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Sentencia Civil 702/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1504/2023 de 29 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 702/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100442
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:901
Núm. Roj: SAP MA 901:2024
Encabezamiento
Doña Inmaculada Suárez- Bárcena Florencio.
Doña Soledad Jurado Rodríguez.
Doña Nuria García-Fuentes Fernández.
En Málaga, a 29 de abril de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de liquidación de la sociedad de gananciales número 1512/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga, seguidos a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Interpone la parte demandante, Felix, recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que desestima la oposición formulada a las operaciones liquidatorias practicadas por el contador partidor aprobando en cuaderno particional elaborado por éste en fecha de 14 de mayo de 2021.
Como motivos del recurso alega la incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver sobre los motivos de oposición planteados al cuaderno particional, considerando que debe ser declarada nula.
En segundo lugar alega en caso de no considerarse incongruente la sentencia, concurre error de valoración de la prueba cometida por la juez de instancia al aprobar las operaciones particionales realizadas por el contador partidor, que incluye la adjudicación de bienes inexistentes en el momento de la elaboración del cuaderno particional, atendiendo a la relación de bienes inventariados en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, sin tener en cuenta que tras la disolución de la sociedad de gananciales se han ido subastando bienes cuyo producto se ha destinado a minorar el pasivo de la sociedad de gananciales tal y como quedó fijado en el pasivo del inventario. Alega que el contador si ha tenido en cuenta los bienes subastados desde 2012 hasta 2016 en que se presenta la propuesta de liquidación, disminuyendo el pasivo, pero no los subastados con posterioridad a 2016, sin que el contador descuente del pasivo lo pagado con los bienes subastados, partiendo del valor del pasivo en el año de 2016 y contradiciendo lo dicho por el Juzgado en Decreto de 2 mayo de 2019 sobre este particular. Por tanto entiende, que no cabe contabilizar bienes en el activo, inexistentes en el momento de la liquidación que han sido subastados y cuyo producto además se ha destinado a la disminución del pasivo de la sociedad de gananciales, pues ello implicaría duplicidad de partidas.
Alega por último la infracción de los arts 1073 y ss CC con infracción del principio de igualdad y división paritaria , arts 1061 y ss del CC, puesto que se le adjudican al recurrente bienes conforme ala valor que tenían antes de ser subastados e inexistentes, y cuyo precio se ha destinado a disminuir pasivo, con lo que se produce duplicidad y se conculca el principio de igualdad dando preferencia a la sra Sofía. Por lo que debe estimarse el recurso y revocar la sentencia no aprobando operaciones particionales, acordando que se rehaga el cuaderno particional, conforme a lo detallado en el suplico del escrito de recurso.
La parte contraria se opone al recurso, solicitando desestimación y confirmación íntegra de la sentencia de instancia, en síntesis alega que la sentencia no es incongruente pues resuelve sobre las peticiones de las partes, que la sentencia es correcta, y que el contador explicó en la vista del juicio que respecto de los saldos del pasivo, procedió adjudicar al respecto, sobre lo que había conformidad y en cuanto a los pagos realizados con posterioridad, entiende que no puede procederse a una modificación del pasivo e incluir un nuevo pasivo, puesto que ello debe realizarse en le procedimiento declarativo correspondiente. Igualmente no existe error valorativo alguno , pues el contador partidor acoge la valoración de los bines que existía en la propuesta de liquidación presentada por el recurrente y sobre la que existía conformidad por ambas partes, no cabe modificar el activo y pasivo, por lo que lo alegado por el contador y recogido en la sentencia es correcto, sin que que se infrinja el art 1073 CC, además la ocultación de la subasta de los citados bienes, ahora adjudicados al recurrente, cuando era conocedor de este hecho por habérselo adjudicado su actual esposa es contrario a la buena fe. Por todo ello considera que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia en su integridad.
