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Sentencia Civil 86/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 423/2022 de 14 de febrero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 32054370012023100121
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:142
Núm. Roj: SAP OU 142:2023
Resumen
Voces
Reconvención
Elementos comunes
Abuso de derecho
Trastero
Propiedad horizontal
Plazo de prescripción
Prescripción y caducidad
Estatutos de la comunidad de propietarios
Comunidad de propietarios
Servidumbre
Ascensor
Días naturales
Acción personal
Caducidad de la acción
Incongruencia omisiva
Acción declarativa de dominio
Acción confesoria de servidumbre
Junta de propietarios
Plazo de caducidad
Excepción de caducidad
Tejados
Ejecución de sentencia
Relación jurídica
Ejecución de la sentencia
Indefensión
Cómputo de plazo de caducidad
Derecho de defensa
Modificación de la demanda
Plazo señalado por meses
Coronavirus
Causa petendi
Copropiedad
Usucapión
Condominio
Dies ad quem
Derecho subjetivo
Interrupción de la prescripción
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a catorce de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 178/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 423/2022, entre partes, como apelantes, D. Celestino y D.ª Erica, representados por el procurador D. Jorge Vega Álvarez bajo la dirección del letrado D. José Santiago Torres Prieto, y, como apelada, Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 n.º NUM000 de O Barco de Valdeorras, representada por la procuradora Dña. María Josefa Fidalgo Fidalgo, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Iglesias Franco.
Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
- SE AÑADE un fundamento jurídico quinto -relativo a la acción principal que se ejercita en la demanda reconvencional- y un fundamento jurídico sexto -relativo a la acción ejercitada con carácter subsidiario-.
El contenido de ambos queda redactado en los términos expuestos en el razonamiento jurídico primero y segundo de la presente resolución a los cuales me remito.
- SE AÑADE un párrafo a la parte dispositiva cuyo tenor literal es el que sigue: Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Fidalgo Fidalgo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE O BARCO DE VALDEORRAS, debo:
1.- Declarar que el hueco existente debajo del portal y trastero del edificio número NUM000 de la CALLE000 de O Barco de Valdeorras, desde la planta baja hasta el forjado del portal y trastero, constituye un elemento común del mismo.
2.- Condenar a don Celestino y a doña Erica a dejarlo libre y a disposición de la comunidad.
3.- Condenar en costas procesales a don Celestino y a doña Erica. - El resto de pronunciamientos se mantienen inalterables.".
Fundamentos
Contestada la reconvención y celebrado el juicio se dictó sentencia desestimando la demanda por considerar caducada la acción de impugnación formulada, y mediante auto de complemento de la sentencia se estimó la reconvención declarando que el hueco existente debajo del portal y trastero del edificio, desde la planta baja hasta el forjado del portal y trastero, constituía un elemento común del mismo, condenando a los actores a dejarlo libre y a disposición de la comunidad.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación en base a los siguientes motivos:
1. Error en la sentencia al valorar la inexistencia de contradicción entre el acuerdo impugnado y el apartado 4 de los estatutos de la comunidad.
2. Existencia de abuso de derecho en la adopción del acuerdo impugnado.
3. Incongruencia omisiva al no haberse resuelto la excepción planteada en relación a la indebida admisión de la reconvención por plantear una acción declarativa de dominio y reivindicatoria y, subsidiariamente, la acción confesoria de servidumbre, de naturaleza real, sin relación alguna con la acción personal de declaración de abuso de derecho.
4. Indebida apreciación sobre el carácter común del espacio al que se refiere la reconvención.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
No se plantea en la demanda la nulidad del acuerdo por hallarse en contradicción con lo establecido en el apartado 4 de los estatutos de la comunidad sobre la exoneración del pago de gastos del portal y escaleras y en general de todos los servicios que los propietarios de la finca número NUM001, los actores, no utilicen.
Se trata por tanto de una cuestión que aunque referida en la sentencia no fue incluida en la demanda ni conforma por tanto el objeto de litigio.
Se plantea así la cuestión referida al ámbito del recurso de apelación en nuestro sistema procesal; esto es, si se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso o como un sistema de revisión del primer proceso. Esta cuestión ha sido resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial, destacando que no pueden tenerse en cuenta en el recurso, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso al no ser trámite procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia.
La preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra
En el recurso de apelación, la misma doctrina se contiene en el artículo 456 de la
El planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido previamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes a los suscitados en primera instancia.
