Sentencia Civil 1031/2021...o del 2021

Última revisión

Sentencia Civil 1031/2021 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1279/2019 de 27 de julio del 2021

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 1031/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100984

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1370

Núm. Roj: SAP NA 1370:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001031/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 27 de julio de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1279/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 9/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, AMUNANT SL, representada por la Procuradora Dª Isabel Méndez Guzmán y asistida por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez; parte apelada, la Comunidad de COPROPIETARIOS CL DIRECCION000, Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistida por la Letrada Dª Estibaliz Álava Alonso.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 9/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimo íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000, de Estella, a través de su representación procesal, frente a Amunant, S.L., también debidamente representada y, en consecuencia,

1.- condeno a Amunant, S.L. a cesar de manera inmediata y definitiva en la actividad de pensión de huéspedes que desarrolla en el piso NUM001.

2.- condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de /AMUNANT SL.

CUARTO.- La parte apelada, /COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 Nº NUM000, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1279/2019, habiéndose señalado el día 1 de julio de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Estella ejercitó acción de cesación contra Amunant SL, propietaria del piso NUM001 del edificio, por ejercitar en el mismo la actividad de pensión para huéspedes no admitida en los Estatutos comunitarios, afirmando que la demandada tuvo conocimiento de los mismos con anterioridad a la adquisición del piso.

La entidad demandada se opuso a la demanda negando haber conocido los Estatutos antes de la compra de la vivienda, y explicando que los mismos no constan inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo que consecuentemente no le son oponibles. Adicionalmente defendía que en dichos Estatutos se admite ejecutar en las viviendas pequeñas actividades industriales domésticas, como entiende que es la actividad de pensión.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, objeto de la presente apelación, estimó la demanda razonando que los Estatutos sí contienen una prohibición para la realización de una actividad como la de pensión, que no resulta accesoria al destino de vivienda. Por lo demás, la juzgadora a quo considera que aunque tales Estatutos no constan inscritos en el Registro de la Propiedad, no obstante la demandada no goza de la protección registral del tercero de buena fe por no haber sido diligente a la hora de procurarse el conocimiento de esos estatutos al comprar una vivienda que pensaba destinar a la actividad comercial de pensión.

La entidad demandada se alza en apelación contra la referida sentencia denunciando por un lado incongruencia en la misma, porque la parte demandante sustentaba su reclamación en el conocimiento previo de los Estatutos por parte de la demandada y sin embargo la sentencia resuelve con un fundamento distinto, cual es la falta de diligencia que le imputa en el desconocimiento de los Estatutos. En cualquier caso defiende que resulta probado que los Estatutos no están inscritos y que obtuvo copia de los mismos con posterioridad a la compraventa, por lo que no le son oponibles, negando en todo momento una posible falta de diligencia a su instancia.

La Comunidad de Propietarios demandante se opuso al recurso, defendiendo con la sentencia apelada que la entidad demandada no fue diligente porque ocultó en la compraventa su intención de destinar el inmueble a pensión y porque para ello pudo debió haberse procurado conocimiento de los Estatutos.

TERCERO.- Debemos descartar primeramente la denuncia de incongruencia formulada contra la sentencia de primera instancia por el recurso de apelación.

El artículo 218 LEC determina que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

En el caso que nos ocupa la causa petendi es la oponibilidad de la prohibición establecida en los Estatutos de la comunidad de propietarios para ejecutar en una vivienda una actividad como la de pensión. Para ello introdujeron ambas partes como elementos fácticos tanto el eventual conocimiento previo de la entidad demandada de tales Estatutos, antes de consumar la adquisición por compraventa del piso (hecho defendido en la demanda); como la inexistencia de inscripción de tales Estatutos en el Registro de la Propiedad (hecho introducido por la parte demandada), siendo que esta última alegación obliga a analizar la causa petendi (insistimos, la oponibilidad o no de la prohibición estatutaria) a la luz de los requisitos de oponibilidad registral, que es lo que efectúa la sentencia apelada. Para ello la condición de tercero de buena fe queda introducida en el litigio como cuestión controvertida, al resultar tal condición inherente a la eficacia y oponibilidad de la publicidad registral.

