Sentencia Civil 463/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 463/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1443/2023 de 21 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 67 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 463/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100624

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1259

Núm. Roj: SAP MA 1259:2024


Voces

Interés del menor

Régimen de visitas

Derecho de visitas

Hijo menor

Pensión por alimentos

Capacidad económica

Domicilio del progenitor

Error en la valoración de la prueba

Alimentante

Punto de Encuentro Familiar

Menor de edad

Fines de semana alternos

Interés superior del menor

Estancia

Hipoteca

Residencia

Cargas del matrimonio

Violencia

Divorcio

Relaciones paterno-filiales

Patria potestad

Hijo mayor de edad

Abuelos maternos

Vivienda familiar

Padre no custodio

Hijo común

Procesos matrimoniales

Padre custodio

Representación procesal

Sentencia definitiva

Establecimiento del régimen de visitas

Compensación económica

Alimentista

Mayor de dieciocho años

Tradición

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 85/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1443/2023.

SENTENCIA nº 463/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 85/2019, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Fuengirola (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Romulo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Jiménez Rutllant y defendido por el Letrado don Leopoldo Bueno Fernández, contra doña Visitacion, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Angélica Martos Alfaro y defendida por el Letrado don Ignacio Ruiz Cosano; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contras la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, la cual, a su vez, es impugnada por la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Fuengirola (Málaga) se tramitó procedimiento especial verbal número 85/2019, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 11 de noviembre de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabo Tuero actuando en nombre y representación de don Romulo contra doña Visitacion sobre sobre disolución de matrimonio por divorcio, a la que secundó demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Martos Alfaro actuando en nombre y representación de doña Visitacion frente a don Romulo, debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Decretar la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado en forma civil en la Ciudad Autónoma de Melilla en fecha 2 de mayo de 2008 entre don Romulo y doña Visitacion, con todos los efectos legales. 2º) Atribuir la guardia y custodia de los hijos aún menores de edad de los habidos entre los cónyuges arriba mencionados, de nombres Alejandra y Jose Pedro, a su madre, doña Visitacion, correspondiendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre dichos menores conjuntamente a ambos progenitores. 3º) Fijación de pensión alimenticia total de ochocientos (800) euros mensuales, como se acordó en sede de medidas provisionales previas, que el padre, don Romulo, seguirá abonando en favor de sus hijos Luis Miguel, Alejandra y Jose Pedro, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe la madre y, tratándose del hijo mayor de edad, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe dicho hijo mayor de edad, debiendo actualizarse cada año con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo. Dicha suma será ingresada de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago. 4º) Determinar que los gastos extraordinarios que los referidos hijos generen, tales como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo, actividades extraescolares, gastos académicos no comprendidos en el ámbito de la escolarización obligatoria y similares serán abonados por mitad entre los padres, acreditándose su realización mediante factura, debiendo realizarse por el padre el ingreso de los mismos en la cuenta bancaria que la madre designe y, tratándose del hijo mayor de edad, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe dicho hijo mayor de edad para que produzcan efectos a fin de considerarse cumplida la obligación de pago. 5º) No efectuar expreso pronunciamiento sobre la atribución de uso del inmueble que ha sido domicilio conyugal, dada la falta de petición al respecto. 6º) Establecimiento de un régimen de visita a favor del padre, don Romulo, para con su hijo menor de edad Jose Pedro, que es el que sigue, sin perjuicio de lo que puedan convenir los progenitores por resultar más beneficioso para dicho menor de edad: -Fines de semana: El padre podrá permanecer en compañía de su hijo menor de edad los fines de semana alternos, viernes desde las 17'00 horas hasta las 20'00 horas del domingo. Las recogidas y restituciones del hijo menor de edad tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la madre en que resida el menor con su madre. La alternancia comenzará a partir de la semana siguiente a la en que tenga lugar la notificación de esta Sentencia. - Períodos de vacaciones escolares: Época estival. Corresponderá a cada progenitor estar en compañía del menor durante, bien el mes