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Sentencia Civil 518/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 645/2022 de 17 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 518/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100637
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:768
Núm. Roj: SAP NA 768:2024
Voces
Entidades financieras
Cláusula contractual
Prestatario
Crédito hipotecario
Prestamista
Plazo de prescripción
Contrato de préstamo
Préstamo hipotecario
Contrato de hipoteca
Buena fe
Cuestiones prejudiciales
Prescripción de la acción
Nulidad de la cláusula
Interés remuneratorio
Prejudicialidad
Elementos esenciales del contrato
Comisión bancaria
Acción personal
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Actividades empresariales
Subrogación
Novación
Prescripción de treinta años
Acción declarativa
Derechos reales de garantía
Objeto de la hipoteca
Acción de reclamación
Acción prescrita
Acción de nulidad
Prescripción de cinco años
Sentencia firme
Dies a quo
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 17 de abril del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Concretamente, la sentencia apelada declaró la nulidad de las cláusulas en los términos que constan en el fallo que se acaba de transcribir, y condenó a la entidad demandada a restituir a la prestataria demandante las cantidades correspondientes más sus intereses.
La entidad bancaria demandada interpuso el presente recurso de apelación respecto de los pronunciamientos relativos a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, así como frente a la desestimación de la excepción de prescripción de las acciones de restitución por gastos y comisión de apertura.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación y pidió su desestimación.
Como es sabido y expusimos en nuestra sentencia de 14 de septiembre del 2023, RC nº 518/2021, cuyo contenido seguimos en la presente, "
En efecto, inicialmente, la STS de 23 de enero de 2019 determinó que la comisión de apertura constituía, junto con el interés remuneratorio, una partida integrante del precio que retribuía la concesión de un préstamo o crédito hipotecario, en particular los servicios de estudio, preparación y tramitación, que son inherentes y necesarios para su concesión. Ello determinaba la imposibilidad de llevar a cabo un control de contenido (no cabe un control de precios), siempre que su incorporación en el contrato fuese transparente, en el sentido de su comprensibilidad real en cuanto a las consecuencias económicas que suponen para el consumidor, en aras de poder comparar entre distintas ofertas, de conformidad con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado por la jurisprudencia del TJUE.
Posteriormente el TJUE dictó sentencia de 16 de julio de 2020 en los asuntos C-224/19 y C-259/19, estableciendo que
Ante la controversia suscitada con dicho pronunciamiento por razón del condicionamiento del mismo por los términos en que habían sido planteadas las cuestiones C-224/19 y C-259/19, el Tribunal Supremo volvió a elevar cuestión prejudicial ante el TJUE (asunto C-565/21), resuelta con la STJUE de 16 de marzo de 2023. Esta sentencia ha afirmado lo siguiente: 1) La comisión de apertura no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato; 2) Ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación de abusividad; y 3) La comisión de apertura no es
Así sucede también en el caso que nos ocupa, pues el análisis de la STJUE de 16 de marzo de 2023 revela que el TJUE no ha afirmado el carácter abusivo de la comisión de apertura.
Antes, al contrario, el tribunal europeo parte de que dicha comisión no es abusiva, salvo que, por excepción, no se pueda considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se brinden en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o salvo que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que
Ahora bien, al propio tiempo el TJUE señala de modo expreso que
Adicionalmente, el TJUE también afirma que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) y verificar que no existe solapamiento.
Cabe destacar que la STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no referencia en ningún punto la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. Lo que se afirma es lo siguiente:
Por tanto, no se trata de que con carácter general no quepa en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establece una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional (apartado 60 de la STJUE de 16 de marzo de 2023), sino que como punto de partida el TJUE considera que la comisión de apertura no es abusiva, sin perjuicio de que, por excepción, el tribunal competente pueda comprobar que: a) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas (por venir ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor, apartados 51,58 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023); o bien b) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: "[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".
Se trata, por tanto, de un préstamo y de un gasto devengado en una sola vez, en el que la cláusula que establece la comisión de apertura aporta elementos suficientes para poder conocer y calcular con sencillez su cuantificación (901,52 euros). Adicionalmente, un consumidor medio presta normal atención a una cláusula que estipula el pago único de una cantidad a abonar al tiempo de suscribir el contrato.
