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Sentencia Civil 870/2022 del Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 197/2022 de 28 de noviembre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ourense
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 870/2022
Núm. Cendoj: 32054370012022100864
Núm. Ecli: ES:APOU:2022:1129
Núm. Roj: SAP OU 1129:2022
Resumen
Voces
Entidades de crédito
Accionista
Suscripción de acciones
Acción de nulidad
Servicio de inversión
Empresas de servicios de inversión
Sucesor
Cuestiones prejudiciales
Daños y perjuicios
Inversor
Obligaciones subordinadas
Entidades financieras
Dolo
Legitimación pasiva
Acción de anulabilidad
Indemnización de daños y perjuicios
Interés legal del dinero
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Responsabilidad contractual
Intereses legales
Nulidad del contrato
Capital social
Retroactividad
Recapitalización
Cajas de ahorros
Participaciones preferentes
Reembolso
Insolvencia
Oferta pública de adqusición de valores
Derecho de propiedad
Estabilidad financiera
Fusión por absorción
Ex tunc
Depositante
Venta de valores
Intereses devengados
Acciones del banco
Encabezamiento
SENTENCIA: 00870/2022
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA JESUS SANTANA PENIN
Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ
Recurrido: Ezequiel
Procurador: LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: RUBEN CARBALLO IGLESIAS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. Magistradas doña, doña María José González Movilla Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ourense seguidos bajo el núm. 475/20, Rollo de apelación núm. 197/22, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Banco Santander, S. A., representada por la procuradora Dña. María Jesús Santana Penín, bajo la dirección letrada de D. José María Covelo Fernández y, como parte apelada, don Ezequiel, representado por la procuradora Dña. Leticia María Domínguez Fortes, bajo la dirección letrada de D. Rubén Carballo Iglesias.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se dirige contra la entidad Banco Santander S.A. como sucesora de Banco Popular tras las resoluciones de la Junta Única de Resolución (JUR) y del FROB de 7 de junio de 2017[1]
La sentencia de instancia estima parcialmente la acción de indemnización de daños y perjuicios, declarando la responsabilidad contractual de la entidad demandada, con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración.
Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación por la entidad Banco Santander S.A. al que se opuso la representación de la parte actora.
Así en nuestra sentencia número 66/2020 dictada en rollo de apelación 550/20 decíamos:
" (...) la acción ejercitada por la parte actora no es incompatible ni resulta prohibida por la
La
Es decir, el coste de la reestructuración o resolución recaerá sobre los accionistas y acreedores en función del instrumento de resolución que se elija según el caso. Será en la aplicación de dicho instrumento de resolución respecto del que no existirá ningún derecho de indemnización, pero ello no debe privar necesariamente del ejercicio de otro tipo de acciones que no tienen su fundamento en estos instrumentos de resolución de crisis de entidades financieras.
Así puede interpretarse el art. 37.2 b) y 39.2 b) de la
Es decir, hay excepciones a la pérdida de derechos, subsistiendo cuando menos las obligaciones ya devengadas. Máxime en el supuesto enjuiciado en que se ejercita acción no tanto en cuanto accionista, sino como inversor, situación previa y en la que se produce, según la parte demandante, el hecho generador de la nulidad que se pretende. Acción totalmente ajena a los instrumentos de resolución previstos en la
En la citada sentencia traíamos a colación alguna resolución del Tribunal Supremo resolviendo asuntos en que se ejercitaban idénticas o similares acciones respecto de la adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas de las Cajas de Ahorros que fueron intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones de las pérdidas causadas por la intervención( STS núm. 139/2018, de 13 de marzo, con cita de la núm. 580/2017, de 25 de octubre, la núm. 40/2018, de 26 de enero y la núm. 448/2017).
Esta doctrina debe ser revisada como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/2020.
Antes de entrar a analizar la sentencia del TJUE hemos de indicar que el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a los jueces y tribunales a aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
A este principio de primacía del derecho comunitario, se ha referido reiteradamente el Tribunal Constitucional, afirmando en su STC 45/2012 que
Por lo tanto, las sentencias dictadas por el TJUE en respuesta a una cuestión prejudicial no solo vinculan al juez o tribunal que planteó la cuestión, quien debe resolver el litigio siguiendo la interpretación que de la norma comunitaria haya hecho el citado tribunal; sino que tales sentencias tienen una eficacia erga omnes y la interpretación del derecho comunitario en ellas realizada deberá ser tenida en cuenta por los jueces y magistrados de la Unión a la hora de resolver casos análogos a aquel en que la cuestión prejudicial fue planteada ( sentencia APOU número 470/2022, de veintiocho de junio de mil novecientos veintidós, rollo de apelación 695/2020).
En su cuestión prejudicial, la Ilma. Audiencia provincial de A Coruña planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes preguntas:
1. Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34 1 a), 53 1 y 3 y 60 2 b) y c) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión, contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?
2. En el mismo caso a que se refiere la pregunta anterior , los artículos 34 1 a) , 53 3 y 60 2 b) de la Directiva 2014 /59 / UE del Parlamento y del Consejo , de 15 de mayo de 2014 , ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora , o a la entidad que la suceda universalmente , obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad , con efectos retroactivos ( ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones , en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?
