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Sentencia Civil 56/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1014/2021 de 31 de enero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MANUEL TORRES VELA
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100045
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:47
Núm. Roj: SAP MA 47:2023
Voces
Usura
Banco de España
Tarjetas de crédito
Interés remuneratorio
Tarjetas revolving
Tipos de interés
Pago aplazado
Interés legal del dinero
Intereses legales
Novación
Contrato de tarjeta de crédito
Nulidad de la cláusula
Representación procesal
Cuota impagada
Error en la valoración de la prueba
Pago de costas
Ejecución de sentencia
Prestatario
Ejecución de la sentencia
Audiencia previa
Prueba documental
Entidades de crédito
Modalidades de pago
Índice de referencia
Defensa de consumidores y usuarios
Nulidad del contrato
Cláusula abusiva
Acción de nulidad
Clausula contractual abusiva
Liquidación de intereses
Cláusula limitativa
Contraprestación
Entidades financieras
Prestamista
Elementos esenciales del contrato
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE VELEZ-MALAGA (UPAD Nº 5)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1014/2021
JUICIO Nº 414/2020
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Antecedentes
- Declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de los contratos "revolving" de 21/1/2011 y 7/3/2012, y su novación posterior suscrito entre la actora y Banco Popular (absorbida por la entidad demandada), documento 2 y 4 de la demanda.
- Condenar y condeno a que la entidad demandada a recalcular la diferencia entre la cantidad prestada y la cantidad efectivamente abonada por la parte actora, y proceder a devolver a la parte actora la diferencia resultante, con los intereses legales. Dicha cantidad deberá determinarse en la ejecución de la sentencia.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Alega la parte apelante como motivos de su recurso:
1º) Falta de aplicación de los parámetros establecidos en la STS de 4 de marzo de 2020 y error en la valoración de la prueba en tanto no se toman en consideración las estadisticas publicadas por el Banco de España para el mercado de tarjetas de crédito a la fecha de la contratación. 2º) Los contrato litigiosos superan el control de transparencia e incorporación de la cláusula de interés remuneratorio pactada, Y 3º) porque la comisión por reclamación de cuota impagada es perfectamente legal.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Dª. Violeta interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. interesando, con carácter principal, la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos de tarjeta denominada " VISA HOP ORO" suscritos en fechas 21 de enero de 2011 y 7 de marzo de 2012 por usurarios, habiendose de proceder conforme al art. 3 de la Ley de 23 de junio de 1908 y, en consecuencia que se condene a la demandada al recalculo de la diferencia entre la cantidad prestada y la cantidad efectivamente abonada por la actora, devolviéndole a esta la diferencia resultante mas los intereses legales, en el caso de que la liquidación final arroje un saldo positivo a su favor ; y, subsidiariamente, pidió la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de incorporación y transparencia, con las consecuencias a ello inherentes A dichas pretensiones se opuso la parte demandada en su contestación a la demanda. Y, tras la celebración de la Audiencia Previa, se dictó sentencia en la instancia por la que se estimó la acción principal, declarando usurarios los préstamos litigiosos. Sucintamente en aquella sentencia se citaba la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, con cita de la 25 de noviembre de 2015, que se consideraba plenamente aplicable al caso de autos, por lo que se concluía que el TAE pactado en los contratos de autos suscritos en 2011 y 2012 y que era del 22,41% y 26,82%, respectivamente, debían ser considerados usurarios en comparación con los intereses aplicables en dicha fecha a los préstamos al consumo. Estimada la acción principal ejercitada no se analizó la acción subsidiaria. Y es frente a dicha sentencia contra la que se interpone el presente recurso de apelación por los motivos ya expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.
