Sentencia Civil 628/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 628/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 793/2022 de 09 de mayo del 2024

Tiempo de lectura: 39 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Nº de sentencia: 628/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100697

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:847

Núm. Roj: SAP NA 847:2024


Voces

Entidades financieras

Prestatario

Cláusula contractual

Crédito hipotecario

Prestamista

Contrato de préstamo

Buena fe

Cuestiones prejudiciales

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Nulidad de la cláusula

Entidades de crédito

Interés remuneratorio

Elementos esenciales del contrato

Prejudicialidad

Plazo de prescripción

Comisión bancaria

Acción personal

Fase precontractual

Actividades empresariales

Subrogación

Novación

Derechos reales de garantía

Prescripción de treinta años

Acción declarativa

Acción de reclamación de cantidad

Acción prescrita

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000628/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 9 de mayo de 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000793/2022, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001138/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza; parte apelada, el demandante, D. Ángel , representado por la Procuradora Dª Susapan Laplaza Aysas y asistida por la Letrada Dª Vanessa Beorlegui Vega.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 02 de mayo del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001138/2021 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de Don Ángel frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

1.- Declaro nula la comisión de apertura regulada en la cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de septiembre de 2012 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Roberto Yurrita Odériz, con nº de protocolo 1.061, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de

367,50euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como a abonar al actor los i ntereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago se devengará el interés establecido en el artículo 576 LEC.

3.- Declaro n ula la cláusula quinta de gastos de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de septiembre de 2012 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Roberto Yurrita Odériz, con nº de protocolo 1.061, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

4.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de 715,31 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte del demandante hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago se devengará el interés establecido en el artículo 576 LEC .

5.- Declaro nula la cláusula sexta de interés de demora de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de septiembre de 2012 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Roberto Yurrita Odériz, con nº de protocolo 1.061, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso del prestatario en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

CUARTO.- La parte apelada, D. Ángel evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000793/2022. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 la Sala acordó la suspensión de la tramitación de las actuaciones hasta que se resolviese por la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en auto de fecha 10 de septiembre de 2021 en el recurso de casación nº 919/2019. Habiéndose dictado por el TS sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 se alzó la suspensión del procedimiento y se señaló el día 16 de abril de 2024 para su deliberación y resolución, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona que estimó la demanda interpuesta por D. Ángel frente a Caja Rural de Navarra S. Coop. de Crédito, en la que pidió la nulidad de varias cláusulas, entre ellas la comprensiva de la comisión de apertura, contenida en la escritura pública de 26 de septiembre de 2012.

Concretamente, la sentencia dictada declaró la nulidad de la comisión de apertura, así como la de gastos, con condena a la entidad demandada a restituir al prestatario demandante los importes que la entidad de crédito percibió o dejó de abonar en tales conceptos más sus intereses.

La entidad bancaria demandada interpuso el presente recurso de apelación impugnando la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción y deber de restitución de cantidades, así como frente a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, con devolución a la parte demandante de los importes correspondientes.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada salvo en lo que contravengan los nuestros, procediendo la estimación parcial del recurso.

Como es sabido y expusimos en nuestra sentencia de 14 de septiembre del 2023, RC nº 518/2021, cuyo contenido seguimos en la presente, " el análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevantes vaivenes y evoluciones".

En efecto, inicialmente, la STS de 23 de enero de 2019 determinó que la comisión de apertura constituía, junto con el interés remuneratorio, una partida integrante del precio que retribuía la concesión de un préstamo o crédito hipotecario, en particular los servicios de estudio, preparación y tramitación, que son inherentes y necesarios para su concesión. Ello determinaba la imposibilidad de llevar a cabo un control de contenido (no cabe un control de precios), siempre que su incorporación en el contrato fuese transparente, en el sentido de su comprensibilidad real en cuanto a las consecuencias económicas que suponen para el consumidor, en aras de poder comparar entre distintas ofertas, de conformidad con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado por la jurisprudencia del TJUE.