Una adecuada respuesta a tales cuestiones y a los motivos del recurso requiere algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen:
1. Consideraciones jurídicas previas sobre la comparecencia ante el LAJ prevista en el artículo 809.1 de la LEC .
Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el contenido y objeto de la comparecencia ante el/la LAJ que el artículo 809.1 LEC impone como primer paso para delimitar el activo y el pasivo que integran la sociedad de gananciales ( Sentencias 29-3-2021 , 18-6-2021 y 30-7-2021 , Ponente Sra. Jurado Rodríguez). En dichas resoluciones se destaca la importancia de esa diligencia y, especialmente, las consecuencias que el resultado de la misma tiene en la posterior vista de juicio verbal y en todo el proceso liquidatario subsiguiente. Sintetizando dicha doctrina y la restante que se ha pronunciado sobre el tema podemos señalar como cuestiones más relevantes las siguientes:
a) Es necesario que en dicha comparecencia las partes expongan con claridad las partidas que alegan como integrantes, tanto del activo, como del pasivo, debiendo ser requeridas por el Sr/a. LAJ para que aclaren e individualicen las mismas si del contenido de sus escritos y alegaciones se generasen dudas sobre su identificación o concreción.
b) Resulta muy importante que en el acta que se levante a la finalización de la comparecencia se haga constar con precisión aquellas partidas sobre las que existe acuerdo y sobre las que se discrepa, distinguiendo, en su caso y respecto a las que resulte procedente, si la discrepancia se refiere a su inclusión/exclusión o a su cuantía. Igualmente, y para dar cumplimiento a la nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 809 LEC por la Ley 42/2015, se deberá hacer una breve reseña, bien en el acta o en escrito que adjunten las partes de la fundamentación jurídica que se alegue para justificar la discrepancia, incumpliendo dicho precepto quien exclusivamente formule frases rituarias, oposiciones genéricas o infundadas. No será, a su vez, correcto limitar el contenido del acta a la simple constación/declaración de la existencia de acuerdo/desacuerdo sobre la formación del inventario sin especificar las partidas correspondientes.
c) La consecuencia fundamental, y de ahí su importancia, de lo que se haga constar en la referida acta es que delimita el objeto y contenido del posterior juicio verbal en una doble dirección:
- No pueden los litigantes alegar partidas que no hayan sido planteadas en la comparecencia ante el/la LAJ.
- Solo se pueden discutir en el juicio verbal aquellas partidas que consten en el acta levantada como discrepantes entre los comparecientes, pues dicha acta "cierra" el juicio a nuevas pretensiones, resultando lo procedente, si con posterioridad a dicha comparecencia aparecen otras partidas, plantear nuevo procedimiento de adicción a la liquidación conforme permitiría el artículo 1079 del Código Civil . Ha de recordarse a este respecto que el juicio verbal posterior del artículo 809.2 de la LEC no es un juicio general del inventario, sino que su objeto se limita exclusivamente a las partidas respecto a las que las partes han mostrado su discrepancia en la comparecencia ante el/la LAJ.
d) Que la conclusión del inventario es, conforme a lo señalado por el artículo 810.1 de la LEC , requisito para la apertura de la segunda fase o liquidación propiamente dicha, cuya finalidad es "valorar y repartir" lo inventariado mediante la formación de los correspondientes lotes, a falta de acuerdo entre las partes, en el cuaderno particional elaborado por el contador designado.
2. Sobre el avalúo de los bienes en el proceso liquidatorio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (S 16-5-2000, 25-5-2005 y 6-6-2006) y de las AP (Sentencias AP Álava Sec. 2ª 2-2-2000 , Cantabria Sec. 2ª 3-11-2004 , Madrid Sec. 22 A 20-10-2006 y Badajoz 20-3-2007 ) ha venido declarando reiteradamente que el momento de la valoración de los bienes en los procesos de liquidación del régimen económico matrimonial debe ser el de su efectiva liquidación y no cuando se produce la disolución del régimen. Por tanto, como regla general no debe realizarse su avalúo en la fase de inventario, pues pese a que el artículo 809.2 habla de "importe", dicho término no debe equipararse al de "avalúo" ( S. AP Orense 4-5-2007 ), pues el primero debe referirse exclusivamente a las partidas de numerario, mientras que las restantes deben ser valoradas en la fase de liquidación del artículo 810 de la LEC que remite a los artículos 784 y siguientes, en los que está previsto, en su caso, el nombramiento de perito si fuese necesario para dicha valoración.
