Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

Última revisión
04/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 187 de 04 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
La pretensión deducida en la demanda que dio inicio al procedimiento del que el presente Rollo de Apelación dimana se encaminaba a obtener del demandado -como claramente cabe inferir de su fundamentación fáctica y jurídica- la devolución de la suma total de dinero que la demandante le había entregado o dejado y que el demandado se había obligado a devolver en el plazo de un año, ya transcurrido. Tal determinación y delimitación de la pretensión deducida en la demanda, obligaba a la demandante -teniendo en cuenta el Principio de Congruencia que rige el proceso civil y que aparecía recogido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil- a acreditar, en todo caso, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se inferían del antiguo artículo 1214 del Código Civil -ahora recogidas en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-, los hechos determinantes del efecto jurídico pretendido en la demanda. El contenido de los elementos probatorios obrantes en autos no permite entender acreditado el segundo de los hechos constitutivos de la pretensión deducida, que se ha dejado enumerado en el precedente Fundamento de Derecho, pues el único medio de prueba a tal fin encaminado -el documento obrante al folio 14-, carece de virtualidad suficiente para justificar por sí solo la asunción por el demandado de la obligación real, efectiva y libremente consentida de devolver la suma entregada por la demandante, dadas las evidentes y racionales dudas que la veracidad y autenticidad del contenido intelectual de dicho documento suscitan, tal y como razonada y atinadamente afirma la juzgadora de primer grado en conclusión no combatida, en modo alguno, en esta alzada. Por consiguiente, es claro que la demanda debió ser íntegramente desestimada, pues la reclamación deducida no se fundamenta en la entrega indebida de una cantidad de dinero, en cuyo caso, acreditada la entrega, sí correspondería al demandado justificar que la entrega de dinero efectuada por la demandante lo fue a título de liberalidad o por cualquier otra causa, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1900 y 1901 del Código Civil; pero fundada la reclamación en la conclusión por las partes de un contrato que, incuestionablemente habría de calificarse como de préstamo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1740 y 1753 y siguientes del Código Civil, no le bastaba a la demandante con justificar la entrega de una suma de dinero, sino la existencia real del pretendido contrato de préstamo concluido con el demandado. No pudiendo olvidarse, en este punto, que la obligación esencial asumida por todo prestatario no es otra que la de devolver la cantidad de dinero prestada.  

Fundamentos

S E N T E N C I A

 

Núm.

 

      En la Ciudad de Pontevedra, a cuatro de mayo de dos mil uno.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuan...

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