Última revisión
Sentencia Civil 295/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 123/2022 de 08 de marzo del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 295/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100627
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2465
Núm. Roj: SAP MA 2465:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 156/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 8 de marzo de 2023.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 156/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancias de doña Carolina, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán, y defendida por la Letrada doña María Soledad Benítez-Piaya Chacón, contra don Donato, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Martín Gómez, y defendido por el Letrado don Antonio Orantes Fernández; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que da sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Alega en apoyo de ello, en esencia y resumidamente expuesto, que pese a lo razonado por la Juez a quo, en su parecer, sí se ha probado un cambio de circunstancias en relación con las concurrentes al tiempo en que se dictó la anterior Sentencia, cambio que impone, en beneficio de los hijos menores comunes, el aumento de la cuantía de la prestación alimenticia a que viene obligado el demandado en favor de sus hijos, por cuanto que de todo lo actuado resulta que si bien al tiempo de ser dictada la anterior Sentencia el Señor Donato, funcionario de policía, ganaba un salario de 1.725 euros mensuales, ahora sus ingresos ascienden a 2029 euros, lo que supone un incremento de 304 euros al mes. Ademas, en ese entonces abonaba una hipoteca que graba un inmueble de su propiedad sito en la Provincia de Granada, en importe de amortización mensual ascendente a la cantidad de 545 euros, en tanto que al tiempo de esta litis, como resulta de la documental obrante en autos, la amortización mensual de la expresada hipoteca, ha sufrido una reducción, toda vez que su importe asciende a la suma mensual de 413,17 euros (132 euros mensuales menos). Y es más, a diferencia de lo que acaecía al tiempo de ser dictada la Sentencia cuya modificación pretende, desde diciembre de 2019 el obligado a alimentos no hace frente a gasto de alquiler alguno (alquiler por el que abonaba la suma mensual de 350 euros), ya que reside junto a su actual pareja, en el domicilio propiedad de la misma, sito en DIRECCION000, circunstancia esta que, a mayor abundamiento, ha determinado otro cambio de circunstancias, más concretamente, de la capacidad económica del demandado, por cuanto que al no residir ya como antes en el DIRECCION001, sino en DIRECCION000, que es donde se encuentra su lugar de trabajo, ello supone un considerable ahorro en combustible, a lo que se ha de añadir que las visitas padre e hijos, en virtud de la estimación de la pretensión modificativa al efecto deducida en la demanda, se han reducido un día a la semana, en que el padre, por tanto no tiene que hacer ya traslado alguno, con el consiguiente ahorro de combustible.
El demandado, a la sazón parte apelada, se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia y argumenta a tales efectos, que resultando de aplicación el artículo 147 del
Por su parte el Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso e interesa su desestimación dado considerar que la desestimación de la pretensión modificativa es acorde a derecho y ajustada al resultado de la prueba en la medida, que por las razones expuestas por la Juez a quo, que coinciden con su informe, los sueldos de ambos progenitores han subido de igual forma al pertenecer los dos al Cuerpo Nacional de Policía, siendo lo cierto que el hecho de que el obligado a alimentos ya no deba abonar el préstamo personal al que hacía frente con anterioridad no implica cambio alguno pues tal circunstancia ya fue contemplada en el inicial convenio, por lo que no puede fundar un aumento de la cuantía alimenticia, como tampoco el ahorro de un alquiler al residir el padre con su nueva pareja, pues si bien la vivienda es propiedad de aquella, obviamente él deberá contribuir afrontando otros pagos de alimentación o suministros, siendo lo cierto que la situación personal del obligado al pago no puede servir de base para la modificación pretendida por la demandante, ahora apelante, y es por ello que considera que la valoración probatoria realzada por la Juez a quo es inatacable por ajustarse a los criterios de la sana crítica y de la racionalidad en la decisión, que es conforme al conjunto de la prueba practicada.
No puede ponerse en duda que, si bien el artículo 91 del
Es verdad que el artículo 90 del
Pues bien, esta Sala, tras revisar todo lo actuado en función propia de esta alzada, no puede sino inferir que la Juez a quo, al concluir que no se ha probado un cambio de circunstancias dotado de las exigencias jurisprudenciales que expone en la Sentencia, no ha incurrido en error de derecho, ni en error de valoración de prueba que sea susceptible de ser corregido en esta alzada.
En efecto, por un lado, no se ha alegado y menos aun probado, que las necesidades alimenticias de los menores hayan aumentado desde que fuese establecido en favor de los mismos la necesaria contribución paterna a su sostenimiento alimenticia en Sentencia de fecha 8 de junio de 2017, por lo tanto, no puede ser acogida pretensión alguna de aumento de la cuantía alimenticia desde esta perspectiva, a la que por cierto, la recurrente ya en esta alzada para nada se refiere, y en la instancia pretendió hacer valer a los efectos debatidos, gastos de los hijos, que o bien quedan englobados dentro del sostenimiento alimenticio ordinario, y por tanto fueron tenidos en cuenta cuando se estableció la medida, por cierto fruto del acuerdo alcanzado por las partes, o bien pueden ser considerados como gastos extraordinarios, en consecuencia ajenos al sostenimiento alimenticio ordinario, y para cuyo abono la Sentencia cuya modificación se ha interesado estableció la correspondiente medida, no controvertida en esta litis.
