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Sentencia Civil 1764/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1715/2021 de 23 de noviembre del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1764/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022101380
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4307
Núm. Roj: SAP MA 4307:2022
Voces
Custodia compartida
Pensión por alimentos
Guarda y custodia
Régimen de custodia
Uso de la vivienda
Patria potestad compartida
Régimen de visitas
Vacaciones escolares
Vivienda familiar
Seguro de salud
Gastos escolares
Fines de semana alternos
Uso vivienda familiar
Divorcio
Cargas familiares
Hijo menor
Patria potestad
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Capacidad económica
Mayor de dieciocho años
Demanda de divorcio
Día del padre
Atribución vivienda familiar
Estancia
Cambio custodia
Informes periciales
Relaciones paterno-filiales
Necesidades de los hijos
Copropiedad
Desequilibrio económico
Condominio
Período vacacional
Representación procesal
Voluntad de las partes
Residencia
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
Dª CARMEN PUENTE CORRAL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio Contencioso 739/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella
RECURSO DE APELACIÓN 1715/2021.
En la ciudad de Málaga a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 739/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Marbella, por Fátima, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el/la procurador/a Sr/a. Palma Diaz y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Sanz Arribas. Es parte recurrida Lucas representado por el/la procurador/a Sr./a Buxó Narváez y asistido por el/la letrado/a Sra. Camacho Sepúlveda. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
En el Fundamento de Derecho Cuarto se acordaba la custodia compartida de las hijas menores en los siguientes términos:
En el Fundamento de Derecho Quinto se acordaba:
Dicha sentencia fue completada por auto de fecha 2-6-2021 cuya parte dispositiva decía:
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó demanda de divorcio por la parte actora solicitando, además de la declaración de divorcio del matrimonio contraído con el/la demandado/a, la adopción de las medidas detalladas en el Suplico de su demanda respecto a sus hijos/as menores comunes. En síntesis, y como consta en la sentencia apelada se interesaba:
- Atribución a la madre de la guarda y custodia de las hijas, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
- Fijación de un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos y vacaciones escolares por mitad.
- Atribución al padre del uso del domicilio familiar sito en Marbella.
- Atribución a la madre del uso de la vivienda sita en Madrid hasta la mayoría de edad de las hijas
- Fijación de la cantidad de 2000 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para cada una de las hijas.
- Abono por el padre de la totalidad de los gastos de estudio de las hijas y las tres cuartas partes del seguro médico DEKV.
- Autorización a la madre para retirar sus efectos personales de la vivienda familiar y requerimiento al padre para que restituya los efectos que se llevó de la casa de Madrid.
Fundaba tales peticiones en las alegaciones que constan en su escrito de demanda.
El demandado se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a las medidas solicitadas e interesando, a su vez, las siguientes medidas discrepantes:
- Atribución al padre de la guarda y custodia de las hijas, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
- Fijación de un régimen de visitas a favor de la madre de fines de semana alternos y vacaciones escolares por mitad.
- Fijación de la cantidad de 2000 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para cada una de las hijas con cargo a la madre.
- Abono de los gastos escolares por ambas partes.
- No atribución del uso de la vivienda de Madrid a ninguna de las partes.
Con carácter subsidiario:
- Patria potestad y guarda y custodia compartida por periodos semanales de viernes a viernes con entrega y recogida en el colegio o, a las 12.00 h los días que no haya colegio, y disfrute de los periodos de vacaciones por mitad.
- El día del padre, de la madre y los cumpleaños de cada uno de los progenitores y de las hijas, las hijas pasarán cuatro horas con el progenitor al que no le corresponda la custodia esa semana, a falta de acuerdo, el horario será de 13.00 h. a 17.00 h.
- Los gastos ordinarios y extraordinarios de las hijas se abonarán por mitad.
- Atribución al Sr. Lucas del uso de la vivienda familiar situada en DIRECCION000.
- Atribución a la señora Fátima del uso de la vivienda sita en PASEO000 en Madrid durante dos años.
- La Sra. Fátima alquilará una vivienda para su uso y el de sus hijas siendo sufragado el alquiler por el señor Lucas hasta el límite de 1500 € mensuales durante tres años.
- La Sra. Fátima dará de baja el seguro médico con DKV y el Sr. Lucas contratará un nuevo seguro privado para él y las hijas.
- Los gastos ordinarios y extraordinarios de las hijas se abonarán por mitad.
- El padre abonará la totalidad del colegio de las hijas.
- Atribución a la madre de la guarda y custodia de las hijas, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
- Fijación de un régimen de visitas a favor del padre desde el viernes hasta el miércoles por semanas alternos y vacaciones escolares por mitad.
- Fijación de la cantidad de 900 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para cada una de las hijas.
- Abono por el padre de la totalidad de los gastos de estudio de las hijas.
- Abono por el Sr. Lucas de las dos terceras partes del seguro médico DKV.