Lo expuesto es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( artículo 24
La cuestión planteada a través del motivo de recurso examinado no puede ser por tanto resuelta en esta alzada, limitándose el debate a la impugnación del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios por los motivos expresamente limitados en la demanda, contenidos en el artículo 18, n.º 1, apartados b) y c) de la
Conforme al n.º 3 del citado artículo 18 la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. En base a ello, alegándose como fundamento de la acción ejercitada la concurrencia de los supuestos contenidos en los apartados b) y c), el plazo de caducidad es de tres meses, que la parte actora indica en la demanda; no pudiendo ahora en apelación alegar nuevos motivos o causas de pedir, como es la concurrencia del supuesto contenido en el punto a) del apartado 1; en cuyo caso la acción caducaría al año; pues ello entraña una modificación de la demanda, trasladada al recurso que no puede ser admitida conforme al artículo 456 de la
Y sobre el cómputo del plazo, decíamos en la resolución: "(...) discrepa la parte apelante de la forma de cómputo del plazo de tres meses establecido para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo en base a los apartados b) y c) al n.º 1 del artículo 18 de la
Sobre los plazos de prescripción y caducidad en estado de alarma, la Disposición Adicional Cuarta del
Por otro lado, el artículo 10 del
Este Real Decreto 537/2020 desliga la suspensión de los plazos al estado de alarma, anticipando su alzamiento, de forma que el período en que los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos fue desde el día 14 de marzo hasta el día 4 de junio; esto es, 82 días.
Los plazos de caducidad y prescripción no son de la misma naturaleza. Los plazos de prescripción de ordinario se interrumpen (y reinician) y no se suspenden. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 "la interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue (no comienza de nuevo, como en la interrupción) el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español y el motivo la confunde con la prescripción, por lo que debe desestimarse".
La suspensión se distingue de la interrupción en que el transcurso del plazo no se reinicia, sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad. En este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2010 expone: "Es jurisprudencia de esta Sala que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( SSTS 6-3-03 en rec. 2250/97, 2-11-05 en rec. 605/99 y 16-4-08 en rec. 113/01).
Dicha jurisprudencia es aplicada también en otras sentencias, como las de 16 de marzo de 2006 al señalar que tras la interrupción "el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción", así como que la prescripción "inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo" mientras que la suspensión paraliza la prescripción."
La Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020 es clara al optar por la suspensión de plazos de prescripción y caducidad, no por la interrupción. Y, dado que el artículo 10 del Real Decreto 537/2020 indica que se alzará tal suspensión, ha de entenderse que se trata de una inusual pero indudable suspensión ope legis de los plazos de prescripción y caducidad, lo procedente tanto en un caso como en otro es la reanudación del plazo por el tiempo que reste hasta su terminación.
La cuestión se plantea en relación a la forma de cómputo del plazo de caducidad señalado por meses. Y en este sentido se comparte la fórmula establecida en la resolución apelada que es admitida en general por la doctrina aplicando la jurisprudencia que señala que cuando se suspende el cómputo del plazo fijado por meses, los días que restan una vez levantada la suspensión se suman por días naturales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016). En consecuencia, lo procedente es añadir al día del vencimiento del plazo todos los días naturales en lo que quedó suspenso como consecuencia del Real Decreto 463/2020 y sus prórrogas. Esta es la opción por la que también se inclinó el Consejo General del Poder Judicial en la propuesta realizada al efecto, añadiendo los días naturales que durase el estado de alarma poniendo el siguiente ejemplo: cuando el plazo estaba señalado por meses, pasaba por mantener el cómputo inicial como si no se produjese la suspensión, y después añadía la fecha ordinaria de finalización del plazo los días naturales de suspensión. Aplicando tal cálculo a la fecha de presentación de la demanda el derecho de impugnación había decaído (...)".
La estimación de la caducidad de la acción deducida, según la forma de cómputo del plazo de caducidad expuesta, ha de ser mantenida por lo que el motivo del recurso alegado en tal sentido debe ser rechazado, no pudiendo por ello entrar a valorar la existencia de abuso de derecho en la adopción del acuerdo alegada a través del segundo motivo del recurso de apelación.
La modalidad de incongruencia que se denuncia sólo existe, como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 73/2009, de 23 de marzo, en interpretación del artículo 24 de la
En este caso no concurre la incongruencia que se alega por la parte recurrente al haber resuelto la cuestión planteada en la audiencia previa, no siendo por tanto necesaria la reiteración de la resolución dictada sobre el extremo cuestionado en la sentencia, sin perjuicio de la apelación sobre la misma que se reproduce en el recurso. Y al efecto sobre la admisión de la reconvención y la posibilidad de acumular la acción que en la misma se ejercita a la deducida en la demanda establece el artículo 406 de la
Ciertamente, en el apartado primero de los estatutos de la comunidad se indica que "son elementos comunes los determinados en el artículo 396 del vigente Código Civil".