de julio, bien el mes de agosto. En caso de descuerdo sobre la elección de período mensual, a la madre corresponderá elegir en años pares y al padre corresponderá elegir en años impares. Época de Navidad. Se distinguirán dos períodos, comprendiendo el primero desde el día de la finalización de las clases escolares hasta el día 30 de diciembre a las 20'00 horas y el segundo desde dicho día y hora hasta el reinicio de las clases. En caso de descuerdo sobre la elección de períodos, a la madre corresponderá elegir en años pares y al padre corresponderá elegir en años impares. Época de Semana Santa. Se distinguirán dos períodos, que comprenderán, el primero, desde el viernes inmediatamente anterior, a la hora de finalización de las clases escolares -conocido en la tradición como Viernes de Dolores, según la tradición- hasta el Miércoles Santo a las 12'00 horas y el segundo, desde dicho día y hora hasta el Domingo de Resurrección. En caso de descuerdo sobre la elección de período para disfrutar de la compañía del menor, a la madre corresponderá elegir en años pares y al padre corresponderá elegir en años impares. Época de "semana blanca". En este caso, corresponderá al padre el período semanal completo, desde la terminación de las clases el viernes respectivo, para permancer en compañía del menor. Las recogidas y restituciones del hijo menor de edad tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la madre en que reside el menor. En época de vacaciones escolares quedará en suspenso el régimen de visitas establecido para fines de semana. Respecto de la hija de nombre Alejandra, dada la edad de la misma, diecisiete años cumplidos, no se impondrá régimen de visitas alguno, sino que la frecuencia y lugar de estancias y comunicaciones de la misma para con su padre, don Romulo, se ajustará a lo que padre e hija acuerden libremente. Así se establecerá en el Fallo de este Proveído. 7º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, tal y como prevé el artículo 90 del Código Civil".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, la cual, a su vez, impugna el fallo judicial, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al hacerse proposición probatoria y ser declarada la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día 7 de marzo para deliberación del tribunal, quedando a continuación las actuaciones conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr, don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 41/2022, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Fuengirola (Málaga) en curso del juicio verbal especial número 85/2019, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante, plantando en su contra como motivos: 1º) Error en la apreciación de la prueba con respecto al régimen de visitas del menor al establecerse que "el padre podrá permanecer en compañía de su hijo menor de edad los fines de semana alternos, viernes desde las 17'00 horas hasta las 20'00 horas del domingo. Las recogidas y restituciones del hijo menor de edad tendrán lugar en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la madre en que resida el menor con su madre (...)", dado quedar acreditado que el recurrente vive en DIRECCION000 y la progenitora en DIRECCION001, debiendo trasladarse en los únicos medios que se puede desde DIRECCION000 con el costo que supone, no solo los traslados sino la estancia en caso de no regresar junto a su hijo a DIRECCION000 a pasar el fin de semana, de manera que dichos gastos no se han tenido en consideración en la sentencia, con lo que se vulnera el principio de reparto equitativo de cargas, en cuanto a la pensión de alimentos establecida, y en resolución de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección. 6ª) en sentencia de 30 de julio de 2021, número 1077/2021, recurso 1842/2019, en su fundamento jurídico segundo, se indica que el criterio establecido por el Tribunal Supremo es el de la compensación, o reparto equitativo, y respecto a los gastos de viaje, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo de 2017 (con cita en la ya referida sentencia de 20 octubre de 2014 y en las de 685/2014, de 19 de noviembre, y 565/2016, de 27 de septiembre), tras afirmar que no existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados, declara que es acorde a la doctrina de la Sala la sentencia que, a la hora de fijar el régimen de visitas, valora el interés de la menor y la contribución personal y económica a los desplazamientos por parte de ambos progenitores de forma equitativa, advirtiendo esta sentencia que cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor y, puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor y, en particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía, de ahí que deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita y, partiendo de estos dos principios, interés del menor y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas, matizando esta sentencia como elemento integrador del análisis el principio de proporcionalidad y las posibilidades de contribución de ambos progenitores al traslado de la niña, y por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 529/2015, de 23 de septiembre (EDJ 2015/168002) establece a cargo de ambos progenitores la mitad de los gastos de transporte que se devenguen por el traslado del menor a la residencia del padre, valorando en esta decisión la ausencia de traslado caprichoso de la madre y el incremento de los gastos que recaen sobre el padre para visitar a su hijo; también, entre otras, la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) en sentencia de 16 de septiembre de 2016, número 252/2016, recurso 35/2016, expresa que "en este sentido han de tenerse en cuenta, como dice la STS de 26 de mayo de 2014 "dos principios generales de ineludible observancia en esta materia. 