Tras exponer el marco normativo aplicable, tanto europeo como interno, el TJUE aborda conjuntamente ambas cuestiones y expone que los artículos 34.1 a) y b); 53.1 y 3 y 60.2 b) y c) deben ser interpretados a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 "según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes".
Este objetivo de garantizar la estabilidad del sistema y de evitar un riesgo sistémico, permite eludir otras disposiciones del Derecho de la Unión, como la Directiva 2003/71 que con el objetivo dotar de protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito establecía la obligación de la emisión de un folleto de emisión que ofreciera una información completa, fiable y fácilmente accesible. Como dice la STJUE
En los apartados 41 a 43 la STJUE expone:
Con base en todas estas consideraciones, el TJUE responde a la Ilma. Audiencia provincial de A Coruña que
Como sostuvo el Abogado General, la única posibilidad de reclamar una indemnización tras la decisión de resolución, aparte de anulación de la decisión de resolución, es la prevista en el art. 75 de la Directiva 2014/59, que de acuerdo con el principio según el cual un acreedor no puede recibir un trato menos favorable que en caso de liquidación, garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.
La anulación de la decisión de resolución ha sido rechazada por sentencias del Tribunal General, de fecha 1 de junio de 2022 asuntos T-481/17; T-523/17; T-570/17 y T-628/17 que mantienen la validez de lo acordado argumentando que Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y que no existían medidas alternativas que pudieran impedir esa situación, por lo que la decisión de amortizar convertir los instrumentos de capital de Banco Popular en el dispositivo de resolución no constituye una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes en dichos procedimientos demandantes, sino que debe considerarse una restricción justificada y proporcionada a su derecho de propiedad.
La STJUE de 5 de mayo de 2022 no se pronuncia sobre obligaciones subordinadas del banco popular VT.07.21 ya que las mismas no fueron objeto de la cuestión prejudicial C-410/2020; no obstante, este instrumento de capital se vio afectado por la resolución del Banco Popular por lo que está sujeto a los principios de la Directiva 2014/59 por lo que ha de aplicárseles el mismo criterio que la sentencia establece para las acciones. Como indica el TJUE en el apartado 43 de la
La Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español S.A., expone que el instrumento de resolución aplicado a Banco Popular consistió en la venta de negocio de la entidad de conformidad con los arts. 22 y 24 del Reglamento nº 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución. En cumplimiento de lo establecido por la JUR en el dispositivo de resolución, y en aplicación de los artículos 38 y 39 de la
El único derecho reconocido a los titulares de los instrumentos de capital de nivel 2, en el que se sitúan las obligaciones subordinadas titularidad del actor, es el de participar en la distribución del precio de venta después de abonar todo gasto razonable en que haya incurrido tanto la JUR como el FROB relacionado con el dispositivo de resolución, sin que se le reconozca derecho a ser resarcidos o indemnizados por la pérdida.
En conclusión, la doctrina establecida por el TJUE en la
Dado que el recurso ha sido estimado, no procede realizar imposición de costas en segunda instancia, conforme al artículo 398.2 de la
En cuanto a las devengadas en primera instancia, pese a que la demanda ha sido desestimada, consideramos, como reiteradamente ya hemos establecido en resoluciones anteriores, que debemos hacer uso de la excepción que, con relación a la aplicación del principio del vencimiento objetivo, contempla el artículo 394.1 de la
La razón de tal decisión es que hasta el dictado de la
En cumplimiento del deber previsto en el inciso segundo del apartado primero del artículo 394 de la
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María Jesús Santana Penín en representación procesal de la mercantil Banco Santander S. A., contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense, en autos de procedimiento ordinario núm. 475/20, rollo de apelación núm. 197/2022, cuya resolución se revoca.
En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Leticia María Domínguez Fortes en representación procesal de D. Agustín contra la citada entidad a quien se absuelve de los pedimentos de la demanda.
No se efectúa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
[1] La Junta Única de Resolución (JUR), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) núm. 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución, adoptó el 7 de junio de 2017 la decisión de declarar la resolución de Banco Popular y las medidas a aplicar considerando que era inviable o que, en cualquier caso, se podía prever su inviabilidad en un futuro cercano por no poder pagar sus deudas u otros pasivos a medida que vencieran, y dispuso que el instrumento de resolución aplicable seria la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución".
La ejecución de tales medidas correspondió al FROB que, mediante Resolución de la misma fecha, acordó, entre otras medidas, "Reducción del capital social a cero euros (0€) mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible", ejecutando al mismo tiempo un aumento de capital para la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y una reducción del capital a cero con amortización de las acciones resultantes de dicha conversión, así como un aumento de capital para la conversión de las instrumentos de nivel 2 y la transmisión de totalidad de las acciones a "BANCO SANTANDER, S.A." por el precio de 1 euro
Ver el documento "Sentencia Civil 870/2022 del Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 197/2022 de 28 de noviembre del 2022"
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