Sentencia Civil Audiencia...io de 1998

Última revisión
15/06/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, de 15 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR


Voces

Antenas

Elementos comunes

Arrendatario

Terrazas

Tejados

Título constitutivo

Dueño

Elementos privativos

Informes periciales

Fachadas

Copropietario

Antena parabólica

Fundamentos

@1998-1560

@1998-1560

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado-Juez del JDO. 1ª INST. e INSTR. REDONDELA, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. F.C., en nombre y representación de D. A.A.P., debo absolver y absuelvo a D. J.F.D.L. y D. D.C.C. de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

Y, contra dicha sentencia, por la parte D. A.A.P. se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día veinte de mayo del actual, para la deliberación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El apelante abandona en esta instancia la tesis de que la plataforma en que la antena de televisión digital se ha colocado es terraza inherente a su vivienda. Pero sí insiste en la idea, subsidiariamente postulada en primera instancia, de que es elemento común. Y efectivamente lo es. Se trata de la cubierta de un resalido del inmueble a la que haya que conceder la misma caracterización de cualquier otra cubierta del edificio. De igual modo, el espacio que hay sobre ella vale como vuelo del edificio, al menos de la parte que se eleva sobre dicha cubierta. No puede decirse que por estar fuera del cerramiento del inmueble, deje de ser inmueble y formar parte del mismo. Se trata de la cubierta del bajo comercial que se extiende haciendo un resalido pero integra y forma parte del cuerpo del inmueble.

Afirmada la condición de la zona litigiosa como elemento común del edificio, resta por determinar si puede el demandado instalar en dicha cubierta la antena de televisión digital. No es de aplicación al caso la Ley 49/1966 porque se refiere a inmuebles de más de diez viviendas o más de cuatro plantas, lo que, a la vista del título constitutivo, no es el caso. Debemos entender, como se hacía ya en el antiguo Decreto de 18 de octubre de 1957 establecía que los arrendatarios, inquilinos o las personas autorizadas para usar la totalidad o parte de un inmueble urbano podrían instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que ocupen, antenas receptoras de televisión, sin más limitaciones que las derivadas de la observancia de los reglamentos administrativos sobre la materia. Hay que partir, pues, de un derecho a la instalación de elementos receptores que necesariamente tienen que ir al exterior, pero tal derecho ha de estar subordinado a que con ello no se conculquen normas comunitarias y estatutarias y siempre, a la vez, que se ejercite tal facultad "civiliter", sin daño o incomodidad para otro comunero. El criterio sería también aplicable a las instalaciones en elementos privativos.

Se trata, ahora, de comprobar si la instalación de la antena en el lugar donde se ha hecho, comporta algún perjuicio o no tolerable incomodidad para el demandante.

La antena, según el informe del perito, se encuentra, del cerramiento de la fachada, a una distancia de unos 60 cms. y sobresale 10 cms. del alféizar de la ventana y 10 de la jamba situada a la derecha. En consecuencia, si bien no puede decirse que obstaculice la visión frontal, no es menos cierto que sí viene a constituir una traba o estorbo colocado en la zona de visión de la ventana de un vecino del inmueble, el demandado, al que, quiérase o no, le ha sido alterada la visión franca y libre de inconvenientes de que antes disfrutaba, al punto de convertirse, de persistir la situación, en el único que haya que soportar de modo permanente esa alteración y ello para satisfacción de un copropietario que puede ubicar la antena en otra zona común como es la cubierta del inmueble.

En consecuencia, si de acuerdo a lo establecido en el art. 7.º de la LPH el propietario no puede en su piso llevar a cabo alteraciones que perjudiquen los derechos de otro propietario, con mayor razón no podrá hacerlo si se trata de elementos comunes, cuando éstos no sean conformes a un uso "civiliter". Lo dicho nos lleva a estimar la demanda, y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Todo ello en el entendimiento de que lo que estamos resolviendo se refiere a su estado y actual ubicación sin prejuzgar sobre la pertinencia de otra ubicación tolerable de las que no dimane perjuicio. Cuestión ya ajena al planteamiento y ámbito de esta litis.

SEGUNDO.- Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada a tenor de lo que dispone el art. 523 de la LEC., sin que quepa hacer condena alguna en cuanto a las del recurso.

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

FALLAMOS

Que acogemos el recurso de apelación interpuesto por D. A.A.P. y en consecuencia revocamos la sentencia dictada en autos del Juicio Verbal Civil n.º 90/97, del Juzgado de la Instancia Redondela, estimando la demanda formulada por el apelante condenando al demandado D. J.F.D.L. a que retire la antena parabólica a que la litis se refiere, dejando libre la plataforma o cubierta donde ahora se encuentra.

Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que quepa hacer condena alguna en cuanto a las del recurso.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, de 15 de Junio de 1998

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