Sentencia Civil Audiencia...il de 1998

Última revisión
29/04/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 29 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 1998

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ ARGAL


Voces

Juicio de cognición

Representación de la comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Copropietario

Resolución recurrida

Comunidad de propietarios

Cuota de participación

Gastos comunes

Responsabilidad

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Junta de propietarios

Fundamentos

@1998-1540

@1998-1540

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Torrox, dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 1997 en el juicio de cognición n.º 377/96 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elvira T.G., en representación de la Comunidad de Propietarios del Bl. X Santa Cruz, debo condenar y condeno a la entidad L.B., S.A., a que abone a la actora la suma de setecientas setenta y siete mil doscientas cuarenta y tres ptas., más los intereses reseñados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 28 de abril de 1998, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Primera de la ley de 21 de julio de 1969, sobre Propiedad Horizontal, claramente establece que, dicha ley, regirá para todas las Comunidades de Propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creados y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma.

Es decir, deberá ser aplicada la ley con carácter preferente, prioritario y principal, siendo los estatutos subsidiarios, complementarios y secundarios respecto al contenido de la ley.

La ley, en su art. 9.º, regla 5.ª, establece la obligación de los copropietarios, sin excepción de clase alguna, de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

En el supuesto analizado, no podrá ser la entidad demandada excusada de contribuir a los gastos de la Comunidad, aún a pesar de que, en los Estatutos, art. 12, último párrafo, se excepcione contra legen, de tal obligación. Precisamente porque tal pacto estatutario es nulo, al ir contra el precepto contenido en la ley, no puede hacerse valer como excepción a la obligación del pago, que deberá ser realizado tal y como lo reclama la entidad actora.

TERCERO.- La alegación del demandado de que el local objeto del devengo del pago, ha sufrido una segregación, por lo que ya no tiene el coeficiente solicitado, deberá ser desestimado, toda vez que, según preceptúa el art. 16 de la ley citada, de propiedad horizontal, para la modificación de las reglas contenidas en el título o en los estatutos, se requerirá la aprobación unánime de todos los copropietarios. Dado que no ha sido probado en autos la existencia de la Junta de Propietarios, en la que tal unanimidad debería darse, es obvio que no puede darse lugar a ninguna alteración en el coeficiente del local objeto de litis, hasta tanto en cuanto no sea dicha alteración aprobada por todos los copropietarios sin excepción.

CUARTO.- El art. 736 de la L.E.C., en relación con el precepto que regula los procesos de cognición, impone el criterio a seguir en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María P.J., actuando en nombre y representación de la entidad L.B., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Torrox, con fecha 12 de marzo de 1997, en los autos del juicio de cognición n.º 377/96, del que el presente rollo dimana, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la meritada resolución, imponiendo las costas de este recurso a la entidad apelante.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 29 de Abril de 1998

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