El supuesto de autos ha de ser resuelto no solo atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015 citada en la sentencia de instancia sino también teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2020 de fecha 4 de marzo de 2020 y la posterior y más reciente sentencia del Tribunal Supremo 367/2022 de fecha 4 de mayo de 2022. Cabe decir que la sentencia de la AP de Madrid de fecha 30/01/2020 parcialmente recogida en la sentencia de instancia y sobre la que se apoya, es de fecha anterior a la sentencia del TS nº 149/2020 de 04/03/2020. En la sentencia nº 149/2020 en el Fundamento de Derecho III, el Tribunal Supremo expone la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre, aclarando que no fue objeto de aquel recurso
Precisamente por ello, en la sentencia nº 149/2020 de 4 de marzo sí se concreta
En el supuesto a que se refería dicha sentencia, el contrato había sido celebrado en mayo de 2012 y se había establecido un TAE del 26,82% (el mismo que en el caso de autos) que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% y se comparaba con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España que se había fijado en algo superior al 20%.
Y ello es reiterado en la reciente sentencia del TS nº 367/2022 de fecha 4 de mayo de 2022, en cuyo Fundamento de Derecho III -
Pues bien; aplicando lo expuesto en ambas sentencias al caso de autos resulta lo siguiente.
Los contratos objeto de controversia fueron celebrados en fechas 21 de enero de 2011 y 7 de marzo de 2012, este último novado en el mes de diciembre de 2019 en el que se modificaba el tipo de interés aplicable (TAE del 33,59%, para la modalidad de pago aplazado) y la forma de pago (pago total mensual, pago aplazado por cuotas fijas mensuales acordado con el banco y pago aplazado en cuotas mensuales del porcentaje acordado con el banco), cuando en los dos primeros se pactaban dos modalidades de pago aplazado para su devolución: el pago de una cuota mensual o de un porcentaje sobre el saldo pendiente (se eligió esta última modalidad), con un interés mensual pactado del 1.70% y 2,00% mensual, por lo que resultaba una Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) de 22,41% y 26,82%, respectivamente. El Banco de España comenzó a publicar datos desagregados de las operativas con tarjeta de crédito a partir del año 2010. A la fecha de celebración de los contratos -año 2011 y 2012- ya el Banco de España sí ofrecía referencias individualizadas sobre el tipo medio de los créditos revolving, siendo el tipo medio publicado para el año 2011 fue del 20,45% y para el 2012 del 20.90%. El TAE del contrato litigioso de 2011 ya hemos dicho que era del 22,41% y, en este caso, la diferencia con el tipo medio -20.45%- no es suficiente para considerar que el interés contractual es notablemente superior al normal del dinero, como después se dirá.
No obstante, respecto de la tarjeta del año 2012 y su modificacion del tipo de interés aplicable en 2019, siendo el tipo de interés remuneratorio pactado del 26,82% y 33,59% respectivamente, y el tipo medio publicado para ese año fue del 20,90%, es evidente que ha de considerarse usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero según la jurisprudencia citada, ya que si bien para valorar si el interés es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia en cuestión, en relación con este tipo contratos de tarjeta de crédito y tarjetas "revolving" celebrados con consumidores, es criterio de esta Sala, al igual que el de muchas de las Audiencias Provinciales, que se consideran intereses usuarios aquellos en que el TAE supera en dos puntos el tipo medio de interés publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España (tabla 19.4). En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sec. 7ª de la AP de Asturias de 12/03/2021 (ROJ: SAP O 966/2021), de la Sec. 11ª de la AP de Valencia de 21/12/2020 (ROJ: SAP V 4895/2020), de la Sec. 1ª de la AP de Las Palmas de 12/11/2020 (ROJ: SAP
Por tanto, la Sala concluye que el primer contrato suscrito en 2011 no se puede calificar de usurario, pues supera en 1,96 puntos (prácticamente 2 puntos) el tipo medio del 20,45% previsto en el año 2011 para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España (tabla 19.4), máxime teniendo en cuenta que en el TAE se incluyen gastos y comisiones que no están contemplados en el TEDR que es el valor publicado por el Banco de España, lo que nos lleva a revocar la sentencia dictada en la instancia en lo que al mismo se refiere.