Por tanto ni es cierto, como se sostiene en el recurso de apelación, que la oponibilidad de los Estatutos no inscritos no sea objeto de debate (pues antes al contrario, es uno de los elementos básicos para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada por la parte demandante) ni es cierto tampoco que el único hecho controvertido sea el conocimiento posterior o anterior de tales Estatutos por la demandada (pues además de tal posible conocimiento previo, es controvertida la oponibilidad jurídica de unos Estatutos no inscritos).

CUARTO.- Dicho todo lo anterior, el recurso de apelación debe resultar estimado, porque la sentencia de primera instancia se excede a la hora de exigir a la parte demandada una cualificada diligencia para procurarse el conocimiento de los Estatutos comunitarios, por encima de la publicidad registral de los mismos inexistente en este caso por su falta de inscripción.

Primeramente debe ratificarse la consideración de que los Estatutos de esta comunidad no permiten el desarrollo de una actividad como la de pensión en una vivienda. Los repetidos Estatutos datan de diciembre de 1963 y fueron firmados por los condueños originarios de las viviendas del edificio. La cláusula quinta regula el ejercicio del derecho, uso y destino del edificio, señalando lo siguiente: "1º Que sólo podrán instalarse comercios o industrias en las plantas bajas, excepto oficinas, talleres de modistas, peluquerías o pequeñas industrias domésticas, las cuales se podrán instalar privadamente en cada uno de los cuartos o viviendas; 2º Que los pisos se han de destinar a viviendas precisamente, salvo las pequeñas industrias a que se refiere el anterior y que serán consideradas como accesorio del fin principal de vivienda; 3º Que si en el futuro, algún condueño ejerciera una profesión liberal e instala su despacho o consulta en su vivienda, no podrá destinarlo a ese fin solamente, sino que siempre ha de ser habitado además como hogar familiar".

A la luz de lo expuesto, se comparten las conclusiones de la sentencia apelada en el sentido de que estos Estatutos contienen una limitación en el derecho de propiedad de los copropietarios y más concretamente en el uso y destino de sus viviendas, en tanto que se prohíbe la realización en las mismas de actividades comerciales salvo aquellas puramente accesorias al destino esencial de vivienda, que en todo caso habrá de coexistir con la "pequeña industria doméstica" admisible.

A partir de ahí, está probado y es indiscutido que estos Estatutos comunitarios no con constan inscritos en el Registro de la Propiedad. Y no está probado, por otro lado, que Amunant SL hubiese tenido conocimiento previo de los mismos antes de adquirir por compraventa el piso NUM001.

Respecto de esta última cuestión, ninguna prueba acredita tal conocimiento previo. Antes al contrario, la parte demandada acreditó documentalmente la recepción de un burofax de fecha 8 de marzo de 2018 en el que la entonces Presidenta de la comunidad, Sra. Delia, hace referencia a anterior Junta de noviembre de 2017 en la que se trató el tema de la restricción de destino de la vivienda contenida en los Estatutos, aludiendo a que una copia de los mismos "fue facilitada a esa mercantil en fecha inmediatamente posterior a la adquisición de aquella vivienda". Ante esta realidad documentada, era carga de la parte demandante haber acreditado lo contrario, esto es, como ya afirmaba en su demanda inicial, que la entidad demandada obtuvo una copia de los Estatutos y así un conocimiento de los mismos con anterioridad a marzo de 2017 en que adquirió la vivienda por compraventa. La Comunidad de Propietarios demandante alega en su escrito de oposición a la apelación que la Presidenta anterior, Sra. Delia, no confirmó en juicio esa entrega a posteriori referida en el burfofax sino que se limitó a expresar lo que la administradora de la demandada Amunant le había transmitido a ella. Pero la cuestión esencial no es probar el conocimiento a posteriori de la entidad demandante, sino por el contrario demostrar el conocimiento previo. Más todavía cuando existe un documento como el indicado burofax en el que se refleja y rubrica por la Comunidad una entrega a posteriori de la compraventa.

