Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

Última revisión
12/07/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 80/2004 de 12 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Núm. Cendoj: 52001370072004100111

Núm. Ecli: ES:APML:2004:195

Núm. Roj: SAP ML 195/2004


Voces

Accidente

Carga de la prueba

Accidente de tráfico

Documentos aportados

Archivo de actuaciones

Existencia del siniestro

Reclamación de daños

Asegurador

Medios de prueba

Interrogatorio de las partes

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Civil Nº 80/2004

Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos

Juicio Verbal Nº 80/2003

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En Melilla a doce de julio de dos mil cuatro.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal de Tráfico nº 80/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta Ciudad , en virtud de demanda formulada por la Procuradora Dª Concepción García Carriazo, en nombre y representación de Dª Celestina , asistida del Letrado D. Pedro Luis Olivas Cabanillas, contra Dª Guadalupe y la Cía. de Seguros ASEGURADORA UNIVERSAL S.A. representados ambos por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero bajo la dirección de la Letrada Dª Ana Rodríguez Pérez; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada, salvo el tercero, referido a la declaración de hechos probados, que se deja sin efecto.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día doce de junio de dos mil tres se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por Doña Concepción García Carriazo en representación de Doña Celestina contra Doña Guadalupe y la compañía Aseguradora Universal S.A. declaro:

Primero.- Que condeno a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de mil quinientos ochenta euros con veinte céntimos.

Segundo.- Que les condeno a abonar los intereses de esa cantidad respecto a la compañía desde la fecha del siniestro en el tipo fijado en el artículo 20 de Ley de Contrato de Seguro y para la codemandada los legales desde la fecha de citación para juicio.

Tercero.- Que impongo las costas a la parte demandada."

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en la representación acreditada de las demandadas Dª Guadalupe y Aseguradora Universal S.A., interpuso recurso de apelación, que no fue admitido por el Juzgado respecto de la Cía. Aseguradora al no haber hecho efectivo el pago de la tasa judicial, alegando que de la demanda y de los documentos aportados no puede inferirse la certeza probatoria relativa al origen y causa del accidente, sin que la simple imputación de un conductor a otro constituya civilmente título bastante para exigir la responsabilidad reclamada, y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y en su lugar se dicte sentencia desestimando la demanda de conformidad con lo expuesto en el presente escrito.

CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, quienes dejaron transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegación alguna; y remitidos los autos a esta Sala, tras los trámites legales, se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día ocho de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte demandada apelante que se revoque la sentencia apelada, pues dicha parte niega la producción del accidente sobre el que se sustenta la demanda. Alega esta parte que de la demanda y de los documentos aportados no puede inferirse certeza probatoria relativa al origen y causas del accidente por que el reclama la actora, y que la simple imputación de un conductor a otro no constituye civilmente título bastante para exigir la responsabilidad reclamada.

Efectivamente, con la demanda solo se aportan dos meras fotocopias simples de lo que se supone un juicio de faltas anterior, consistiendo dichas fotocopias en la resolución por la que se acuerda el archivo de las actuaciones y en el parte de sanidad emitido por el Médico Forense. Pero en modo alguno tales fotocopias sirven para probar la certeza del accidente sobre cuya base se reclama, pues de ellas no se desprende cómo ni cuando se produjo el supuesto accidente de circulación, ni qué personas intervinieron en él; carga probatoria ésta que, conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte actora que es la que debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.

La sentencia dictada en primera instancia señala que la única prueba de comisión del accidente es la manifestación de la conductora demandante, vertida en la prueba de interrogatorio de parte, de la que debe deducirse la existencia del siniestro pues da una serie de detalles significativos sobre su producción, pues padece lesiones habituales en materia de tráfico, y aporta otros datos como por ejemplo la marca y matrícula del vehículo contrario.

Este razonamiento anteriormente expuesto, que se contiene en la sentencia apelada, no resulta admisible ya que fundamenta la certeza probatoria del hecho que sirve de base a la reclamación de la actora (en este caso el accidente de circulación) en la mera manifestación subjetiva de esta parte, sin que concurran otros datos objetivos que avalen dicha manifestación. En este sentido, no queda acreditada la realidad de las lesiones ya que lo aportado con la demanda es una mera fotocopia simple del supuesto parte de sanidad del Medico forense emitido en un supuesto juicio de faltas anterior, del que ni siquiera se aporta el oportuno testimonio de particulares.

De admitirse el razonamiento que contiene la sentencia apelada, ello significaría que bastaría para que prosperase cualquier demanda de reclamación de daños, con que el demandante afirmase la existencia del hecho dañoso y suministrase unos datos que pueden resultar fácilmente conocibles como vehículo y aseguradora de la persona contra la que se reclama, de tal manera que sería sobre esta persona demandada sobre la que recaería la carga de probar el hecho negativo de que el accidente o hecho que sirve de base a la reclamación de la actora no se ha producido.

Atendiendo a cuanto acaba de exponerse, hemos de concluir que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la declaración de la propia parte actora no puede valorarse como medio de prueba a su favor, pues lo que ésta dice no es sino la versión expuesta en su demanda, que es precisamente lo que se ha de probar. Cuando en los artículos 301 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla la prueba del interrogatorio de las partes -heredera de la antigua prueba de confesión-, se está refiriendo al interrogatorio de la contraria; y en la valoración del mismo, que ha de hacerse conforme a las previsiones del artículo 316 de la citada Ley adjetiva civil , no debe perderse de vista el viejo criterio jurisprudencial de que la confesión hace prueba contra su autor en aquello que le sea desfavorable, no en lo que le beneficie.

SEGUNDO.- De todo lo razonado se colige que procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

En este mismo orden de cosas, ha de indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condenar en las costas del recurso a ninguno de los litigantes, ni tampoco respecto de las causadas en primera instancia pues no se ha formulado solicitud al respecto.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de la demandada Dª Guadalupe , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Melilla en los autos de Juicio Verbal de Tráfico nº 80/03, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda origen de los presentes autos; sin hacer expresa condena sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 80/2004 de 12 de Julio de 2004

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