- Abono por el Sr. Lucas de la cantidad de 2000 euros mensuales para el alquiler de una vivienda en la que residirán la madre y las hijas.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, fijando las medidas que se han detallado más arriba, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa, en las siguientes consideraciones:
-
-
Contra dicha resolución se alzó la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamentaba en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas fueron las siguientes:
- Respecto al régimen de custodia:
- Respecto al régimen de estancias vacacional:
- Sobre la pensión alimenticia con cargo al padre;
En relación a los gastos escolares:
- Sobre la atribución en uso de la vivienda de Madrid:
El M. Fiscal en su informe de fecha 4-9-2021 se adhirió parcialmente al recurso interpuesto en los términos que constan en el mismo.
Por escrito de fecha 8-11-2022 presentado por la representación procesal de ambas partes la recurrente desistió parcialmente del recurso, y la apelada consintió dicho desistimiento, en relación a los motivos primero (alegación segunda de su escrito de recurso), segundo (alegación tercera de su escrito de recurso), cuarto (alegación quinta de su escrito de recurso) y quinto (alegación sexta de su escrito de recurso), debiendo, por tanto:
a) Tener por desistido a la parte recurrente de los motivos reseñados en el párrafo anterior, al no haberse podido realizar tal pronunciamiento con anterioridad dada la proximidad entre la fecha de presentación del escrito de desistimiento y la fecha señalada para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
b) Dejar limitado el presente recurso al tercer motivo del recurso (alegación cuarta del escrito de recurso) relativo a la
Limitado por tanto el presente recurso a la contribución económica del padre al levantamiento de las cargas familiares, esto es pensión alimenticia de las hijas en el concepto de los artículos 93 y 142 del
Delimitada así la cuestión a debate en esta alzada, una correcta resolución de la misma requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del
El problema que plantea el artículo 146 es la dificultad de realizar un juicio de proporcionalidad o comparativo cuando no está prefijado el denominado "factor de proporcionalidad" o regla que determina cual es la correlación que ha de existir entre los dos términos de la comparación: caudal/medios/necesidades por una parte e importe de la pensión por otro. En efecto, si analizamos las distintas definiciones del concepto proporción o proporcionalidad en todas ellas se hace referencia a la relación o correspondencia entre magnitudes que o bien existe en la realidad o se establece convencionalmente, por lo que resulta muy difícil hablar de proporcionalidad sin que previamente se haya consensuado o impuesto el modelo de la relación "debida" o "canon" entre las magnitudes que se comparan. O, dicho con otras palabras, sin canon no puede hablarse de proporción, al menos en sentido estricto.
El propio Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de "juicio de proporcionalidad" en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación. Así habla de "canon de proporcionalidad" ( STS Sª 1ª 6- 10-2015 y 25-10-2016 entre otras) o de "principio de proporcionalidad" (S 21-11-2016). Aunque la prueba más palpable de que se habla de un juicio de proporcionalidad imposible de realizar en sentido estricto es que en numerosas sentencias termina reconociendo que, en realidad, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad es un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional (S. 21-1, 28-3 y 16-12 de 2014, 19-1-2017 entre otras muchas). Es decir, cada juez o tribunal ha de buscar la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el artículo 146 del
Respecto de la pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores en el sistema de guarda y custodia compartida, esta Sala (véanse sentencias de fecha 13-7-2020 -ponente Sra. Puente Corral- y 14-10-2021 -ponente Sra. Jurado Rodríguez- por todas, siguiendo lo dicho por el Tribunal Supremo, ha reiterado que, en principio, el régimen de guarda y custodia compartida conlleva que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, si bien, cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93 CC-, especialmente en el momento en que los hijos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, ello determina que el más favorecido vendrá obligado a satisfacer pensión alimenticia al otro ( STS 26 Junio 2015, 16 y 21 de Septiembre de 2016), considerándose que las medidas a adoptar serán las más acordes a las circunstancias de cada unidad familiar, y como la guarda y custodia es uno de los derechos-función integrantes del derecho de los padres a la patria potestad con relación a los hijos menores, el único criterio limitador o definidor de esas posibles medidas es el contenido en el citado artículo 154
En este sentido, la STS de 21 septiembre de 2016 afirma:
La STS 55/2016, de 1 de febrero también afirma que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos ha de coincidirse con la parte recurrente, al menos parcialmente, que la cantidad fijada como pensión alimenticia de 1750 euros al mes para ambas hijas con cargo al padre no respeta el principio de proporcionalidad mencionado en los aparatados anteriores, ni aun siquiera estando en presencia de una custodia compartida. Para llegar a esa conclusión vamos a examinar los dos parámetros que, conforme al artículo 146 del
a) Respecto a los gastos de habitación de las menores, cuando conviven con la madre, ha de tenerse en cuenta que se cifran como mínimo en 1.466 euros al mes, cantidad resultante de imputar el alquiler total de la vivienda que ocupan (2.200 euros) en 2/3 partes a las menores pese a que solo la utilizan la mitad del mes, dado que el padre ha permanecido ocupando el que fue domicilio familiar y, por tanto, no soporta gasto por tal concepto, mientras que la madre ha tenido que alquiler un inmueble, aunque las hijas no convivan con ella mas que quince días. Igualmente, ha de ponderarse el que existe una gran diferencia de calidad entre la vivienda que era familiar (chalet suntuario) y la que ocupan en compañía de su madre (vivienda en comunidad alquilada). Por lo tanto, esa valoración del derecho de habitación de 1466 euro al mes es la mínima que debe considerarse a la hora de calcular el montante total de la pensión.