Por otro lado, en lo que respecta a la capacidad económica del obligado se insiste por la recurrente en que sus ingresos mensuales han aumentado dado que frente a los 1.725 euros mensuales que se reconocieron en el Hecho Quinto de la contestación a la demanda presentada en el anterior procedimiento, se ha probado en estos autos que los que percibe en la actualidad ascienden a un importe mensual de 2.029 euros, lo que supone un incremento de 304 euros mensuales, pero ni este incremento puede ser considerado como una mejora notable de la capacidad económica del obligado que permita aumentar la cuantía de los alimentos a su cargo, ni cabe ignorar a tales efectos, y esto se obvia en el recurso, que en igual medida ha aumentado desde el dictado de la anterior Sentencia la capacidad económica materna, pues ambos progenitores son funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, y en sus respectivos interrogatorios de parte reconocieron que los dos había visto incrementados sus ingresos profesionales, algo superiores los de la Señora Carolina por tener algún trienio más que el Señor Donato, y si este tenía y tiene pagas extraordinarias, igualmente las tenía y sigue teniendo la recurrente.
La hipoteca que abonaba el Señor Donato respecto de un inmueble de su propiedad, sigue siendo abonada por el mismo, como consta documentalmente acreditado, por lo que esta circunstancia existente al tiempo de la anterior Sentencia y que fue sin duda considerada por las partes en orden a la cuantificación de la pensión de alimentos, como se infiere claramente del interrogatorio de la Señora Carolina, persiste, y si bien es verdad que la cuota de amortización mensual se ha visto reducida en 132 euros al mes, ello no puede ser considerado como alteración de circunstancia, en el sentido jurisprudencial antes expuesto, ya que del interrogatorio del Señor Donato cabe inferir que esa reducción obedeció a una negociación con la entidad crediticia respecto de una cláusula suelo que afirmó el demandado incluía el préstamo, y esto a su vez nos permite concluir que el préstamo en cuestión es a interés variable, casi con toda seguridad sujeto a un índice de referencia que puede subir, como de hecho está sucediendo en la actualidad, hecho este notorio y por tanto exento de prueba, y por tanto la reducción de la cuota de amortización mensual es una circunstancia meramente coyuntural, puede variar, y ello así, es circunstancia alejada de aquellas notas de estabilidad y permanencia en el tiempo que exige la jurisprudencia en la materia para considerarla alteración de circunstancia, que pueda dar lugar al aumento de la pensión alimenticia.
El hecho de que el Señor Donato no tenga que hacer frente al préstamo que sí afrontaba con anterioridad, tampoco es circunstancia a considerar a los efectos que nos ocupan, y en esto está de acuerdo la propia parte recurrente, pues como bien razona la Juez a quo, fue una circunstancia ya tenida en cuenta y considerada en el anterior procedimiento hasta el punto de que la Sentencia, que vino a aprobar el acuerdo alcanzado por los progenitores en el acto de la vista, dispuso una pensión inicial de 150 euros mensuales para cada hijo, cuantía que se vería aumentada a 200 euros al mes a partir de septiembre de 2019, que era cuando el Señor Donato finalizaba el pago del préstamo en cuestión, y desde esa fecha viene siendo abonada por el mismo la expresada cuantía.
En lo que concierne a la circunstancia alegada de no tener que hacer frente el obligado al pago del alquiler de 350 euros mensuales a que hacía frente al tiempo de ser dictada la anterior Sentencia, por residir en la actualidad, desde diciembre de 2019, en DIRECCION000 en el domicilio propiedad de su actual pareja, no significa que su capacidad económica se haya visto mejorada, pues no es notoria la cantidad dejada de abonar, y si bien es cierto que no paga alquiler alguno, consta acreditado, porque así resulta de su interrogatorio de parte, y de las documentales adjuntadas con la contestación, que contribuye a la satisfacción de esa necesidad habitacional que le procura su pareja, abonando los gastos de alimentación, obviamente no solo los propios que con anterioridad también tenía, sino los de su actual pareja (y los de sus hijos durante las visitas), ello insistimos a fin de contribuir de alguna manera a la habitación que le procura su pareja, de modo que aunque no hace frente al pago una renta, esto se compensa con otros gastos a los que hace frente a modo de abono de un alquiler.
La alegación relativa al ahorro de combustible se nos antoja estéril a efectos de acoger la pretensión revocatoria articulada, más cuando en virtud del acuerdo alcanzado respecto de las medidas padre e hijos, aumenta el tiempo de estancias de los hijos con el padre, lo que determina a la postre un aumento del gasto para el padre, que a buen seguro se compensará con el combustible que se ahorre en los desplazamientos que haya de llevar a cabo en desarrollo del régimen de visitas, y correlativamente un ahorro para la madre custodia.
En definitiva, aunque es cierto que la capacidad económica del obligado a alimentos ha experimentado cierta mejoría, también ha experimentado mejoría la capacidad económica materna, y en cualquier caso no es de tal entidad como para considerarla una alteración sustancial dotada de los requisitos jurisprudencialmente exigibles, que permita un aumento de la cuantía alimenticia pretendida por la demandante, ahora apelante.
Podemos añadir a lo expuesto que, aunque no se exprese así, el recurso en puridad se ha articulado sobre la base de un único motivo y no es otro que el de error de valoración de prueba por parte de la Juez a quo, desde cuya óptica el recurso deviene inacogible, ya que como tenemos reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Carolina, frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas Número 156/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.