Posteriormente el TJUE dictó sentencia de 16 de julio de 2020 en los asuntos C-224/19 y C-259/19, estableciendo que "el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente", ello en la consideración de que "tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, según la Ley 2/2009, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. De ello se sigue que una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos en relación con una comisión de apertura podría, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato, incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor y, en consecuencia, causar en detrimento de este un desequilibrio importante, contrariamente a las exigencias de la buena fe".

Ante la controversia suscitada con dicho pronunciamiento por razón del condicionamiento del mismo por los términos en que habían sido planteadas las cuestiones C-224/19 y C-259/19, el Tribunal Supremo volvió a elevar cuestión prejudicial ante el TJUE (asunto C-565/21), resuelta con la STJUE de 16 de marzo de 2023. Esta sentencia ha afirmado lo siguiente: 1) La comisión de apertura no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato; 2) Ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación de abusividad; y 3) La comisión de apertura no es per se abusiva, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio.

TERCERO.- Como es sabido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrolla una función interpretadora del Derecho de la Unión, encaminada a una aplicación uniforme en los Estados miembros, de manera que como regla general se abstiene de pronunciarse de forma definitiva sobre si una determinada cláusula es o no abusiva, y en sus respuestas a cuestiones prejudiciales se ocupa de dar pautas interpretativas dejando la evaluación al juez nacional que plantea la decisión prejudicial.

Así sucede también en el caso que nos ocupa, pues el análisis de la STJUE de 16 de marzo de 2023 revela que el TJUE no ha afirmado el carácter abusivo de la comisión de apertura.

Antes, al contrario, el tribunal europeo parte de que dicha comisión no es abusiva, salvo que, por excepción, no se pueda considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se brinden en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o salvo que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya

Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)".

Ahora bien, al propio tiempo el TJUE señala de modo expreso que "de esa jurisprudencia no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales", sino que por el contrario basta con que "la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto" (apartado 32). Por tanto, no es preciso que la entidad financiera acredite cuáles han sido en cada caso los servicios prestados, sino que es suficiente que los mismos puedan deducirse de la propia existencia del contrato. Por tanto, le corresponde al juez nacional decidir si de la naturaleza del contrato puede deducirse la efectiva prestación de los servicios.

Adicionalmente, el TJUE también afirma que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) y verificar que no existe solapamiento.

Cabe destacar que la STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no referencia en ningún punto la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. Lo que se afirma es lo siguiente: "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo" (apartado 59).

Por tanto, no se trata de que con carácter general no quepa en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establece una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional (apartado 60 de la STJUE de 16 de marzo de 2023), sino que como punto de partida el TJUE considera que la comisión de apertura no es abusiva, sin perjuicio de que, por excepción, el tribunal competente pueda comprobar que: a) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas (por venir ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor, apartados 51,58 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023); o bien b) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

CUARTO.- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo a raíz de la consulta resuelta por el TJUE ( STS nº 816/2023, de 29 de mayo) ha interpretado en esta línea que "la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito.

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: "[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".

QUINTO. - En el caso que nos ocupa la redacción de la cláusula es clara, sencilla y fácilmente comprensible. El apartado comisiones de la escritura de fecha 26.9. 2012 estipuló entre otras que " el préstamo devengará una comisión de apertura del cero treinta y cinco por ciento sobre el importe inicial del préstamo concedido, que será pagadera de una sola vez por la parte prestataria a la firma del presente contrato" sobre el importe del préstamo, que ascendió a 105.000 euros.

Se trata, por tanto, de un préstamo cuyo principal ascendió a la cifra indicada y de un gasto devengado en una sola vez, en el que la cláusula que establece la comisión de apertura aporta elementos suficientes para poder conocer y calcular con sencillez su cuantificación (se trata de un 0,35 % del capital prestado, por tanto, la referida comisión ascendió a 367,50 Euros). Adicionalmente, un consumidor medio presta normal atención a una cláusula que estipula el pago único de una cantidad a abonar al tiempo de suscribir el contrato.

