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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 187 de 04 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Resumen:
La pretensión deducida en la demanda que dio inicio al
procedimiento del que el presente Rollo de Apelación dimana se encaminaba a
obtener del demandado -como claramente cabe inferir de su fundamentación
fáctica y jurídica- la devolución de la suma total de dinero que la demandante
le había entregado o dejado y que el demandado se había obligado a devolver en
el plazo de un año, ya transcurrido.
Tal determinación y delimitación de la pretensión
deducida en la demanda, obligaba a la demandante -teniendo en cuenta el
Principio de Congruencia que rige el proceso civil y que aparecía recogido en
el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil- a acreditar, en todo caso, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se inferían del
antiguo artículo 1214 del Código Civil -ahora recogidas en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-, los hechos determinantes del efecto jurídico pretendido en la demanda. El contenido de los elementos probatorios
obrantes en autos no permite entender acreditado el segundo de los hechos
constitutivos de la pretensión deducida, que se ha dejado enumerado en el
precedente Fundamento de Derecho, pues el único medio de prueba a tal fin
encaminado -el documento obrante al folio 14-, carece de virtualidad suficiente
para justificar por sí solo la asunción por el demandado de la obligación real,
efectiva y libremente consentida de devolver la suma entregada por la
demandante, dadas las evidentes y racionales dudas que la veracidad y
autenticidad del contenido intelectual de dicho documento suscitan, tal y como
razonada y atinadamente afirma la juzgadora de primer grado en conclusión no
combatida, en modo alguno, en esta alzada.
Por consiguiente, es claro que la demanda debió ser
íntegramente desestimada, pues la reclamación deducida no se fundamenta en la
entrega indebida de una cantidad de dinero, en cuyo caso, acreditada la
entrega, sí correspondería al demandado justificar que la entrega de dinero
efectuada por la demandante lo fue a título de liberalidad o por cualquier otra
causa, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1900 y 1901 del Código Civil; pero fundada la reclamación en la conclusión por las partes de un contrato
que, incuestionablemente habría de calificarse como de préstamo, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 1740 y 1753 y siguientes del Código Civil, no le bastaba a la demandante con justificar la entrega de una suma de dinero,
sino la existencia real del pretendido contrato de préstamo concluido con el
demandado. No pudiendo olvidarse, en este punto, que la obligación esencial
asumida por todo prestatario no es otra que la de devolver la cantidad de
dinero prestada.
Fundamentos
S E N T E N C I A
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a cuatro de mayo de dos mil uno.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuan...
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