre, se insiste, que ello resulte posible Así pues, la consecuencia de nulidad que se deriva de una sentencia carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada, podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la sentencia recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere al Tribunal superior plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes, que, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica y jurídica del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Además, en tal tesitura de ausencia prácticamente absoluta de motivación en la sentencia de instancia sobre el fondo, la Sala entiende que no puede cumplir con la competencia funcional que tiene atribuida y a la que alude el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no se ha dado adecuada respuesta a las pretensiones de las partes y se desconocen realmente cuáles son los argumentos que han llevado al Juzgador a quo a desestimar las oposiciones formuladas por la contraparte. Eso sí, la sanción de nulidad debe limitarse a aquellos supuestos de incongruencia omisiva o defectos de motivación que sean graves y que afecten a pretensiones principales de las partes, y previa solicitud de parte, como es el caso.
Por ello entendemos, además, que la subsanación en la alzada tampoco es posible sin cercenar el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución , que ha de observarse, no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases ( sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 1989 y 1 de marzo de 1993 ).
Consecuencia de todo lo afirmado es la estimación del recurso, con el efecto de la anulación de la resolución combatida y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Fausto , Dª Lidia , D. Geronimo y D. Juan y Dª Paula representados por la Procuradora Dª Lucía Latorre Búa contra la Sentencia dictada en los autos de División Judicial de Herencia 464/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, ordenando que se dicte otra en su lugar; y debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia solicitada a instancia de parte, y en su lugar acordamos que se dicte otra en la que, dando respuesta a los motivos de impugnación formulado por la parte apelante al cuader no particional que elabore el Contador, apruebe o rechace su aprobación o bien introduzca las precisas rectificaciones que sobre el mismo hubiere lugar, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ni las de primera instancia.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.