En el presente litigio el motivo por el que la sentencia apelada anula, por abusividad, la comisión de apertura es que si bien " en el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara, se indica de forma sencilla y comprensible como calcular el importe de la comisión a abonar, no se acredita sin embargo que se informara al prestatario de la existencia y del importe de la misma en fase precontractual, toda vez que la oferta vinculante aportada con la contestación a la demanda no resulta firmada y por ende no puede darse por acreditada su entrega previa. Pero sobre todo no constan los servicios efectivamente llevados a cabo por la entidad, el estudio que afirma haber realizado e informes de los diferentes departamentos para valorar los riesgos de la operación y las condiciones a ofrecer en relación a la situación económica y jurídica del solicitante".

Como hemos indicado, a la luz de la jurisprudencia del TJUE la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera esta comisión, tal y como también afirma el TS.

Ciertamente la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; después en el art. 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el art. 14 de la Ley 5/2019. Como explica el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo (recaída tras su consulta al TJUE sobre la cuestión), esta regulación normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciado del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras respecto de estas últimas la normativa referida ha exigido, continuadamente en el tiempo, que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, proscribiendo que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor, por el contrario respecto de la comisión de apertura en particular, la normativa siempre ha estipulado una regulación diferenciada y específica, distinguiéndola así del resto de comisiones y gastos repercutibles, previendo esta comisión como de devengo único y determinando expresamente que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.

La diferenciación expuesta en el tratamiento legal de la comisión de apertura respecto del resto de comisiones bancarias es relevante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula. De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.

Como afirma la STS 816/23, "Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito"". Por tanto, es el legislador quien ha establecido un tratamiento diferencial para la comisión de apertura, revistiéndola de un contenido propio y específico e identificando el mismo como un contenido inherente a la concesión del préstamo, contenido explícitamente determinado y reconocido por la propia norma. Se trata de una serie de actuaciones (que la propia Sentencia del TJUE enumera -estudio, diseño y tramitación de la solicitud del préstamo-) en su mayor parte impuestas por la propia normativa bancaria. Su razonable existencia, por tanto, se infiere suficientemente por tal predeterminación legal y por su ordinaria prestación a través de los propios recursos de la entidad prestamista, sin que se exija ni por la ley ni por el TJUE una demostración concreta de las actuaciones desarrolladas para advertir la razonable prestación de las gestiones.

Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que "En lo que se refiere a la realidad de los servicios prestados en contrapartida a la comisión, el juez nacional deberá valorar, de acuerdo con la sentencia la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, si razonablemente cabe concluir que esos servicios efectivamente se han prestado, lo que esta Sección estima que ocurre en el presente caso, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, ya que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:4460 ), se "trata de servicios definidos legalmente, que la propia sentencia del TJUE enumera -estudio, diseño y tramitación de la solicitud del préstamo- y que en su mayor parte vienen impuestos por la propia normativa bancaria", sin que sea necesario "que se detallen en el contrato ni la sentencia exige una prueba concreta de que esos servicios se han proporcionado, exigencia que sería difícil de cumplir cuando de ordinario se llevan a cabo con recursos propios del prestamista", sino que basta que "razonablemente se pueda inferir que los servicios se han facilitado y que no se retribuyen de otro modo", lo que se desprende del examen de la escritura pública, donde no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente, figurando otras comisiones diferentes pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, como la comisión por cancelación, la comisión por subrogación de un nuevo deudor, la comisión de reclamación de impagados, la comisión por expedición de certificado de saldo y la comisión por modificación o novación de las condiciones inicialmente pactadas".

En relación con la evaluación de la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura en relación con el importe total del préstamo consideramos, con todas las cautelas que supone tener que examinar el requisito de la proporcionalidad " sin incurrir en un control de precios", que no parece que una comisión como la indicada sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,35% del capital (según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%).

SEXTO.- Insiste, de nuevo, la entidad demandada, domiciliada en Pamplona, en la prescripción, citando y transcribiendo numerosas sentencias de Audiencias de gran parte de España, menos de la de Navarra, que es quien aplica el Fuero Nuevo que la recurrente ni menciona en sus escritos.