Ahora bien, esa regla general tiene una excepción: aquellos casos en los que en la fase de inventario existe acuerdo entre las partes sobre la valoración de los bienes, exteriorizándose dicho consenso mediante la aceptación del importe que haya hecho constar la parte demandante en su escrito inicial. Así lo recogen numerosas AP (Soria S. 28-4-2004, Sevilla Sec. 2ª 17-9-2007 entre otras). Se sustenta esta tesis en la doctrina de los actos propios, pues quien reconoce unos determinados valores a los bienes inventariados al formarse el inventario no puede luego desconocerlos, debiendo mantenerse esos valores ya tasados salvo la actualización que corresponda conforme al IPC.
3. Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a efectos del recurso de apelación.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
1. Primer motivo: Incongruencia omisiva.
Se adelanta que el motivo va a ser desestimado, sobre el particular, la Jurisprudencia del TS se ha pronunciado en numerosas ocasiones repitiendo hasta la saciedad, en relación a la aplicación del art 218 LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias 580/2016 de 30 julio, 548/2020 de 22 de octubre; 87/2021 de 17 de febrero, 562/20121 de 26 de julio; 611/2021 de 20 de septiembre, 751/2021 de 2 de noviembre, 141/ 2022 de 22 de febrero, 341/2022 de 3 de mayo, 643/2023 de 3 de mayo, entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (
La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, que impone el deber judicial de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art 24 CE, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, sentencias 69/2020 de 3 de febrero 207/2022 de 15 de marzo, y 509/2022 de 28 junio).
En cualquier caso, como señala la sentencia 1759/2023 de 19 de diciembre: "[...] el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art 24 CE, es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal".
La sentencia recurrida desestima la oposición y aprueba las operaciones particionales, considerando adecuados los criterios de valoración y adjudicación del contador partidor, desestimando en consecuencia los motivos de oposición alegados, poniendo de manifiesto que para formular el cuaderno el contador, parte de las partidas del activo y pasivo existente al momento de la disolución,sin perjuicio de los derechos de reclamación de una parte, frente a la otras por actos posteriores a la disolución, pues una vez disuelta la sociedad de gananciales se forma una comunidad post matrimonial en la que las partes pueden ostentta derechod e crédito frente al otro pero que en modo alguno puede modificar la inclusión de bienes en el activod e la sociedad que existían al tiempod e ser disuelta, argumentacioón suficiente y que da cumplida respuesta a lo alegado por la parte sobre la no inclusión del aparcamiento, trastero y local, por haber desparecido en subasta con posterioridad a la disolución y lo mismo cabe decir del vehículo Mercedes, que la sentencia argumenta que se adjudicó al recurrente por petición propia de éste, desestimando igualmente dicha causa de oposición, por lo que con independencia que el recurrente no comparta las conclusiones de la Juzgadora de Instancia, la sentencia no se puede tildar de incongruente, pues da cumplida respuesta a la totalidad de motivos de oposición alegados, por tanto el motivo se desestima.
Alega el recurrente, atendiendo a la relación de bienes inventariados en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, que tras la disolución de la sociedad de gananciales se han ido subastando bienes cuyo producto se ha destinado a minorar el pasivo de la sociedad de gananciales, tal y como quedó fijado en el pasivo del inventario. Alega que el contador si ha tenido en cuenta los bienes subastados desde 2012 hasta 2016 en que se presenta la propuesta de liquidación, disminuyendo el pasivo, pero no los subastados con posterioridad a 2016, sin que el contador descuente del pasivo lo pagado con los bienes subastados, partiendo del valor del pasivo del año de 2016 y contradiciendo lo dicho por el Juzgado en Decreto de 2 mayo de 2019 sobre este particular. Por tanto entiende, que no cabe contabilizar bienes en el activo, inexistentes en el momento de la liquidación que han sido subastados y cuyo producto además se ha destinado a la disminución del pasivo de la sociedad de gananciales, pues ello implicaría duplicidad de partidas. En concreto se refiere a la adjudicación al mismo del aparcamiento, trastero aparcamiento de DIRECCION000 y local de Granada, que le han sido adjudicados al mismo cuando han sido subastado, y no existen actualmente por lo que deben ser valorados a cero, igualmente discrepa del vehículo mercedes adjudicado al recurrente con un valor de 12.000 euros , cuando este se encontraba en poder de la sra Sofía, fue llevado al desguace, por lo que no cabe partir de tal valor, e igualmente discrepa de la pasivo en cuanto a la deuda de la AEAT, pues la misma ha disminuidos con los pagos posteriores realizados por el recurrente, que deben ser tenidos en cuenta e incluirse en el pasivo.
