Sentencia Civil 631/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 631/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 962/2022 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Nº de sentencia: 631/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100564

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:683

Núm. Roj: SAP NA 683:2024


Voces

Entidades financieras

Cláusula contractual

Crédito hipotecario

Prestamista

Contrato de préstamo

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Prestatario

Buena fe

Cuestiones prejudiciales

Interés remuneratorio

Elementos esenciales del contrato

Prejudicialidad

Comisión bancaria

Actividades empresariales

Subrogación

Novación

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000631/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES (Ponente)

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 10 de mayo del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmo. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000962/2022, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001473/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y asistida por la Letrada D.ª Maria Aguilar González; parte apelada, D. Domingo y Dª. Penélope , representados por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo y asistidos por la Letrada Dª. María Javier Diez Guindano.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 11 de mayo del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1473/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de Don Domingo y de Doña Penélope frente a CAIXABANK, S.A:

1.- Declaro nula la cláusula quinta de gastos de la escritura de

préstamo hipotecario de fecha 19 de agosto de 2004 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia Don Juan Cora Guerreiro, con nº de protocolo 1.073, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecantes los hoy demandantes y como entidad prestamista Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) luego Bankia, hoy Caixabank, S.A., teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de 609,84 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a los actores los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte de los demandantes hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago se devengará el interés establecido en el artículo 576 LEC .

4.- Declaro nula la comisión apertura regulada en la cláusula

cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de agosto de 2004 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia Don Juan Cora Guerreiro, con nº de protocolo 1.073, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecantes los hoy demandantes y como entidad prestamista Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) luego Bankia, hoy Caixabank, S.A., teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

5.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 2.130 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como a abonar a los actores los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes hasta la fecha de la sentencia y hasta el completo pago se devengará el interés establecido en el artículo 576 LEC .

Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada".

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 27 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.

"Acuerdo la aclaración de la sentencia nº 606/2002 dictada en las presentes actuaciones de 11 de mayo de 2022 en los siguientes términos:

1)- en el Fundamento de derecho primero, donde se indicaba:

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU , con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación dos cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de agosto de 2004 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia Don Juan Cora Guerreiro, con nº de protocolo 1.073, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecantes los hoy demandantes y como entidad prestamista Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) luego Bankia, hoy Caixabank, S.A.

Deberá indicar:

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU , con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación dos cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de mayo de 2007 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia Don Juan Cora Guerreiro, con nº de protocolo 1.073, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecantes los hoy demandantes y como entidad prestamista Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) luego Bankia, hoy Caixabank, S.A.

Asimismo, en el FALLO de la Sentencia, donde se indicaba:

1.- Declaro nula la cláusula quinta de gastos de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de agosto de 2004 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia Don Juan Cora Guerreiro, con nº de protocolo 1.073, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecantes los hoy demandantes y como entidad prestamista Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) luego Bankia, hoy Caixabank, S.A., teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

4.- Declaro nula la comisión apertura regulada en la cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de agosto de 2004 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia Don Juan Cora Guerreiro, con nº de protocolo 1.073, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecantes los hoy demandantes y como entidad prestamista Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) luego Bankia, hoy Caixabank, S.A., teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

Deberá indicar:

1.- Declaro nula la cláusula quinta de gastos de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de mayo de 2007 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia Don Juan Cora Guerreiro, con nº de protocolo 1.073, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecantes los hoy demandantes y como entidad prestamista Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) luego Bankia, hoy Caixabank, S.A., teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

4.- Declaro nula la comisión apertura regulada en la cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de mayo de 2007 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia Don Juan Cora Guerreiro, con nº de protocolo 1.073, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecantes los hoy demandantes y como entidad prestamista Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) luego Bankia, hoy Caixabank, S.A., teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración".

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA.

CUARTO. - La parte apelada, D. Domingo y Dª. Penélope, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000962/2022. Por auto de fecha 22 de diciembre de 2022 la Sala acordó la suspensión de la tramitación de las actuaciones hasta que se resolviese por la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en auto de fecha 10 de septiembre de 2021 en el recurso de casación nº 919/2019. Habiéndose dictado por el TS sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 se alzó la suspensión del procedimiento habiéndose señalado el día 16 de abril de 2024 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Domingo y Dña. Penélope, formularon demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK, S.A. en la que pidieron, en lo que al objeto del recurso interesa, que se declarase la nulidad, entre otras, de la cláusula relativa a la comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 15 de mayo de 2007 y se les reintegrase por la entidad bancaria la totalidad de lo satisfecho por la misma más sus intereses.

Concluyó la primera instancia mediante sentencia que estimó la demanda formulada y declaró la nulidad varias cláusulas, entre ellas la referida a la comisión de apertura e impuso a la entidad bancaria las costas de la primera instancia.

