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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 791/97 de 23 de Marzo de 1998
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Legislación
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Resumen
TRAFICO: FALLECIMIENTO
Sostiene la parte apelada que al haberse consignado por
la parte apelante, una vez dictada sentencia por el Juzgado, 50.441. 255
pesetas, cantidad que sumada a la antes depositada, 16.000.000 de pesetas,
totalizan 66.441.225 pesetas, se infringió lo dispuesto en la Disposición
Adicional primera, en su apartado 40, de la Ley Orgánica /1989, de 21 de junio;
sin embargo, aún para el caso de que hubiese, en efecto un error, en el cálculo
de intereses en una cantidad tan insignificante en consideración al total de la
suma depositada, no puede determinar la inadmisión del recurso, como con
acierto se decidió en la primera instancia. El Código Penal de 1973, legalidad
vigente cuando ocurrieron los hechos de los que deriva la reclamación que hacen
los actores en los autos de los que trae causa el recurso, sancionaba como
falta en el artículo 586 bis los supuestos de imprudencia grave con resultado
de muerte o lesiones, con independencia de la conducta de la víctima, sin
perjuicio de que su actuación pudiese ser apreciada a los efectos de la
degradación de la culpabilidad. En el proceso civil, en los casos de culpa
extracontractual o aquiliana a la que se refieren los artículos 1.089, 1.093, 1.902 y 1.903 del Código Civil, para que pueda declararse la responsabilidad de
los demandados es preciso que se pruebe que el hecho dañoso está causalmente
enlazado con el proceder negligente de la persona contra la que se dirija la
demanda o por la que se deba responder. Y en el supuesto examinado la muerte,
por atropello, del padre, esposo e hijo de los demandantes fue producida por la
acción culposa del conductor del turismo Seat Ibiza propiedad de la codemandada
B.. Motor, S.A. y asegurado por la entidad M.. Aseguradora, S.A, contra la que
igualmente se dirige la pretensión actora, conductor que circulaba por la
carretera N_525 en dirección Santiago de Compostela, a las 22,45 horas del día
5 de julio de 1995 con luces de cruce, razón por la cual no pudo apercibirse
con la necesaria antelación de la presencia de un peatón en el centro del
carril del medio y que se dirigía de derecha a izquierda según su sentido de
marcha del automóvil, supuesto que evidencia que conducía de forma descuidada,
pese a la existencia de edificios en la zona prácticamente al borde de la
carretera. Refiere que no se cruzaba con otros vehículos ni verificaba
adelantamiento.
Se estima el recurso.
Voces
Asegurador
Hijo menor
Fecha del siniestro
Rebeldía
Culpa extracontractual
Responsabilidad
Atropello
Concurrencia de culpa
Práctica de la prueba
Transporte de mercancías
Daños morales
Compañía aseguradora
Demandas civiles
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínquez_Viguera Fernández y don José Ramón …
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