Última revisión
Sentencia Civil 156/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 632/2023 de 08 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 156/2024
Núm. Cendoj: 30030370012024100158
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:881
Núm. Roj: SAP MU 881:2024
Resumen
Voces
Entidades de crédito
Valoración de la prueba
Falta de legitimación activa
Accionista
Servicio de inversión
Obligaciones subordinadas
Empresas de servicios de inversión
Nulidad del contrato
Incumplimiento grave
Reglas de la sana crítica
Prueba de testigos
Indefensión
Improcedencia de la nulidad
Interés legitimo
Tutela
Legitimación activa
Capital social
Depositante
Cuestiones prejudiciales
Suscripción de acciones
Indemnización de daños y perjuicios
Acción de nulidad
Intereses devengados
Retroactividad
Pago de la indemnización
Recapitalización
Reembolso
Venta de valores
Daños y perjuicios
Inversor
Responsabilidad contractual
Sucesor
Documentos aportados
Legitimación pasiva
Mercado de Valores
Acciones de nueva emisión
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: Carlos Jesús, Purificacion
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: MANUEL SERRANO GODINEZ, MANUEL SERRANO GODINEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: MARTA GONZALEZ PAJUELO
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
En la ciudad de Murcia, a 8 de abril de 2024
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1240/18 - Rollo nº 632/23 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre las partes: como actor D. Carlos Jesús y Dª Purificacion, representado por el/la Procurador/a D. Javier Fraile Mena y dirigido por el Letrado Dª Nahikiri Larrea Izaguirre, y como demandado Banco de Santander SA, representado por el/la Procurador/a D. Francisco Javier Berenguer López y dirigido por el Letrado Dª Marta González Pajuelo. En esta alzada actúan como apelante D. Carlos Jesús y Dª Purificacion y como apelado Banco de Santander SA.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta de nulidad de obligaciones subordinadas, con expresa imposición de costas.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso alegando, como motivo principal, la errónea valoración de la prueba, basada en una testifical de un empleado de la demanda y sobrino de los actores que no fue contrastada por el interrogatorio de la parte actora ni valorada conforme a las reglas de la sana crítica, siendo a su vez contradictoria con los documentos acompañados a la demanda, no pudiendo considerarse como una prueba válida para justificar la efectiva información sobre el producto y sus riesgos, por lo que debe de entenderse probado que existe un incumplimiento grave de la obligación de información exigible a la entidad de crédito, que viene constituida por una obligación activa y no de mera disponibilidad. De forma subsidiaria plantea su discrepancia con el pronunciamiento sobre las costas por existir serias dudas de hecho y de derecho.
3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. En primer lugar, se alega la falta de legitimación activa y pasiva tras la STJUE de 5 de mayo de 2022. Ad cautelam, sobre el fondo, opone la improcedencia de la nulidad radical y la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba, sobre la base de la vigencia del principio de inmediación, el cumplimiento de los deberes de información, la correcta valoración de la prueba testifical practicada y la ausencia de indefensión por no practicarse el interrogatorio de la parte actora. Considera correcta la condena en costas.
4.- La primera cuestión que debe de ser planteada, de oficio, aunque ya apuntada por la entidad de crédito demandada en el escrito de oposición al recurso de apelación y sobre la que ha alegado la parte actora en el traslado de la documental presentada por la apelada, es la correspondiente a la falta de legitimación activa y pasiva de las partes de este proceso. Hay que partir del hecho de que dicha legitimación inicialmente no fue discutida por la parte demandada en su contestación. No obstante, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS nº 535/2002 de 30 de mayo , con cita de las STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995 y STS de 14 de septiembre de 2021), la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional, en cualquier momento del procedimiento, por constituir una condición jurídica de orden público procesal.
5.- En este caso, durante la tramitación del procedimiento, se ha dictado la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, en el asunto C-410/20, sobre la cuestión prejudicial planteada mediante auto de 28 de julio de 2020 de la Audiencia Provincial de A Coruña. De la doctrina de dicha resolución se desprende que la demandada carece de legitimación para soportar las acciones de nulidad e indemnizatoria deducidas por la actora, sobre la base de que son los accionistas de una entidad de crédito objeto de resolución, seguidos por los acreedores y los titulares de bonos convertidos en acciones, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la resolución para evitar que la liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.
6.- Para justificar la conclusión alcanzada y siguiendo lo ya señalado por la SAP Murcia (1ª) 289/23, de 15 de mayo, no está de más recordar la aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión, como declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, con cita de la STC 145/2012, de 2 de julio, que refiere:
7.- Señalado lo anterior, y entrando al análisis de la STJUE de 5 de mayo de 2022, es indudable que la misma establece unas claras y contundentes conclusiones en interpretación del contenido de la Directiva 2014/59/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, fijadas en su fallo, en virtud del cual: " Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del
8.- Para llegar a dichas conclusiones, sin necesidad de copiar el texto íntegro de dicha resolución, la sentencia del tribunal comunitario se basa en los siguientes argumentos:
a.- La Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores y los titulares de bonos equivalentes a instrumentos de capital nivel 2, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento (#32).
b.- Cuando en virtud del procedimiento de resolución se proceda a una recapitalización interna que implique la reducción de capital o la cancelación autorizada por la Directiva, tal decisión es vinculante para los accionistas, acreedores y titulares de bonos de la entidad resuelta de manera que cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (#33), sin que proceda el pago de indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital (#34).
