Sentencia Civil Audiencia...io de 2003

Última revisión
27/06/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 5189/ 2002 de 27 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION SEXTA (Sede en Vigo)

Rollo Civil núm. 5189/02

Procedimiento Origen Juicio Verbal núm. 421/02

Organo Procedencia Juzgado 1ª Instancia N° 6 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En Vigo, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Verbal núm. 421/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo, al que ha correspondido el Rollo n° 5189/02, en el que aparece como parte Demandantes Dña. María Rosario , Dña. Estela , Dña. Remedios y D. Gabino , representados por la procuradora Dña. María Jesús Valencia Ulloa y asistidos por el letrado D. Roberto Penas Mariño, como Demandado Dª Cecilia (HOSTAL DIRECCION000 ), representada por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y asistida por el letrado D. Vicente Nuñez Losada y siendo el Magistrado ponente la Iltma. Sra. DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo, con fecha veintisiete de Septiembre de dos mil dos, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de los demandantes Dª María Rosario , Dª Estela , Dª Remedios y D. Gabino , contra Dª Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Fandiño Carnero, debo declarar la resolución del contrato de arrendamiento de industria a que se contrae la presente litis por vencimiento del término contractual, ordenando la entrega a los demandantes del inmueble número NUM000 de la CALLE000 de Vigo, así como de la totalidad de las llaves, utensilios y elementos del negocio e industria alquilada, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la demandada Dña. Cecilia (HOSTAL DIRECCION000 ), interpuso recurso de apelación y los demandantes Dña. María Rosario , Dña. Estela , Dña. Remedios y D. Gabino interpusieron escrito de oposición contra la sentencia que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidos los autos y formado el Rollo de apelación se señaló fecha para su deliberación, y por providencia de fecha 28 de mayo pasado se requirió a la parte apelante para que acreditase el requisito previsto en el art. 449.1 de la LEC, providencia que fue recurrida en reposición por la parte adversa, recurso que se resuelve en la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

PRIMERO: La sentencia de instancia, calificando la relación contractual que une a las partes como de arrendamiento de industria excluido de la LAU de 1.964, declaró resuelto el contrato por expiración del plazo, decisión que se combate en esta alzada alegando que a través de los contratos en que se documentaron las sucesivas prorrogas se produjo una novación del inicial cambiando el objeto del mismo y convirtiéndolo en arrendamiento de local de negocio, y, con carácter subsidiario, para el caso de ser desestimado el motivo anterior, se considere que no procede el desahucio respecto a la quinta planta del inmueble sujeta a la normativa general de la ley especial. Por su parte, la apelada, al oponerse a lo anterior, solicitó se inadmita el recurso presentado de contrario al incumplir lo preceptuado en el art. 449.1 LEC.

SEGUNDO: Alterando el orden lógico de los escritos y pasando a conocer, en primer lugar, del defecto procesal denunciado por la apelada, decir que la omisión antedicha determinó que se dictase la providencia de fecha 28 de mayo del año en curso al objeto de que la apelante acreditase en el plazo de cinco días el cumplimiento del requisito cuya omisión denunció la parte apelada, resolución que fue recurrida por la última parte mencionada alegando, en síntesis, que dicha providencia es contraria a derecho por cuanto parece permitir la subsanación de los requisitos incumplidos. Así las cosas se impone resolver, con carácter previo, el recurso de reposición planteado además de determinar si la recurrente ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449.1 LEC. La respuesta la encontramos en el ATS de 17 de diciembre 2002, resolutorio del recurso de queja 951/02 en el que se establece: "... la exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC/1881, ya en fase de preparación de dicho recurso, debiéndose precisar que es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, con anterioridad a la LEC/00), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo de una manera finalista o teleológica tendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (STC 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general de art. 11.3 LOPJ (STC 12/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 249/1994 y 26/1996), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (STS 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendiendo a los fines a los que está ordenado (STC 214/93, 344/93, 346/93, 249/94 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706.3° LEC/1881 que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquella entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6° del referido art. 449 LEC/00, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, permitiendo al recurrente acreditar el requisito de hallarse al corriente de pago de rentas en el momento de presentar el escrito a que se refiere el art. 479 LEC/00, cuando no se hubiese justificado documentalmente, sin que para ello sea preciso hacer referencia o salvedad expresa por la parte, toda vez que la manifestación de voluntad a que se hace mención en los art. 231 y 449.6 LEC/00 no ha de entenderse como exigencia de declarar o decir que se pretenden cumplir los requisitos legales, sino en la acepción de poner a la vista o descubrir esa voluntad, por lo que la subsanabilidad de los presupuestos especiales del art. 449 no viene condicionada por un formulismo que haga preciso en los escritos expresar que se quiere cumplir, sino porque efectivamente se haya cumplido en tiempo oportuno, aunque de modo defectuoso, cual sucede con la satisfacción de rentas que, aun efectuado el pago, no se demuestra documentalmente. Pues bien, aplicando tales criterios al caso que se examina la conclusión no puede ser otra que entender subsanada la falta de acreditación inicial del cumplimiento del requisito que nos ocupa, ya que denegada la preparación de los recursos mediante... por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 449.1 LEC, sin previamente haber concedido el trámite subsanatorio de su acreditación conforme establece el apartado 6 del citado articulo, la entidad recurrente aportó junto con el escrito pidiendo la reposición de dicho Auto recibos de domiciliación bancaria acreditativos de las cantidades satisfechas al arrendador en los seis últimos meses, incluido junio 2002 en el que se presenta el mencionado escrito de interposición del recurso de reposición... ha de colegirse que efectivamente cuando se presentó el escrito de preparación de los recursos... la entidad recurrente se hallaba al corriente del pago de las cantidades debidas al arrendador...". La doctrina expuesta lleva a que se rechace de plano el recurso de reposición interpuesto por la apelada frente a la providencia a que se hizo referencia y, como quiera que la apelante acreditó, en el plazo concedido, estar al corriente en el pago de las rentas, como se evidencia con los resguardos de giro por correo que acompaña al escrito presentado al efecto, es por lo que debe entenderse subsanado el defecto denunciado, en consecuencia, se impone entrar a conocer de los motivos esgrimidos en el recurso.