Contra la mencionada sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación respecto de los pronunciamientos adoptados sobre la comisión de apertura de la escritura referida y sus consecuencias económicas.

La parte actora apelada se opuso al recurso pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se refieren y afectan a los pronunciamientos objeto del recurso relativos a la menciona comisión de apertura.

Como es sabido y expusimos en nuestra sentencia de 14 de septiembre del 2023, RC nº 518/2021, cuyo contenido seguimos en la presente, " el análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevantes vaivenes y evoluciones".

En efecto, inicialmente, la STS de 23 de enero de 2019 determinó que la comisión de apertura constituía, junto con el interés remuneratorio, una partida integrante del precio que retribuía la concesión de un préstamo o crédito hipotecario, en particular los servicios de estudio, preparación y tramitación, que son inherentes y necesarios para su concesión. Ello determinaba la imposibilidad de llevar a cabo un control de contenido (no cabe un control de precios), siempre que su incorporación en el contrato fuese transparente, en el sentido de su comprensibilidad real en cuanto a las consecuencias económicas que suponen para el consumidor, en aras de poder comparar entre distintas ofertas, de conformidad con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado por la jurisprudencia del TJUE.

Posteriormente el TJUE dictó sentencia de 16 de julio de 2020 en los asuntos C-224/19 y C-259/19, estableciendo que "el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente", ello en la consideración de que "tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, según la Ley 2/2009, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. De ello se sigue que una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos en relación con una comisión de apertura podría, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente a la luz del conjunto de las cláusulas del contrato, incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor y, en consecuencia, causar en detrimento de este un desequilibrio importante, contrariamente a las exigencias de la buena fe".

Ante la controversia suscitada con dicho pronunciamiento por razón del condicionamiento del mismo por los términos en que habían sido planteadas las cuestiones C-224/19 y C-259/19, el Tribunal Supremo volvió a elevar cuestión prejudicial ante el TJUE (asunto C-565/21), resuelta con la STJUE de 16 de marzo de 2023. Esta sentencia ha afirmado lo siguiente: 1) La comisión de apertura no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato; 2) Ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación de abusividad; y 3) La comisión de apertura no es per se abusiva, siempre que conste razonablemente que el prestatario ha podido entender la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida y verificar que no existe solapamiento con otros gastos previstos en el contrato, y siempre que sea posible analizar la existencia de un posible desequilibrio.

TERCERO. - Como es sabido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrolla una función interpretadora del Derecho de la Unión, encaminada a una aplicación uniforme en los Estados miembros, de manera que como regla general se abstiene de pronunciarse de forma definitiva sobre si una determinada cláusula es o no abusiva, y en sus respuestas a cuestiones prejudiciales se ocupa de dar pautas interpretativas dejando la evaluación al juez nacional que plantea la decisión prejudicial.

Así sucede también en el caso que nos ocupa, pues el análisis de la STJUE de 16 de marzo de 2023 revela que el TJUE no ha afirmado el carácter abusivo de la comisión de apertura.

Antes, al contrario, el tribunal europeo parte de que dicha comisión no es abusiva, salvo que, por excepción, no se pueda considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se brinden en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o salvo que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao VizcayaArgentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)".

Ahora bien, al propio tiempo el TJUE señala de modo expreso que "de esa jurisprudencia no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales", sino que por el contrario basta con que "la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto" (apartado 32). Por tanto, no es preciso que la entidad financiera acredite cuáles han sido en cada caso los servicios prestados, sino que es suficiente que los mismos puedan deducirse de la propia existencia del contrato. Por tanto, le corresponde al juez nacional decidir si de la naturaleza del contrato puede deducirse la efectiva prestación de los servicios.

Adicionalmente, el TJUE también afirma que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) y verificar que no existe solapamiento.

Cabe destacar que la STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no referencia en ningún punto la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. Lo que se afirma es lo siguiente: "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo" (apartado 59).

Por tanto, no se trata de que con carácter general no quepa en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establece una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional (apartado 60 de la STJUE de 16 de marzo de 2023), sino que como punto de partida el TJUE considera que la comisión de apertura no es abusiva, sin perjuicio de que, por excepción, el tribunal competente pueda comprobar que: a) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas (por venir ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor, apartados 51,58 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023); o bien b) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

CUARTO. - La sentencia dictada por el Tribunal Supremo a raíz de la consulta resuelta por el TJUE ( STS nº 816/2023, de 29 de mayo) ha interpretado en esta línea que "la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito.

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: "[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".