c.- Los afectados que han visto amortizados sus títulos sólo tiene, frente a la entidad sucesora de la entidad bancaria resuelta por aplicación de dicha Directiva, la posibilidad de plantear demanda en dos supuestos: a) en el caso de pasivos ya devengados; y b) por los daños y perjuicios derivados del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización (#34), sin que las acciones que se ejercitan en esta demanda, de nulidad/anulabilidad de los suscripción de los bonos subordinados 2011-2 o subsidiarias de responsabilidad contractual y de indemnización de daños y perjuicios, puedan ser encuadradas en ninguna de estas dos excepciones a la limitación del ejercicio de acciones tras la resolución de una entidad de crédito
d.- El interés de los inversores no puede prevalecer sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero (# 36).
e.- Las acciones para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores (#41) y la de nulidad del contrato de suscripción de acciones (#42) están comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido.
f.- Tales acciones, en cuanto implican la reclamación del reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución, cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, lo que frustraría el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (#43).
9.- La consecuencia de esta doctrina es clara y pone fin a la discusión doctrinal y jurisprudencial planteada, de tal manera que los accionistas y resto de afectados por las medidas derivadas del proceso de reestructuración no tienen acción frente a Banco de Santander en cuanto adquirente de Banco Popular Español a resultas de la resolución por la JUR de esta última entidad de crédito ni el Banco de Santander tiene legitimación pasiva para soportar las acciones ni de indemnización de daños y perjuicios con amparo en la
10.- Debe añadirse que, en contra de lo señalado, por la parte apelante en el escrito de traslado de los documentos aportados con la oposición a la apelación, el presente supuesto está dentro del ámbito de la STJUE de 5 de mayo de 2022. Los actores adquirieron un producto denominado "Obligaciones subordinadas 2011-2" con vencimiento el 14 de octubre de 2021, y por el que percibían unos intereses de un 8,25 % anual desde su suscripción hasta el 9 de junio de 2017 en el que se canjearon por acciones de Banco Popular que fueron inmediatamente amortizadas el mismo día, por lo que han perdido todo el valor del producto contratado. Los valores subordinados están calificados expresamente como instrumentos de capital de nivel 2 en aquellos casos en los que existe una fecha de vencimiento y el emisor está obligado a pagar la remuneración establecida. Y la pérdida de su valor deriva directamente, al igual que las acciones y los instrumentos de capital de nivel 1, de la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se adoptan las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución de 7 de junio de 2017 sobre la entidad Banco Popular Español.
11.- En efecto, tal como deriva de la parte dispositiva de dicha Resolución, se redujo el capital social de Banco Popular a cero euros (apartado 1º) , con aumento simultáneo de capital y reducción del mismo a cero euros para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (apartados 2º y 3º) e igualmente
12.- Como consecuencia de lo razonado, al apreciar la falta de legitimación como base inicial de cualquier acción, ya no es preciso entrar al examen de los motivos principales planteados en el recurso de apelación sobre la nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas, pues los mismos carecen actualmente de objeto pues, las cuestiones planteadas sobre dichos aspectos sólo tienen razón de ser en el caso de que exista la legitimación para el ejercicio de tales acciones. Es cierto que tal legitimación estaba siendo reconocida de forma mayoritaria por la jurisprudencia menor, pero tal apreciación debe de ser modificada como consecuencia de la citada STJUE de 5 de mayo de 2022, lo que impide entrar a valorar los concretos motivos de apelación planteados y determina la confirmación de la sentencia, si bien por otros razonamientos jurídicos.
13.- Lo que sí puede ser objeto de examen es el motivo subsidiario planteado en el que se discute la improcedente condena en costas de la sentencia de primera instancia en atención a la existencia de dudas de hecho y de derecho. Es cierto que dicho motivo está articulado en relación a las acciones ejercitadas en la demanda y que todas ellas fueron desestimadas en la primera instancia por la sentencia apelada que, por tanto, aplicó correctamente el criterio de vencimiento objetivo del artículo 394.1
14.- Lo primero que es preciso señalar es que el Tribunal Supremo anticipó su posición e interpretación de la STJUE citada en el ATS Pleno 2324/22, de 20 de julio, por el que no admitió el recurso de casación interpuesto, sin imposición de costas al entender que la situación creada tras la STJUE era equivalente a la pérdida de interés casacional.
15.- Realmente estamos ante un supuesto que puede considerarse como paradigmático a los efectos de la valoración de las serias dudas de derecho a los efectos de aplicar la excepción al principio de vencimiento objetivo prevista en el artículo 394.1
16.- Por último, señalar que este criterio de no imposición de costas es el mismo que, de forma unánime se está siguiendo en las Audiencias Provinciales al resolver los recursos de apelación pendientes ante las mismas sobre el mismo objeto. Así se pueden citar, entre otros muchos, las SSAP Barcelona (4ª) 8/23, de 9 de enero; Lérida (2ª) 14/23, de 9 de enero; Madrid (8ª) 4/23, de 11 de enero; Madrid (14ª) 23/23, de 26 de enero. En definitiva, procede estimar el recurso y revocar el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia apelada.
17.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y Dª Purificacion contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1240/18, debemos
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 156/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 632/2023 de 08 de abril del 2024"
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