Sentencia Civil 571/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 571/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 830/2022 de 25 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 571/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100510

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:629

Núm. Roj: SAP NA 629:2024


Voces

Prestatario

Entidades financieras

Prestamista

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Cuestiones prejudiciales

Cláusula contractual

Crédito hipotecario

Contrato de préstamo

Subrogación

Novación

Nulidad de la cláusula

Contrato de compraventa

Interés legal del dinero

Reembolso

Intereses legales

Elementos esenciales del contrato

Prejudicialidad

Comisión bancaria

Buena fe

Operaciones financieras

Actividades empresariales

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000571/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 25 de abril del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 830/2022, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1290/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª. Maitane Ansa Arizcuren; parte apelada, el demandante, D. Iván , representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de abril del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1290/2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr.BUbillos en nombre de DON Iván frente a CAIXABANK, S.A.

1. Declaro nulo el apartado comisión de apertura (0'30%) de la cláusula TERCERA B) de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación, de fecha 10.12.09, autorizada

por el Notario de Pamplona José Javier Castiella Rodríguez con el

nº 2160 de su protocolo, en la que (además de la sociedad vendedora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (fue prestamista la CAN, hoy CAIXABANK).

2. Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula: (a) la cantidad de 462 € por principal, (b) 185'32 € por intereses legales hasta demanda, (c) sobre el principal de 462 €, intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

3. Declaro nulo el apartado GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA de la cláusula TERCERA B) de la misma escritura

4. Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula: (a) la cantidad de 869'41 € por principal, (b) la cantidad de 346'15 € por intereses legales líquidos

hasta demanda y (c) sobre el principal de 869'41 €, intereses al tipo legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

5. Condeno a la demandada a abonar al actor las costas del

procedimiento, a tasar sobre una base de 1.862'88 €".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA.

CUARTO.- La parte apelada, D. Iván, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 830/2022. Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2022 la Sala acordó la suspensión de la tramitación de las presentes actuaciones hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial planteada por la Sala Civil del Tribunal Supremo en Auto de 10 de septiembre de 2021 en el recurso de casación nº 919/2019. Habiéndose señalado el día 16 de abril del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona que estimó la demanda interpuesta por D. Iván contra Caixabank, a través de la cual demandaba la nulidad de cláusulas en contrato de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario firmado entre las partes en escritura pública de fecha 10 de diciembre de 2009.

En concreto, la sentencia apelada declara la nulidad por abusividad de la cláusula reguladora de la comisión de apertura contenida en el préstamo hipotecario, por falta de prueba de la efectiva prestación de los servicios que retribuyen, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte prestataria demandante las cantidades cobradas en tal concepto más intereses. En segundo lugar, se declara también la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos contenida en la escritura, por su imposición indiscriminada a la parte prestataria, condenando a la entidad financiera a restituir las cantidades indebidamente abonadas en virtud de dicha cláusula, más intereses legales desde la fecha de cada pago.

SEGUNDO.- La entidad bancaria demandada se alza en apelación contra la referida sentencia discutiendo la anulación de la comisión de apertura y la condena al reembolso del importe de la misma. Afirma para ello que la cláusula es enteramente válida por gozar de transparencia y no presentar abusividad, considerando que la cláusula es clara y sencilla y conforme con las exigencias normativas que regulan de modo particular esta comisión, considerando así que no resulta exigible la demostración de la efectiva prestación de las actuaciones que remunera, porque las mismas están normativamente previstas y se corresponden con la propia actividad inherente del prestamista y no con la repercusión de ningún gasto. En segundo lugar, el recurso de apelación también impugna la imposición de las costas de la primera instancia, sosteniendo que la acogida del recurso implica una estimación parcial de la demanda que provoca como consecuencia la exoneración en tal condena al pago de las costas.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación defendiendo los pronunciamientos discutidos de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Sobre la comisión de apertura.

3.1 El análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevantes vaivenes y evoluciones, comenzando con la STS de 23 de enero de 2019, que entendió que la comisión de apertura era parte del precio del préstamo, que retribuía actuaciones inherentes a la concesión del mismo, y no cabía por ello un control de precios; pasando por la STJUE de 16 de julio de 2020, que entendió la posibilidad de abusividad de esta comisión si la entidad no demostraba los servicios efectivamente prestados correlativos (ello en función de las indicaciones en que fue planteada la cuestión prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente, el cual planteaba que la Ley 2/2009 exigía que todas las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos); hasta llegar finalmente a la más reciente STJUE de 16 de marzo de 2023, que en respuesta a cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ha afirmado lo siguiente: 1) La comisión de apertura no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato; 2) Ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación de abusividad; y 3) La comisión de apertura no es per se abusiva, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio.