QUINTO. - En el caso que nos ocupa la redacción de la cláusula es clara, sencilla y fácilmente comprensible. La referida cláusula dice así: " Comisión de apertura. El préstamo devengará por una sola vez a favor de la Caja, una comisión de apertura de dos mil ciento treinta euros cuya liquidación y pago se realiza el día de hoy, adeudándose en la cuenta en que se abona el capital prestado". Se trata, por tanto, de un gasto devengado en una sola vez y se aportan elementos suficientes como para conocer y calcular con sencillez su cuantificación. Adicionalmente, un consumidor medio presta normal atención a una cláusula que estipula el pago único de una cantidad a abonar al tiempo de suscribir el contrato.

En el presente litigio el motivo por el que la sentencia apelada anula, por abusividad, la comisión de apertura es, en esencia, que no se informó previamente y no pueden estimarse acreditados los servicios a los que correspondía la misma, no habiéndose acreditado ni justificado igualmente por la entidad demandada que tales servicios efectivamente se hubieran prestado.

Como hemos indicado, a la luz de la jurisprudencia del TJUE la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera esta comisión, tal y como también afirma el TS.

Ciertamente la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; después en el art. 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el art. 14 de la Ley 5/2019. Como explica el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo (recaída tras su consulta al TJUE sobre la cuestión), esta regulación normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciado del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras respecto de estas últimas la normativa referida ha exigido, continuadamente en el tiempo, que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, proscribiendo que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor, por el contrario respecto de la comisión de apertura en particular, la normativa siempre ha estipulado una regulación diferenciada y específica, distinguiéndola así del resto de comisiones y gastos repercutibles, previendo esta comisión como de devengo único y determinando expresamente que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.

La diferenciación expuesta en el tratamiento legal de la comisión de apertura respecto del resto de comisiones bancarias es relevante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula. De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.

Como afirma la STS 816/23, "Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito"". Por tanto, es el legislador quien ha establecido un tratamiento diferencial para la comisión de apertura, revistiéndola de un contenido propio y específico e identificando el mismo como un contenido inherente a la concesión del préstamo, contenido explícitamente determinado y reconocido por la propia norma. Se trata de una serie de actuaciones (que la propia Sentencia del TJUE enumera -estudio, diseño y tramitación de la solicitud del préstamo-) en su mayor parte impuestas por la propia normativa bancaria. Su razonable existencia, por tanto, se infiere suficientemente por tal predeterminación legal y por su ordinaria prestación a través de los propios recursos de la entidad prestamista, sin que se exija ni por la ley ni por el TJUE una demostración concreta de las actuaciones desarrolladas para advertir la razonable prestación de las gestiones.

Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que "En lo que se refiere a la realidad de los servicios prestados en contrapartida a la comisión, el juez nacional deberá valorar, de acuerdo con la sentencia la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, si razonablemente cabe concluir que esos servicios efectivamente se han prestado, lo que esta Sección estima que ocurre en el presente caso, en contra de lo que se sostiene en la sentencia apelada, ya que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:4460 ), se "trata de servicios definidos legalmente, que la propia sentencia del TJUE enumera -estudio, diseño y tramitación de la solicitud del préstamo- y que en su mayor parte vienen impuestos por la propia normativa bancaria", sin que sea necesario "que se detallen en el contrato ni la sentencia exige una prueba concreta de que esos servicios se han proporcionado, exigencia que sería difícil de cumplir cuando de ordinario se llevan a cabo con recursos propios del prestamista", sino que basta que "razonablemente se pueda inferir que los servicios se han facilitado y que no se retribuyen de otro modo", lo que se desprende del examen de la escritura pública, donde no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente, figurando otras comisiones diferentes pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, como la comisión por cancelación, la comisión por subrogación de un nuevo deudor, la comisión de reclamación de impagados, la comisión por expedición de certificado de saldo y la comisión por modificación o novación de las condiciones inicialmente pactadas".

En relación con la evaluación de la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura en relación con el importe total del préstamo consideramos, con todas las cautelas que supone tener que examinar el requisito de la proporcionalidad " sin incurrir en un control de precios", que no parece que una comisión de 2130 euros sobre un capital de 106.500 euros sea desproporcionada, en cuanto que supone un 2% del mismo y aunque según las estadísticas el coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, oscila entre 0,25% y 1,50%, y el contemplado supera ese coste medio, no puede afirmarse rotundamente su falta de proporcionalidad atendida la fecha en que el préstamo se otorgó.

SEXTO. - Como resuelve el TS en sentencia 816/2023 de 29 de mayo: " Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 ".

En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. defendida por la Letrada Sra. Aguilar González contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022, rectificada por auto del día 27 siguiente, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona en los autos de Juicio Ordinario número 1473/2021, en los que ha sido parte apelada D. Domingo y Dña. Penélope, representados por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortariy dirigidos por la Letrado Sra. Díez Guindano; y revocando parcialmente la misma dejamos sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura establecida en la escrituras mencionada y sus consecuencias económicas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida resolución.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 631/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 962/2022 de 10 de mayo del 2024

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