TERCERO: En cuanto al primero, la mera lectura del contrato y de toda la documentación que se acompaña con la demanda permiten sin ninguna esfuerzo interpretativo corroborar la tesis del Juzgador calificando el contrato de arrendamiento de industria, denominación que se emplea expresamente en la letra del mismo, es más las estipulaciones que constan a lo largo de su clausulado ni se remiten a la LAU y en algunas cuestiones, como puede ser el instituto de la prorroga forzosa, rechazan expresamente su aplicación. Por si ello no fuera poco -la literalidad de las palabras impide otra interpretación-, el resto de los datos, indicios y presunciones (relacionados en el fundamento segundo de la recurrida) vuelven a avalar sin dificultad la existencia de un contrato de industria que no es otro que aquel que tiene por objeto una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada, lo que se corresponde con el equipamiento, dotaciones y servicios que tenía el local, que ya en el momento de ser arrendado venia siendo explotado como bar restaurante en el sótano y bajo y como hotel los pisos primero, segundo, tercero y cuarto, todos con la misma denominación y el quinto dedicado a servicios complementarios, como expresamente se recoge en el exponendo primero de la escritura publica en la que se plasmó. Por ello, la única conclusión jurídica y lógica es la alcanzada por la sentencia apelada, estamos ante un arrendamiento con negocio en marcha, que es lo que caracteriza el arrendamiento de industria, calificación que en modo alguno puede quedar desvirtuada por el hecho de que los documentos otorgados posteriormente pactando la prorroga del contrato se titulen "prorroga de contrato de arrendamiento de arrendamiento de local de negocio", como dice el juzgador se trata de un cambio formal de denominación que no altera la sustancia del negocio. Ello es así, pues de conformidad con el art. 1204 CC y de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta ha de señalarse que para que las obligaciones se extingan por efecto de la novación que contempla el art. 1203 de este Ordenamiento es preciso que se declare de manera expresa, incluso de forma terminante, como manifiesta aquel precepto legal, a no ser que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, la consecuencia es que la novación, sea modificativa o extintiva, nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar ya que representado, en términos generales, un cambio en la relación obligatoria nunca será operativa sino lo declaran expresamente los otorgantes. Pues bien, poniendo en relación el primitivo contrato y los dos documentos que permiten prorrogarlo en dos ocasiones por tiempo limitado, en modo alguno puede desprenderse que el otorgamiento de los últimos signifique una transformación del contrato inicial, calificado de arrendamiento de industria, en otro de naturaleza distinta, arrendamiento de local de negocio, siendo de consignar que en los segundos se mantiene su objeto y se vuelve a hacer contar expresamente que el mismo continua siendo el sótano y bajo del inmueble dedicado a la explotación de negocio de bar restaurante, denominado DIRECCION000 , los pisos a hotel con la misma denominación y el quinto a servicios complementarios, de forma que tales documentos no tuvieron otro objeto que el de complementar al primero de ellos únicamente en lo relativo al plazo de duración, siendo así que las obligaciones que nacen del primitivo contrato y de los dos documentos indicados, son compatibles entre sí, de suerte que al no contemplarse para el arrendamiento de industria el beneficio de la prorroga forzosa otorgado por la ley especial, las partes contratantes, en uso de su libertad contractual, simplemente pactaron en dos ocasiones la prorroga del mismo, única virtualidad que en su día tuvieron los documentos a que se ha venido aludiendo. Consideraciones, las expuestas, que imponen la desestimación del primer motivo.

CUARTO: Con el segundo motivo se pretende que el desahucio sea parcial y no se haga extensivo a la quinta planta del inmueble que, se dice, siempre estuvo destinada a vivienda. Sobre este extremo el recurso también debe ser rechazado. El único contrato que es objeto de examen y controversia entre los interesados es el aportado con la demanda de fecha 6 de abril 1983, cuya naturaleza de puro arrendamiento de industria es tan amplia, como razonadamente se concluye en la instancia, en la que el juzgador, atendiendo a su inequívoca literalidad, coincidente con la intención de los contratantes y el resultado de la prueba, así lo califica. Poco hay que decir con respecto a este motivo, los interesados alegatos del recurrente colisionan frontalmente con el resultado probatorio, así, su destino contractual expresamente asignado a servicios complementarios del negocio, el expresivo inventario de que en el piso se ubican el cuarto de plancha, secadora y efectos necesarios para el desenvolvimiento del negocio y el propio reconocimiento de la demandada de que en él están las lavadoras y el cuarto de plancha, alejan la idea del pretendido arrendamiento de vivienda, cuando de haber sido así lo más consecuente es que se hubieran otorgado contratos independientes para el negocio comercial y la vivienda. En fin, las argumentaciones de este segundo motivo carecen de ofensiva impugnatoria para dejar sin efecto, ni aún de modo parcial, lo resuelto en instancia que en esta alzada no cabe sino confirmar rechazando de plano el recurso.

QUINTO: Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación por imperativo legal (art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Desestimar recurso de apelación formulado por el procurador, Sr. Fandiño Carnero, en nombre y representación de Doña Cecilia , frente a la sentencia de fecha 27 de septiembre 2002 dictada en Juicio Verbal núm. 421/01 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, la cual se confirma, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo prepararse, en los plazos y en la forma prevenida en los artículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que la encabezan.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública de la Sala, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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