3.2 Como es sabido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrolla una función interpretadora del Derecho de la Unión, encaminada a una aplicación uniforme en los Estados miembros, de manera que como regla general se abstiene de pronunciarse de forma definitiva sobre si una determinada cláusula es o no abusiva, y en sus respuestas a cuestiones prejudiciales se ocupa de dar pautas interpretativas dejando la evaluación al juez nacional que plantea la decisión prejudicial.

Así sucede también en el caso que nos ocupa, pues el análisis de la STJUE de 16 de marzo de 2023 revela que el TJUE no ha afirmado el carácter abusivo de la comisión de apertura.

Antes, al contrario, el tribunal europeo parte de que dicha comisión no es abusiva, salvo que, por excepción, no se pueda considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se brinden en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o salvo que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)".

Ahora bien, al propio tiempo el TJUE señala de modo expreso que "de esa jurisprudencia no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales", sino que por el contrario basta con que "la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto" (apartado 32). Por tanto, no es preciso que la entidad financiera acredite cuáles han sido en cada caso los servicios prestados, sino que es suficiente que los mismos puedan deducirse de la propia existencia del contrato. En consecuencia, corresponde al juez nacional decidir si de la naturaleza del contrato puede deducirse la efectiva prestación de los servicios.

Adicionalmente, el TJUE también afirma que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) y verificar que no existe solapamiento.

Cabe destacar que la STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no referencia en ningún punto la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. Lo que se afirma es lo siguiente: "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo" (apartado 59).

Por tanto, no se trata de que con carácter general no quepa en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establece una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional (apartado 60 de la STJUE de 16 de marzo de 2023), sino que como punto de partida el TJUE considera que la comisión de apertura no es abusiva, sin perjuicio de que, por excepción, el tribunal competente pueda comprobar que: a) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas (por venir ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor, apartados 51,58 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023); o bien b) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

3.3 La sentencia dictada por el Tribunal Supremo a raíz de la consulta resuelta por el TJUE ( STS nº 816/2023, de 29 de mayo) ha interpretado en esta línea que "la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito.

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: "[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".

Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que "a efectos de resolver las cuestiones suscitadas en el recurso, esta Sección seguirá la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2131 ), en cuanto interpreta la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , asunto C-565/21 (JUR 2023, 112583), que se pronunció sobre las cuestiones prejudiciales que había planteado".

3.4 En el caso que nos ocupa la redacción de la cláusula es clara, sencilla y fácilmente comprensible en la escritura de préstamo hipotecario. Dentro de la regulación de las comisiones de la operación financiera, la escritura establece a cargo de la parte prestataria la siguiente: " De apertura. - Cero enteros y treinta centésimas de entero por ciento, sobre el total del préstamo concedido, a cobrar una sola vez, el día de hoy". Se conoce por tanto que se trata de un gasto devengado en una sola vez, y se aportan elementos suficientes como para conocer y calcular con sencillez su cuantificación. Adicionalmente, un consumidor medio presta normal atención a una cláusula que estipula el pago único de una cantidad a abonar al tiempo de suscribir el contrato.

En el presente litigio el motivo por el que la sentencia apelada anula, por abusividad, la comisión de apertura es que no consta probada la efectiva prestación de los servicios, trámites y gestiones que la comisión retribuye.

Como hemos indicado, a la luz de la jurisprudencia del TJUE la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera esta comisión, tal y como también afirma el TS.

Sobre la primera excepción, la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; después en el art. 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el art. 14 de la Ley 5/2019. Como explica el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo (recaída tras su consulta al TJUE sobre la cuestión), esta regulación normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciado del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras respecto de estas últimas la normativa referida ha exigido, continuadamente en el tiempo, que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, proscribiendo que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor, por el contrario respecto de la comisión de apertura en particular, la normativa siempre ha estipulado una regulación diferenciada y específica, distinguiéndola así del resto de comisiones y gastos repercutibles, previendo esta comisión como de devengo único y determinando expresamente que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.