Sin embargo, respecto del segundo contrato del año 2012 y su novación posterior en 2019, al ser el tipo de interés aplicado en ambos casos a las operaciones de pago aplazado muy superior a los dos puntos a que se ha hecho mencion, ha de considerarse usurario con los efectos establecidos en la sentencia apelada, exceptuando claro está aquellas operaciones realizadas a partir de la expresada novación en que la forma de pago elegida no fue la de pago aplazado, aunque de la documentación aportada -documento nº 10 de la demanda- parece que la forma de pago elegida fue la del pago de una cuota fija.
Si analizamos el contrato completo aportado a los autos junto con la contestación a la demanda aparecen en el mismo las "Condiciones específicas de la tarjeta" y en el apartado "INTERESES" aparece que el interés era del 1,70% mensual y a título informativo TAE del 22.41%. Pero es más; en el contrato se contenían las condiciones de la liquidación y generales del uso de la tarjeta, en la que se describían las características principales del producto y seguidamente la formula utilizada para la liquidación de intereses (se liquidaban día a día) según la forma de pago elegida, apareciendo allí claramente, como se ha dicho, que para el crédito revolving el tipo de interés mensual era del 1,70% y que el TAE era del 22,41%. Por lo tanto, el control de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 LCGC debe estimarse superado porque el condicionado contractual no presenta ningún problema de claridad gramatical, constando claramente el coste del crédito, por lo que el mismo tuvo oportunidad real de conocer sus estipulaciones al tiempo de la celebración del contrato en los términos establecidos en el artículo 7 a) LCGC. El interés mensual de la tarjeta revolving y el TAE aparecen claramente expresados y aceptados por el cliente (no hizo objección alguna a las liquidaciones mensuales que le fueron enviadas) y no se aprecia dificultad alguna en su lectura. Es un contrasentido afirmar que desconocía las condiciones de la tarjeta so pretexto de no aparecer su firma en el documento cuando precisamente se encontraba en posesión del mismo y lo aportó con la demanda.
En cuanto al control de transparencia, afecta a la comprensibilidad real de la cláusula en los términos previstos en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, sin que se aprecie del contrato de autos que exista problema de comprensión en cuanto a la cuota final a pagar que se establece para toda la vida del contrato. Obviamente si la cliente continúa haciendo disposiciones y disponiendo de la línea de crédito, seguirá obligado con la entidad financiera y tendrá que hacer frente al pago de la correspondiente cuota, que comprende todo el coste del crédito, pero dicha operativa no presenta problema desde el punto de vista de la transparencia material para un consumidor medio. Es más. Como indica la STS 166/2021 de 23 marzo, no tiene sentido exigir al prestamista en estos casos información adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato.
Por lo tanto, superado el control de transparencia formal y material de cláusulas esenciales que regulan el precio del contrato, como es el caso de los intereses remuneratorios, no es posible efectuar un control de contenido o abusividad. Así lo ha afirmado con reiteración el Tribunal Supremo, con apoyo en la doctrina del TJUE, pudiendo citar al respecto la STS 44/2019 de 23 de enero, que estableció que
Todo lo expuesto por tanto lleva a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto respecto del contrato de tarjeta de 2011, dejando sin efecto la declaración de nulidad por usurario acordada respecto del mismo, confirmándola en todo lo demás, y la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia en lo que al mismo se refiere y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Violeta frente a la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., debemos declarar la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito en el año 2012 y su novación en 2019, con las consecuencias a ello inherentes (recalculo de la deuda en la forma acordada en la sentencia apelada), sin expresa imposición de costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gonzalez Olmedo en nombre y representación de la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. frente a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 414/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vélez-Málaga, debemos revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar, dejar sin efecto la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta suscrito en el año 2011, con las consecuencias a ello inherentes, confirmándola en cuanto al fondo en todo lo demás, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 56/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1014/2021 de 31 de enero del 2023"
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