Última revisión
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, de 15 de Junio de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Voces
Antenas
Elementos comunes
Arrendatario
Terrazas
Tejados
Título constitutivo
Dueño
Elementos privativos
Informes periciales
Fachadas
Copropietario
Antena parabólica
Fundamentos
@1998-1560
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1ª INST. e INSTR. REDONDELA, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por
el Procurador Sr. F.C., en nombre y representación de D.
A.A.P., debo absolver y absuelvo a D. J.F.D.L. y D. D.
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. A.A.P. se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día veinte de mayo del actual, para la deliberación de este recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El apelante abandona en esta instancia la tesis de que la plataforma en que la antena de televisión digital se ha colocado es terraza inherente a su vivienda. Pero sí insiste en la idea, subsidiariamente postulada en primera instancia, de que es elemento común. Y efectivamente lo es. Se trata de la cubierta de un resalido del inmueble a la que haya que conceder la misma caracterización de cualquier otra cubierta del edificio. De igual modo, el espacio que hay sobre ella vale como vuelo del edificio, al menos de la parte que se eleva sobre dicha cubierta. No puede decirse que por estar fuera del cerramiento del inmueble, deje de ser inmueble y formar parte del mismo. Se trata de la cubierta del bajo comercial que se extiende haciendo un resalido pero integra y forma parte del cuerpo del inmueble.
Afirmada la condición de la zona litigiosa
como elemento común del edificio, resta por determinar si
puede el demandado instalar en dicha cubierta la antena de
televisión digital. No es de aplicación al caso la
Se trata, ahora, de comprobar si la instalación de la antena en el lugar donde se ha hecho, comporta algún perjuicio o no tolerable incomodidad para el demandante.
La antena, según el informe del perito, se encuentra, del cerramiento de la fachada, a una distancia de unos 60 cms. y sobresale 10 cms. del alféizar de la ventana y 10 de la jamba situada a la derecha. En consecuencia, si bien no puede decirse que obstaculice la visión frontal, no es menos cierto que sí viene a constituir una traba o estorbo colocado en la zona de visión de la ventana de un vecino del inmueble, el demandado, al que, quiérase o no, le ha sido alterada la visión franca y libre de inconvenientes de que antes disfrutaba, al punto de convertirse, de persistir la situación, en el único que haya que soportar de modo permanente esa alteración y ello para satisfacción de un copropietario que puede ubicar la antena en otra zona común como es la cubierta del inmueble.
En consecuencia, si de acuerdo a lo establecido en
el art.
SEGUNDO.- Se imponen las costas de la primera
instancia a la parte demandada a tenor de lo que dispone el art.
En atención a todo lo expuesto, y en
ejercicio de la potestad jurisdiccional que la
FALLAMOS
Que acogemos el recurso de apelación interpuesto por D. A.A.P. y en consecuencia revocamos la sentencia dictada en autos del Juicio Verbal Civil n.º 90/97, del Juzgado de la Instancia Redondela, estimando la demanda formulada por el apelante condenando al demandado D. J.F.D.L. a que retire la antena parabólica a que la litis se refiere, dejando libre la plataforma o cubierta donde ahora se encuentra.
Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que quepa hacer condena alguna en cuanto a las del recurso.
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