La diferenciación expuesta en el tratamiento legal de la comisión de apertura respecto del resto de comisiones bancarias es relevante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula. De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.

Como afirma la STS 816/23, "Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito"". Por tanto, es legislador quien ha establecido un tratamiento diferencial para la comisión de apertura, revistiéndola de un contenido propio y específico e identificando el mismo como un contenido inherente a la concesión del préstamo, contenido explícitamente determinado y reconocido por la propia norma. Se trata de una serie de actuaciones (que la propia Sentencia del TJUE enumera -estudio, diseño y tramitación de la solicitud del préstamo-) en su mayor parte impuestas por la propia normativa bancaria. Su razonable existencia, por tanto, se infiere suficientemente por tal predeterminación legal y por su ordinaria prestación a través de los propios recursos de la entidad prestamista, sin que se exija ni por la ley ni por el TJUE una demostración concreta de las actuaciones desarrolladas para advertir la razonable prestación de las gestiones.

Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que "En lo que se refiere a la realidad de los servicios prestados en contrapartida a la comisión, el juez nacional deberá valorar, de acuerdo con la sentencia la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , si razonablemente cabe concluir que esos servicios efectivamente se han prestado, lo que esta Sección estima que ocurre en el presente caso, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, ya que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:4460 ), se "trata de servicios definidos legalmente, que la propia sentencia del TJUE enumera -estudio, diseño y tramitación de la solicitud del préstamo- y que en su mayor parte vienen impuestos por la propia normativa bancaria", sin que sea necesario "que se detallen en el contrato ni la sentencia exige una prueba concreta de que esos servicios se han proporcionado, exigencia que sería difícil de cumplir cuando de ordinario se llevan a cabo con recursos propios del prestamista", sino que basta que "razonablemente se pueda inferir que los servicios se han facilitado y que no se retribuyen de otro modo", lo que se desprende del examen de la escritura pública, donde no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente, figurando otras comisiones diferentes pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, como la comisión por cancelación, la comisión por subrogación de un nuevo deudor, la comisión de reclamación de impagados, la comisión por expedición de certificado de saldo y la comisión por modificación o novación de las condiciones inicialmente pactadas".

En segundo lugar, en relación con la evaluación de la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura en relación con el importe total del préstamo consideramos, con todas las cautelas que supone tener que examinar el requisito de la proporcionalidad "sin incurrir en un control de precios", que no parece que una cuantía de 462 euros resulte desproporcionada en relación con el capital prestado, ascendente a 154.000 euros, toda vez que representa un 0,3% del capital (cuando, como afirma el TS, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%).

CUARTO.- Sobre las costas de la primera instancia.

En segundo lugar, el recurso de apelación de Caixabank discute la imposición de las costas de la primera instancia a dicha entidad demandada, argumentando que la estimación de la demanda no resulta íntegra o sustancial, sino meramente parcial (una vez que queda descartada la nulidad de la comisión de apertura).

Este motivo del recurso no puede quedar estimado. La propia STS 816/23 ya referenciada determina a este respecto que "Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ", esto es, que pese a la eliminación de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, el mantenimiento de la anulación de otras cláusulas del préstamo motiva la imposición de costas a la entidad bancaria en aplicación del principio de efectividad. La referida STJUE de 16 de julio de 2020 a la que se remite el TS determinó que " El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales". Se trata en definitiva del mismo criterio que ha venido aplicando esta Sala cuando en supuestos en que se ejercita la nulidad de una pluralidad de cláusulas y se estima la pretensión principal anulatoria pero la mayoría -y no la totalidad- de las consecuencias económicas dinerarias (entre otras, SSAP Navarra 465/19, de 16 de septiembre; 1194/2021, de 24 de septiembre; 1229/2021, de 30 de septiembre; ó 1280/2021, de 13 de octubre), así como también el TS (así entre las más recientes, STS 770/2023, de 18 de mayo). Refrenda igualmente este criterio la reciente STS 1305/2023, de 26 de septiembre.

QUINTO.- Costas de la apelación.

En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido el recurso de apelación.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Leache Resano, en nombre y representación de Caixabank SA, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 1290/2021, que SE REVOCA parcialmente, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y su consecuencia económica, contenidas en los puntos núms. 1 y 2 del fallo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 571/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 830/2022 de 25 de abril del 2024

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