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Sentencia Civil 1031/2021 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1279/2019 de 27 de julio del 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 1031/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100984
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1370
Núm. Roj: SAP NA 1370:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 27 de julio de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a la demanda negando haber conocido los Estatutos antes de la compra de la vivienda, y explicando que los mismos no constan inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo que consecuentemente no le son oponibles. Adicionalmente defendía que en dichos Estatutos se admite ejecutar en las viviendas pequeñas actividades industriales domésticas, como entiende que es la actividad de pensión.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida sentencia denunciando por un lado incongruencia en la misma, porque la parte demandante sustentaba su reclamación en el conocimiento previo de los Estatutos por parte de la demandada y sin embargo la sentencia resuelve con un fundamento distinto, cual es la falta de diligencia que le imputa en el desconocimiento de los Estatutos. En cualquier caso defiende que resulta probado que los Estatutos no están inscritos y que obtuvo copia de los mismos con posterioridad a la compraventa, por lo que no le son oponibles, negando en todo momento una posible falta de diligencia a su instancia.
La Comunidad de Propietarios demandante se opuso al recurso, defendiendo con la sentencia apelada que la entidad demandada no fue diligente porque ocultó en la compraventa su intención de destinar el inmueble a pensión y porque para ello pudo debió haberse procurado conocimiento de los Estatutos.
El artículo 218 LEC determina que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
En el caso que nos ocupa la
Por tanto ni es cierto, como se sostiene en el recurso de apelación, que la oponibilidad de los Estatutos no inscritos no sea objeto de debate (pues antes al contrario, es uno de los elementos básicos para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada por la parte demandante) ni es cierto tampoco que el único hecho controvertido sea el conocimiento posterior o anterior de tales Estatutos por la demandada (pues además de tal posible conocimiento previo, es controvertida la oponibilidad jurídica de unos Estatutos no inscritos).
Primeramente debe ratificarse la consideración de que los Estatutos de esta comunidad no permiten el desarrollo de una actividad como la de pensión en una vivienda. Los repetidos Estatutos datan de diciembre de 1963 y fueron firmados por los condueños originarios de las viviendas del edificio. La cláusula quinta regula el ejercicio del derecho, uso y destino del edificio, señalando lo siguiente: "1º Que sólo podrán instalarse comercios o industrias en las plantas bajas, excepto oficinas, talleres de modistas, peluquerías o pequeñas industrias domésticas, las cuales se podrán instalar privadamente en cada uno de los cuartos o viviendas; 2º Que los pisos se han de destinar a viviendas precisamente, salvo las pequeñas industrias a que se refiere el anterior y que serán consideradas como accesorio del fin principal de vivienda; 3º Que si en el futuro, algún condueño ejerciera una profesión liberal e instala su despacho o consulta en su vivienda, no podrá destinarlo a ese fin solamente, sino que siempre ha de ser habitado además como hogar familiar".
A la luz de lo expuesto, se comparten las conclusiones de la sentencia apelada en el sentido de que estos Estatutos contienen una limitación en el derecho de propiedad de los copropietarios y más concretamente en el uso y destino de sus viviendas, en tanto que se prohíbe la realización en las mismas de actividades comerciales salvo aquellas puramente accesorias al destino esencial de vivienda, que en todo caso habrá de coexistir con la "pequeña industria doméstica" admisible.
A partir de ahí, está probado y es indiscutido que estos Estatutos comunitarios no con constan inscritos en el Registro de la Propiedad. Y no está probado, por otro lado, que Amunant SL hubiese tenido conocimiento previo de los mismos antes de adquirir por compraventa el piso NUM001.
Respecto de esta última cuestión, ninguna prueba acredita tal conocimiento previo. Antes al contrario, la parte demandada acreditó documentalmente la recepción de un burofax de fecha 8 de marzo de 2018 en el que la entonces Presidenta de la comunidad, Sra. Delia, hace referencia a anterior Junta de noviembre de 2017 en la que se trató el tema de la restricción de destino de la vivienda contenida en los Estatutos, aludiendo a que una copia de los mismos "fue facilitada a esa mercantil en fecha inmediatamente posterior a la adquisición de aquella vivienda". Ante esta realidad documentada, era carga de la parte demandante haber acreditado lo contrario, esto es, como ya afirmaba en su demanda inicial, que la entidad demandada obtuvo una copia de los Estatutos y así un conocimiento de los mismos con anterioridad a marzo de 2017 en que adquirió la vivienda por compraventa. La Comunidad de Propietarios demandante alega en su escrito de oposición a la apelación que la Presidenta anterior, Sra. Delia, no confirmó en juicio esa entrega a posteriori referida en el burfofax sino que se limitó a expresar lo que la administradora de la demandada Amunant le había transmitido a ella. Pero la cuestión esencial no es probar el conocimiento a posteriori de la entidad demandante, sino por el contrario demostrar el conocimiento previo. Más todavía cuando existe un documento como el indicado burofax en el que se refleja y rubrica por la Comunidad una entrega a posteriori de la compraventa.