En cuanto a la existencia de prescripción, hemos dicho hasta la saciedad, que la solución que debamos dar al motivo exige determinar, en primer lugar, si al contrato de préstamo con garantía hipotecaria le es aplicable la legislación foral de Navarra o lo dispuesto al respecto en el Código Civil puesto que de considerarse aplicable el Fuero Nuevo de Navarra con arreglo al criterio adoptado por esta Sección en sentencias números 572/20, de 20 de junio, 621/2020 de 9 septiembre. JUR 2021\25840 y núm. 227/2020 de 4 mayo el plazo prescriptivo sería el de 30 años que establecía la Ley 39 FN, (o el de cinco desde la entrada en vigor de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, Ley 35 a) en relación con la Disp. Transit. 1ª, lo que tuvo lugar el 16 de octubre de 2019), así en las sentencias mencionadas dijimos lo siguiente:

" Aunque pudiera convenirse con la parte recurrente en que la acción de condena es distinta de la acción declarativa de nulidad y en que si bien esta última es imprescriptible por naturaleza, no ocurre lo mismo con la segunda; y aunque fijáramos el momento del inicio del cómputo del plazo prescriptivo en la fecha en que se abonaron efectivamente los gastos cuya restitución se reclama, lo cierto es que, inicialmente, le resultaba aplicable el plazo prescriptivo de 30 años que establecía la Ley 39 del Fuero Nuevo de Navarra, para las acciones personales que no tuvieran establecido otro plazo especial.

Aquélla Ley 39 que establecía, como dijimos, un plazo de prescripción de 30 años, ha sido modificada por la Ley Foral núm. 21/2019, de 4 de abril disponiendo ahora la Ley 35 apartado a) relativo a las Acciones personales que "Las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los cinco años, con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiese constituido".

No obstante, su Disposición Transitoria primera establece que "En todos aquellos supuestos en que el hecho que suponga su nacimiento sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley foral, el cómputo de los plazos de las acciones objeto de regulación y modificación por la misma, se iniciará, en caso de ser nuevos o más cortos que los anteriores, o continuará, si son más largos, desde el día siguiente al de su entrada en vigor, sin que, en ningún caso, el plazo total pueda ser superior al previsto conforme a la legislación anterior".

Como quiera que el contrato se celebró en Tafalla y la Caja Rural de Navarra tiene su domicilio en Pamplona mientras que la parte prestataria lo tenía en Navarra también, resulta que el domicilio común y el lugar de la celebración determinan el cuerpo normativo aplicable, por tanto, el Fuero Nuevo de Navarra. Y con arreglo a él no podemos considerar prescritas las acciones de reclamación de cantidades, con base en las razones expuestas, dada la fecha en la que se formuló la demanda, y ello aún en el equivocado criterio de la parte que fija el día inicial en la fecha del pago de las cantidades, lo que contraviene la jurisprudencia comunitaria.

SÉPTIMO.- Por último, si el préstamo con garantía hipotecaria se concedió fue porque la comisión de apertura se satisfizo por el prestatario, con lo que decae también el argumento expuesto por la entidad bancaria.

Como resuelve el TS en sentencia 816/2023 de 29 de mayo: " Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 ".

En consecuencia, hemos mantener el pronunciamiento realizado en primera instancia respecto de las costas causadas en ella.

OCTAVO.- En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Leache Resano, en nombre y representación de Caja Rural de Navarra S. Coop. de Crédito defendida por el Letrado Sr. Enériz Arraiza contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, sustituta, del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona en los autos de Juicio Ordinario 1138/2021, en los que ha sido parte apelada D. Ángel, representada por la Procuradora Sra. Laplaza Aysa y dirigida por la Letrado Sra. Beorlegui Vega; y revocando parcialmente la misma dejamos sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y sus consecuencias económicas, contenidas en el fallo de la sentencia referida, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida resolución.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 628/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 793/2022 de 09 de mayo del 2024

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