Una restricción dominical como la que contienen los Estatutos de esta comunidad, y que conforma el núcleo de esta litis, solamente resulta oponible a un tercero adquirente de una de las viviendas si está publicitada en el Registro de la Propiedad o, alternativamente, si se demuestra que dicho adquirente tuvo previo conocimiento de la restricción estatuaria antes de adquirir la vivienda. Así lo resuelve en una situación similar la recientísima STS 370/21, de 31 de mayo, que afirma que "alegada una limitación a la propiedad, establecida en los estatutos, dicha restricción no es oponible a la demandada, en cuanto no están inscritos en el Registro de la Propiedad", añadiendo que "Declarado probado en la sentencia recurrida que la limitación estatutaria no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, no puede mantenerse que se haya infringido el art. 5.3 de la LPH . Igualmente se razona en la sentencia recurrida, que no consta que la parte demandada conociese la referida limitación por otra vía".

La carga de demostrar la efectiva oponibilidad de la restricción contenida en los Estatutos recae en la Comunidad de Propietarios demandante, pues es quien sustenta en esa prohibición estatutaria su pretensión de cesación. Por tanto la demandante debía probar la existencia de los Estatutos así como o bien su inscripción registral (a efectos de desplegar su oponibilidad por la publicidad registral ganada) o alternativamente el conocimiento previo por la demandada de tales Estatutos por otros medios.

En el caso que nos ocupa no se ha verificado ni una cosa ni la otra. Pero la sentencia de primera instancia va todavía más allá, e imputa a la entidad demandada una carga adicional de, además de haber consultado la publicidad registral (que es el medio apto para conocer, en su caso, los Estatutos), haber agotado también otros mecanismos particulares de averiguación y conocimiento de tales normas comunitarias, imputándole falta de diligencia por no haberlo hecho así.

Ello sin embargo excede de lo que legalmente pudiera exigirse a un tercero adquirente, como es en este caso la entidad demandada en tanto que no es propietario originario otorgante de los Estatutos. Como afirma la SAP Madrid 83/2013, de 29 de enero, "No cabe duda que los adquirentes por compra de los pisos o locales de una casa en régimen de propiedad horizontal son, en el momento de la adquisición, terceros, a los efectos del párrafo tercero y penúltimo "in fine" del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Ello no debería ofrecer la más mínima duda".

El art. 5 de la LPH determina que "El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad". Por su parte el art. 8.4 de la Ley Hipotecaria también contempla la inscripción registral de los edificios en régimen de propiedad horizontal, previendo la inclusión en tal inscripción de "aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad".

La STS de 29 de diciembre de 2015 indica en relación con la inscripción registral de los Estatutos de una comunidad de propietarios que "Es cierto que no se encuentran inscritos, pero también lo es que la inscripción no es constitutiva ni, por tanto, obligatoria; de manera que su falta en nada afecta al valor normativo de los Estatutos para quienes son propietarios cuando se aprobaron. Respecto a los terceros afirma el último inciso del párrafo tercero del artículo 5 LPH que "[...] no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad". Ahora bien, ello será ( STS de 25 de abril de 2013 ) si se trata de terceros de buena fe que no han tenido conocimiento de ese acuerdo estatutario". Por tanto, los Estatutos vinculan a quienes son propietarios al tiempo de su aprobación estén inscritos o no, mientras que sólo con publicidad registral perjudican a terceros, esto es, a todos aquellos que no eran propietarios al tiempo de su aprobación, con la sola excepción de que se pruebe el conocimiento por tal tercero de los estatutos por otras vías diferentes y adicionales a la publicidad registral.