Ha de comenzarse diciendo, que la comparecencia que para la segunda fase del proceso liquidatorio regula el artículo 810 de la L.E.C y que se celebra, en este caso ante el L.A.J del Juzgado, no tiene por objeto, ni está procesalmente permitido, incluir conceptos en las partidas del activo y del pasivo del inventario ya determinado en la fase previa de formación de inventario, pues el objeto de la segunda fase del proceso liquidatorio de la sociedad ganancial es determinar la valoración de los bienes y derechos incluidos en el inventario, y adjudicarlos a uno y otro cónyuge en reparto equitativo y lo más igualitario posible, siempre partiendo del posible y siempre deseable acuerdo de las partes, y por su puesto estando a los bienes y derechos previamente inventariados. Como se ha dicho, esta segunda fase de liquidación presupone que el inventario está ya cerrado, bien por acuerdo entre las partes, bien por la sentencia dictada en el juicio verbal , como es el caso, posteriormente confirmada por la Sala, por tanto pretender como pretende el recurrente, modificar el pasivo, mediante la inclusión en el mismo de una nueva partida relativa a las cantidades pagadas con posterioridad por el recurrente, y por tanto que se pueda volver a revisar el inventario cerrado en la fase en que nos encontramos es desconocer totalmente la arquitectura jurídica del proceso liquidatorio del régimen económico matrimonial diseñada por el legislador en los artículos 806 y siguientes de la LEC. Y la fase de inventario concluyó con sentencia que determinó el activo y pasivo, lo que no puede modificarse, y las citadas cantidades pagadas podrán ser reclamadas con posterioridad a través del procedimiento declarativo que corresponda pues conforme al artículo 787.5 de la LEC, la sentencia que se dicta en los presentes autos no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo hacer valer los derechos que crea corresponderle sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. Por tanto el motivo debe ser desestimado.
En cuanto a la discrepancia de valoración, con el importe de la deuda AEAT consignada por el contador partidor en el cuaderno, alegando ser un importe menor y reducido pues se han subastado bienes posteriormente y destinado a minorar la misma, ha de decirse que en la propuesta de liquidación presentada por el ahora recurrente, donde se incluía en el pasivo la citada deuda se le atribuye por el propio recurrente un importe de 44.478,72 euros, valoración aceptada por la parte contraria y sobre la que no existió controversia, motivo por el cual el contador partidor acoge dicho importe al redactar el cuaderno y sin que haya incurrido, por tanto, en error alguno al realizarlo, todo ello sin perjuicio de que las cantidades pagadas con posterioridad por el recurrente por si mismo y que dice han disminuido el pasivo puedan reclamarse posteriormente por el procedimiento declarativo que corresponda, lo mismo cabe decir sobre el vehículo mercedes y su valoración, propuesta por el recurrente y aceptada por la contraria y sobre el trastero, garaje y local en Granada, incluidos en el activo, con una valoración concreta otorgada por el propio recurrente en la propuesta de liquidación y aceptada por la contraria, aspectos todos ellos sobre los que no existió controversia, y que el contador incluye en el cuaderno acertadamente, pues las innovaciones posteriores en los bienes al momento de presentar las propuestas de liquidación y adjudicación, por las partes, y celebrar la comparecencia ante el LAJ, y sobre las que no existió controversia, no pueden ser tenidas en cuenta en la redacción del cuaderno. Por tanto, de lo expuesto resulta que, contrariamente a lo que argumenta el apelante, es indiscutible que no concurre error alguno en el contador-partido a la hora de expresar en el cuaderno particional que para su elaboración parte del activo y pasivo del inventario tal y como quedó expresado en la sentencia dictada confirmada por la posterior sentencia AP, y conforme a la propuesta de liquidación presentada por el propio