Una restricción dominical como la que contienen los Estatutos de esta comunidad, y que conforma el núcleo de esta litis, solamente resulta oponible a un tercero adquirente de una de las viviendas si está publicitada en el Registro de la Propiedad o, alternativamente, si se demuestra que dicho adquirente tuvo previo conocimiento de la restricción estatuaria antes de adquirir la vivienda. Así lo resuelve en una situación similar la recientísima STS 370/21, de 31 de mayo, que afirma que
La carga de demostrar la efectiva oponibilidad de la restricción contenida en los Estatutos recae en la Comunidad de Propietarios demandante, pues es quien sustenta en esa prohibición estatutaria su pretensión de cesación. Por tanto la demandante debía probar la existencia de los Estatutos así como o bien su inscripción registral (a efectos de desplegar su oponibilidad por la publicidad registral ganada) o alternativamente el conocimiento previo por la demandada de tales Estatutos por otros medios.
En el caso que nos ocupa no se ha verificado ni una cosa ni la otra. Pero la sentencia de primera instancia va todavía más allá, e imputa a la entidad demandada una carga adicional de, además de haber consultado la publicidad registral (que es el medio apto para conocer, en su caso, los Estatutos), haber agotado también otros mecanismos particulares de averiguación y conocimiento de tales normas comunitarias, imputándole falta de diligencia por no haberlo hecho así.
Ello sin embargo excede de lo que legalmente pudiera exigirse a un tercero adquirente, como es en este caso la entidad demandada en tanto que no es propietario originario otorgante de los Estatutos. Como afirma la SAP Madrid 83/2013, de 29 de enero,
El art. 5 de la LPH determina que "El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad". Por su parte el art. 8.4 de la Ley Hipotecaria también contempla la inscripción registral de los edificios en régimen de propiedad horizontal, previendo la inclusión en tal inscripción de "aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad".
La STS de 29 de diciembre de 2015 indica en relación con la inscripción registral de los Estatutos de una comunidad de propietarios que
Por tanto no resulta exigible al tercero más diligencia que la de consultar la publicidad registral a los efectos de tomar conocimiento de eventuales restricciones o limitaciones en la propiedad que está adquiriendo. Como ha quedado visto en el art. 5 LPH se configura el título constitutivo como el instrumento esencial para la generación de un régimen de propiedad horizontal (debiendo para ello describir el inmueble en su conjunto, los distintos pisos y locales y la determinación de la cuota de participación de los mismos en los gastos comunes), resultando meramente facultativo, pero no preceptivo, que el título constitutivo contenga también unos estatutos. Consecuentemente, al tercero comprador no se le puede exigir más diligencia que la de consultar en el Registro de la Propiedad, en tanto que dicho medio es el oportuno y exigible para obtener el conocimiento de la eventual existencia o no de Estatutos (que no es preceptiva) y su contenido, y no, adicionalmente, otras actividades de averiguación particular. Todo ello a salvo de que hubiese quedado probado un efectivo conocimiento previo de los Estatutos por otros medios, lo que sin embargo no equivale a que sea carga del tercero comprador agotar imperativamente otros posibles métodos de conocimiento particular al margen o adicionalmente a la publicidad registral. Es decir, el tercero no será de buena fe si se demuestra que tuvo un conocimiento particular efectivo de los estatutos no publicitados registralmente, pero no es exigible que, para ostentar la condición de tercero de buena fe, agote otros medios de averiguación adicionales a la consulta registral.
En el caso que nos ocupa se reprocha a la parte demandada haber ocultado una manifestación expresa del destino que quería dar a la vivienda adquirida al tiempo de firmar la compraventa con la vendedora así como al tiempo de negociar con la vecina del piso inferior (1º-izquierda) la ejecución de unas obras. Sin embargo se trata de dos momentos inocuos para la finalidad que nos ocupa, resultando imposible reprochar falta de diligencia al tercero adquirente por no efectuar en esos momentos una manifestación (el destino voluntario para el piso adquirido) que ninguna norma le impone efectuar y que, en cualquier caso, no se muestra como una conducta útil para tomar conocimiento de los Estatutos y menos aun como una conducta deliberada (y así no diligente) encaminada precisamente a evitar conocer los mismos.
Lo mismo sucede con el reproche a la consulta registral documentada a posteriori pocos días después de la firma de la compraventa. Dado que los Estatutos que nos ocupan no estaban registrados, una eventual consulta anterior habría resultado igualmente inocua para la obtención de conocimiento de posibles restricciones dominicales.
Finalmente, con carácter principal lo que la sentencia de primera instancia reprocha en realidad a la entidad demandada es una falta de diligencia por no haberse informado antes de comprar, dado el destino que pensaba dar a la vivienda adquirida. Es decir, como hemos reiterado ya, se exige al tercero adquirente una labor de búsqueda y localización activa de los Estatutos comunitarios por encima de la publicidad registral, sin que ninguna norma imponga ese deber de averiguación adicional.
Por todo lo expuesto debe resultar estimada la apelación y desestimada la demanda de la Comunidad de Propietarios demandante.
Por otro lado, aun cuando la estimación del recurso de apelación comporta la desestimación de la demanda inicial, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte demandante, en aplicación de la excepción del art. 394.2 LEC para los asuntos, como el que nos ocupa, que presenten una singular complejidad jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas del recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.