El citado precepto, en la redacción vigente a la fecha de aprobación de los estatutos señalaba: "Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, fosos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán sean enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados".
La jurisprudencia en general ha venido aceptando como presunción general que tendrán carácter de elementos comunes todos los elementos arquitectónicos del edificio siempre que no conste de manera inequívoca su carácter privativo, pues todo lo que integre la finca registral y no aparezca específicamente incluido en alguno de los pisos o fincas independientes que forman la propiedad horizontal ha de atribuírsele naturaleza de elemento común.
En principio, el hueco discutido ubicado en debajo de las escaleras no se define como elemento común en el artículo 396 del
En la escritura de declaración de obra nueva, constitución de propiedad horizontal y adjudicación, otorgada el día 30 de diciembre de 1988 se describe el local propiedad de los actores, en la siguiente forma:
"FINCA NUMERO NUM001. Situada en la planta NUM002 del edificio. Tiene tres puertas de entrada desde la CALLE000 por su frente y desde las fincas situadas al sur y al oeste. Mide unos trescientos quince metros cuadrados.
Linda: Norte, CALLE000; sur, Agustín, herederos de don Alejo y otros, patio común y camino de servidumbre - a los que tiene entradas, luces y vistas -; este, herederos de Alejo y otros; oeste, al referido patrio común y herederos de Andrés. En el centro del lindero norte se halla el portal de acceso del edificio que, junto con los espacios comunes de escaleras y ascensor, se enclava hacia el centro-norte de esta finca".
Con tal descripción, si en el título aparece que el portal y las escaleras constituyen el lindero norte de la finca número NUM001, de los actores, ello quiere decir que el volumen y la superficie que ocupa, y, por tanto, el hueco bajo la escalera, no forman parte del bajo, cuya superficie alcanza únicamente a esos elementos.
La consideración de la escalera o del cañón en que se ubica como elemento común por naturaleza del edificio impide la posibilidad de disponer de esa superficie o desafectarla para convertirla en privativa, y por ello, pese al uso que se pudo haber hecho de ese hueco, es posible que pueda producirse su adquisición, con la correlativa pérdida de su carácter de elemento común, en virtud de usucapión, por el uso del espacio discutido por los distintos propietarios del local ahora perteneciente a los actores, como han declarado los testigos que depusieron en juicio. Si en general la jurisprudencia contempla como excepcional la posibilidad de una usucapión entre comuneros en el régimen de la copropiedad ordinaria (así, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2012, de 5 de noviembre, señala que "aunque no pueda negarse con carácter general la posibilidad de usucapión entre copropietarios, tal situación ha de ser considerada como excepcional pues se opone al principio según el cual cada comunero puede favorecer a sus condóminos en los actos que produzcan ganancias o ventajas, pero no les puede perjudicar en los que resulten nocivos ( sentencias, entre otras, de 8 abril 1965, 14 marzo 1969 y 27 enero 1984 ) y lo sería transmutar en posesión a título de dueño la que nació con pleno reconocimiento de que la titularidad era compartida por varios condóminos", con mayor motivo lo ha de ser en el caso del régimen de la propiedad horizontal con relación a los elementos comunes, incluso con relación a los que lo son por destino y no por naturaleza. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de enero de 2019, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007: "hay que descartar, por su propia configuración y funcionalidad, la posibilidad de usucapión de elementos comunes por naturaleza. Y, en relación con los elementos comunes por destino, se requiere un acto de desafectación del elemento común que lo hiciera susceptible de la posesión exclusiva, excluyente y en concepto de dueño, que se requiere para usucapir".
No cabe sostener en este caso que los reconvenidos hubieran poseído a título de dueños la zona discutida desde que adquirieron el local bajo. No consta que hubieran realizado obras en paredes, techo o suelo; no han realizado actos externos de significación dominical sobre el espacio que queda bajo la escalera visible desde el interior del local. Cierto es que esa zona sólo es accesible desde dicho local, pero no es ese único dato definitivo a estos efectos porque ocurre lo mismo frecuentemente con terrazas o patios, que son únicamente accesibles desde un piso o local y no por ello cabe argumentar que su único poseedor sea el propietario. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 787/2002 de 23 de marzo de 2002: "La usucapión ordinaria alegada necesita de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida ( artículos 1940 y 1.957 del
Procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino y D.ª Erica contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras en autos de juicio ordinario n.º 178/2020 -rollo de Sala n.º 423/2022-, cuya resolución se confirma en su integridad, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Civil 86/2023 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 423/2022 de 14 de febrero del 2023"
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