recurrente, partiendo tanto de los bienes tal y como constaban en el inventario cerrado como de los valores otorgados por el recurrente a los mismos en la propuesta de liquidación del recurrente, y admitidos por la contra parte y , a las que se atiene en la labor encomendada, siendo acertadas las alegaciones expuestas por el contador partidor que las innovaciones posteriores tras la elaboración del cuaderno en los bienes, activo y en la deuda del pasivo forman parte de la comunidad post ganancial y deben ser reclamados a través del procedimiento ordinario correspondiente, al igual que lo alegado por el mismo respecto de los bienes adjudicados al recurrente trastero, garaje trastero y mitad de local, que alega el recurrente han sido subastados, y su producto destinado a disminuir pasivo ganancial, manifestando el contador partidor en la vista, que para la realización del cuaderno partió de los valores del los citados bienes sobre los que no existía disconformidad, y respetó las adjudicaciones propuestas, por el propio recurrente, por lo que tampoco supone error alguno dichas adjudicaciones realizadas por el contador en la formulación del cuaderno, puesto que las adjudicaciones realizadas al ahora recurrente de los citados bienes fueron solicitadas por el mismo en su propuesta de liquidación, por lo que discrepar ahora dicha adjudicación, supone una clara vulneración de la doctrina de los propios actos.
En efecto, dicha doctrina supone la
Y en el caso de autos se dan los tres requisitos antes apuntados para imputar al recurrente la vulneración de dicha doctrina, pues en la propuesta de liquidación presentada por el recurrente, donde determina el mismo, la valoración de los bienes y realiza solicitudes de adjudicación de determinados bienes a su favor, no consta que no fuese realizada de forma libre y voluntaria, apareciendo indubitado el nexo causal entre la aceptación de valores realizada y adjudicaciones propuestas, y la negativa posterior a reconocerlos proponiendo otros distintos.
Por último ha de hacerse referencia a la conducta mantenida por el recurrente, pues conocido por el mismo, que la subasta de los bienes que ahora pretende eliminar del inventario, se produjo en junio de 2019, pues la adjudicación se hizo a favor de su actual esposa, conforme a la información remitida por la Agencia Tributaria, y por tanto antes de la formulación del cuaderno particional por el contador, que fue elaborado en junio de 2021, lejos de comunicarlo a través del cauce procesal adecuado para ello, conforme el art 286 LEC, que viene a referirse a que tan pronto se tenga conocimiento de hechos nuevos de relevancia para la decisión del pleito, deben ser comunicados al Tribunal de inmediato a través de escrito que se llamará de ampliación de hechos, guarda silencio, espera a la redacción del cuaderno por el contador elaborado conforme a los criterios antes citados, y respetando su propia propuesta, para posteriormente oponerse al mismo, lo que evidentemente va contra la buen fe, y sus propios actos, puesto, puesto que teniendo este posibilidad de alegar los citados hechos en el momento procesal oportuno y a através del cauce adecuado para ello no lo hizo, perdiendo la oportunidad procesal para ello, infringiendo con su conducta el principio de preclusión de los actos procesales, y en cierta medida el derecho de alegación y prueba de la contraria, con evidente indefensión de la misma y sin que implique por tanto exista equivocación alguna del contador en la elaboración del cuaderno.
En definitiva, por todo lo expuesto, siendo correcta las operaciones particionales realizadas por el contador partidor procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Felix, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga en el Juicio de Liquidación de régimen económico matrimonial, número 1512/16, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos extraordinario establecidos en la LEC, con las modificaciones introducidas para el recurso de casación en RDL 5/2023 de 28 junio.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.