En el presente litigio el motivo por el que la sentencia apelada anula, por abusividad, la comisión de apertura es que: la entidad no aporta prueba alguna que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión, ni el coste unitario de los mismos, ni siquiera que efectivamente los llevara a cabo.
Como hemos indicado, a la luz de la jurisprudencia del TJUE la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera esta comisión, tal y como también afirma el TS.
Ciertamente la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la
La diferenciación expuesta en el tratamiento legal de la comisión de apertura respecto del resto de comisiones bancarias es relevante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula. De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.
Como afirma la STS 816/23, "Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito"". Por tanto, es el legislador quien ha establecido un tratamiento diferencial para la comisión de apertura, revistiéndola de un contenido propio y específico e identificando el mismo como un contenido inherente a la concesión del préstamo, contenido explícitamente determinado y reconocido por la propia norma. Se trata de una serie de actuaciones (que la propia Sentencia del TJUE enumera -estudio, diseño y tramitación de la solicitud del préstamo-) en su mayor parte impuestas por la propia normativa bancaria. Su razonable existencia, por tanto, se infiere suficientemente por tal predeterminación legal y por su ordinaria prestación a través de los propios recursos de la entidad prestamista, sin que se exija ni por la ley ni por el TJUE una demostración concreta de las actuaciones desarrolladas para advertir la razonable prestación de las gestiones.
Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que
En relación con la evaluación de la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura en relación con los importes totales de los préstamos consideramos, con todas las cautelas que supone tener que examinar el requisito de la proporcionalidad "
Luego en estos particulares el recurso debe prosperar.
"
Como quiera que el contrato se celebró en Pamplona y la Caja Rural de Navarra y los prestatarios tienen su domicilio en Pamplona, donde también está el inmueble objeto de la hipoteca, todos en Navarra, uiere ello decir que el cuerpo normativo aplicable es el Fuero Nuevo de Navarra. Y con arreglo a él no podemos considerar prescrita la acción de reclamación de cantidades, con base en las razones expuestas, dada la fecha en la que se presentó la demanda, antes del plazo quinquenal antes referido y ello aún en la simple y equivocada hipótesis de la apelante según la cual el inicio del plazo se habría producido en la fecha de la escritura, lo que no es así y contraviene la jurisprudencia del TJUE.
El plazo de la norma foral sería el aplicable aún en el supuesto de que se calificara como mercantil el préstamo bancario, atendida la remisión que el art. 943
Lo anterior tiene trascendencia para concluir que la acción de condena encaminada a obtener el abono de los importes indebidamente asumidos por los consumidores no tiene establecido, como hemos dicho, plazo prescriptivo especial. Y tratándose de una acción derivada de un contrato suscrito en Navarra es su Compilación de Derecho Civil la que resulta aplicable en orden al plazo de prescripción ( arts. 10.5 y 16
En este sentido cabe señalar que, por tanto, no habría prescripción, ya que no consta superado el plazo aplicable de treinta años desde los pagos hasta la interposición de la demanda, como tampoco se habrían completado los cinco años de nuevo establecimiento legal desde la entrada en vigor de la reforma operada en el Fuero Nuevo por la ley foral 21/2019.
A mayor abundamiento y con independencia de todo lo expuesto hasta el momento, lo determinante es fijar la fecha a partir de la cual transcurre el período de prescripción
Además, el TJUE ha considerado que "
Por último, cabe indicar que tampoco podría apreciarse la existencia de la prescripción invocada si se entendiese que el plazo prescriptivo se inicia con la sentencia firme que haya declarado la nulidad de dicha cláusula, pues tal nulidad se declaró en la sentencia de instancia; tampoco si se toma en cuenta como día inicial del plazo de prescripción "
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
En consecuencia, hemos mantener el pronunciamiento realizado en primera instancia respecto de las costas causadas en ella.
En cuanto al pago de las costas de la apelación, el Art. 398.2 de la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Civil 518/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 645/2022 de 17 de abril del 2024"
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