b) En relación al resto de las necesidades no educativas o habitacionales de las niñas ha de ponderarse, como señala la sentencia, que nos encontramos ante un grupo familiar que pertenece a un nivel social muy alto, como lo demuestran los signos exteriorizados por los cuantiosos gastos soportados por el núcleo familiar, siendo los mismos muy superiores a cualquier familia media, nivel social que, respecto a la menores, no puede verse disminuido drásticamente durante el tiempo que conviven con su madre, pues ello les generaría agravios comparativos durante el tiempo de estancia con cada progenitor y sería contrario a su interés. Aunque no tengan por qué ser absolutamente idénticos los niveles de vida que disfruten las niñas cuando estén con cada uno de los progenitores, ello tampoco puede suponer que vivan en realidades sociales distintas según les corresponda estar con su padre o con su madre.
c) Finalmente, la propia representación del padre en sus diversos escritos cifra los gastos mensuales de las menores en 6.530 euros.
En relación al segundo parámetro, la Sala comparte las afirmaciones que se contienen en la sentencia respecto a esta cuestión (Fundamento de Derecho Quinto) y que se resumen en dos datos concluyente: mientras que la madre recurrente no está probado que realice actividad laboral estable y remunerada que le reporte ingresos, el Sr. Lucas tiene una situación económica de alto nivel derivado del patrimonio del que es titular
Dichas conclusiones fácticas respecto a los ingresos de los progenitores no han sido desvirtuadas por prueba en contrario consistente, pues las alegaciones de la parte recurrida en su escrito de oposición no son más que manifestaciones genéricas respecto a posibles ingresos de la exesposa, no probados con datos concluyentes, así como otras irían destinadas a combatir la proporcionalidad de la pensión, mas que a negar los ingresos de su representado reconocidos en la sentencia.
Con tales datos acreditados en autos y que coinciden con los declarados probados en la sentencia, esta Sala entiende que la pensión fijada de 1750 euros al mes para ambas hijas no es proporcional a los ingresos del padre y de la madre ni a las necesidades de las menores, pues con dicho importe muy difícilmente podrán las niñas mantener, durante el tiempo de convivencia con su madre, un nivel de gastos mínimamente aproximado al que tengan cuando convivan con su padre, siendo así que dentro de la pensión alimenticia se incluyen los referidos no solamente a manutención, vestido y habitación, sino también a ocio, esparcimiento, viajes y relaciones sociales con los iguales, todo lo cual supone un montante elevado cuando se realizan en niveles sociales como los que venían disfrutando las menores antes de la ruptura parental, y que, desde luego, no podrían seguir disfrutando al menos durante la mitad de su tiempo, pues con la pensión fijada, y descontado el gasto de habitación tan elevado que tienen, dada la carencia de ingresos significativos de la madre, apenas les resta dinero para atender otros gastos.
A la vista de tales consideraciones esta Sala estima, aplicando principios de equidad, dada la imposibilidad de acudir a las denominadas Tablas orientadoras de pensiones elaboradas por el CGPJ al no poderse cuantificar los ingresos del padre con una cierta aproximación, que la cuantía de la pensión con cargo al padre debe fijarse en 2750 euros al mes para ambas hijas, incluyendo los gastos de habitación, al considerarse dicha cantidad proporcional a las necesidades de las menores y a los ingresos y recursos económicos de ambos progenitores conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del
Por último, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto a la adhesión parcial del M. Fiscal al recurso, pues referida a la concreción de los gastos escolares con cargo al padre, tal cuestión ha sido transada entre las partes conforme al escrito referenciado de fecha 8-11-2022.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día para recurrir al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fátima representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Palma Diaz frente a la sentencia de fecha 10-2-2021 dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 739/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Marbella y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente la misma en el extremo relativo exclusivamente a la cuantía de la pensión alimenticia (excluidos los gastos de educación) que desde la fecha de esta sentencia será de 2750 euros al mes para ambas hijas, incluidos los gastos de habitación, confirmando la sentencia en los demás extremos, y sin perjuicio de los acuerdos alcanzados y recogidos por las partes en su escrito de fecha 8-11-2022 sobre los gastos escolares y universitarios. No se imponen las costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido en su día para recurrir al recurrente.
Conforme al art. 466.1 de la
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Ver el documento "Sentencia Civil 1764/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1715/2021 de 23 de noviembre del 2022"
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