Por tanto no resulta exigible al tercero más diligencia que la de consultar la publicidad registral a los efectos de tomar conocimiento de eventuales restricciones o limitaciones en la propiedad que está adquiriendo. Como ha quedado visto en el art. 5 LPH se configura el título constitutivo como el instrumento esencial para la generación de un régimen de propiedad horizontal (debiendo para ello describir el inmueble en su conjunto, los distintos pisos y locales y la determinación de la cuota de participación de los mismos en los gastos comunes), resultando meramente facultativo, pero no preceptivo, que el título constitutivo contenga también unos estatutos. Consecuentemente, al tercero comprador no se le puede exigir más diligencia que la de consultar en el Registro de la Propiedad, en tanto que dicho medio es el oportuno y exigible para obtener el conocimiento de la eventual existencia o no de Estatutos (que no es preceptiva) y su contenido, y no, adicionalmente, otras actividades de averiguación particular. Todo ello a salvo de que hubiese quedado probado un efectivo conocimiento previo de los Estatutos por otros medios, lo que sin embargo no equivale a que sea carga del tercero comprador agotar imperativamente otros posibles métodos de conocimiento particular al margen o adicionalmente a la publicidad registral. Es decir, el tercero no será de buena fe si se demuestra que tuvo un conocimiento particular efectivo de los estatutos no publicitados registralmente, pero no es exigible que, para ostentar la condición de tercero de buena fe, agote otros medios de averiguación adicionales a la consulta registral.

En el caso que nos ocupa se reprocha a la parte demandada haber ocultado una manifestación expresa del destino que quería dar a la vivienda adquirida al tiempo de firmar la compraventa con la vendedora así como al tiempo de negociar con la vecina del piso inferior (1º-izquierda) la ejecución de unas obras. Sin embargo se trata de dos momentos inocuos para la finalidad que nos ocupa, resultando imposible reprochar falta de diligencia al tercero adquirente por no efectuar en esos momentos una manifestación (el destino voluntario para el piso adquirido) que ninguna norma le impone efectuar y que, en cualquier caso, no se muestra como una conducta útil para tomar conocimiento de los Estatutos y menos aun como una conducta deliberada (y así no diligente) encaminada precisamente a evitar conocer los mismos.

Lo mismo sucede con el reproche a la consulta registral documentada a posteriori pocos días después de la firma de la compraventa. Dado que los Estatutos que nos ocupan no estaban registrados, una eventual consulta anterior habría resultado igualmente inocua para la obtención de conocimiento de posibles restricciones dominicales.

Finalmente, con carácter principal lo que la sentencia de primera instancia reprocha en realidad a la entidad demandada es una falta de diligencia por no haberse informado antes de comprar, dado el destino que pensaba dar a la vivienda adquirida. Es decir, como hemos reiterado ya, se exige al tercero adquirente una labor de búsqueda y localización activa de los Estatutos comunitarios por encima de la publicidad registral, sin que ninguna norma imponga ese deber de averiguación adicional.

Por todo lo expuesto debe resultar estimada la apelación y desestimada la demanda de la Comunidad de Propietarios demandante.

QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa al quedar estimado el recurso de apelación.

Por otro lado, aun cuando la estimación del recurso de apelación comporta la desestimación de la demanda inicial, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte demandante, en aplicación de la excepción del art. 394.2 LEC para los asuntos, como el que nos ocupa, que presenten una singular complejidad jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Méndez Guzmán, en nombre y representación de Amunant SL, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella en el procedimiento Juicio Ordinario nº 9/2019, que SE REVOCA, declarando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zoco Zabala, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Estella, contra Amunant SL, sin imposición de las costas de primera instancia.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas del recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal
Disponible

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal

Carlos de Lara Vences

14.50€

13.78€

+ Información

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso
Disponible

Obras en comunidades de propietarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Propiedad horizontal en Cataluña. Paso a paso
Disponible

Propiedad horizontal en Cataluña. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios
Disponible

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios

Pablo García Mosquera

8.50€

8.07€

+ Información

Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal
Disponible

Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal

Daniel Loscertales Fuertes

25.50€

24.23€

+ Información