1. El interés al menor, art. 39 Constitución (EDL 1978/3879) y art. 92 Código Civil (EDL 1889/1). 2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil . Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.", y se añade "Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables", a lo que añade que en el caso no se ha ponderado el coste de dos desplazamientos mensuales y de estancia desde el viernes hasta el domingo o lunes, dependiendo de las salidas del transporte, como indicaba, ni tampoco se ha considerado que viene asumiendo los gastos de la hipoteca que suscribieron para la vivienda sita en DIRECCION000 y que le correspondería al 50% y que probados documentalmente hizo mención en conclusiones - "se hace cargo de la hipoteca que grava la vivienda propiedad de ambos y que tiene una cuota variable de unos 500 euros, abonando la parte que a la demandada le correspondería desde la separación. Crédito NUM000 de la entidad Unicaja Banco. Así consta en la nota simple de propiedad y al documentación relativa al mismo que se acompañó a la demanda. También, viene abonando la hipoteca con la que se adquirió la casa de DIRECCION001 por importe de 90 €. El resto de los créditos adquiridos durante el matrimonio por importe de otros 200 €. El total de deudas del matrimonio que viene asumiendo mi representado es de setecientos noventa euros" -; 2º) Error en la apreciación de la prueba y de la jurisprudencia, ya que aportó documental de la existencia de una hija nacida de la relación con su nueva pareja, nacimiento posterior a las medidas provisionales acordadas, y la vida laboral de su pareja en la que consta que cobraba un subsidio por desempleo extinguido en noviembre de dos mil diecinueve, ahora dedicada al cuidado de la menor, lo que supone una alteración sustancial no tenida en consideración por el juzgador en la primera instancia, indicando (i) la sentencia de 23 de diciembre de 2021 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) número 1323/2021, recurso. 1306/2021, que "debemos traer a colación, la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 30 de abril de 2013 . Nuestro Alto Tribunal reconoce que el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Ahora bien, añade el Tribunal Supremo que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, insistiéndose en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ). Y en el caso concreto concluye el Tribunal Supremo, que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos", y (ii) la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) de 26 de septiembre de 2016, número 707/2016, recurso 571/2016, que "conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS 30 de abril de 2013 y 20 de febrero de 2014 "el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, - situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna. Por tanto, el demandante debía acreditar no solamente que ha tenido una nueva hija sino también acreditar los ingresos de la nueva unidad familiar, dado que convive con su nueva pareja también obligada a alimentar a la hija común. La falta de acreditamiento de la situación económica de la nueva unidad familiar impide que el hecho de haber tenido una nueva hija sea determinante de la reducción de la pensión solicitada", siendo que en el caso, dice, acreditó documentalmente, certificación de nacimiento de Casilda del NUM001 de dos mil veinte, siendo la progenitora doña Cristina cuya vida laboral se acompañaba y que por la corta edad de la niña la madre se dedicaba al cuidado de ésta sin actividad laboral y consecuentemente sin ingreso alguno, y 3º) Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 142.2 142, 2º y 152.4º en relación con el 853 del Código Civil, ya que la demanda se presentó en enero de 2019, cuando Luis Miguel aún era menor de edad, por las vicisitudes en la tramitación cuando se celebró la vista en febrero de 2021 era mayor de edad y desde dicho acto hasta que se realizó el informe por el ILM en mayo de 2022 y posterior sentencia han transcurrido casi cuatro años, siendo por ello que en sus conclusiones y haciendo referencia a ese cambio indicó que tal y como indica el informe del I.M.L. y manifestó el mismo en el acto de la vista, Luis Miguel no quiere tener contacto con el padre, de hecho, se ha cambiado el orden de los apellidos, venía teniendo un reiterado absentismo escolar, no convive por decisión propia con la madre, vive con la abuela materna "delegando la responsabilidad en la abuela materna, no implicándose la progenitora en el problema", por ello los alimentos de Emilia ( Luis Miguel), no procedería resolver, pues no concurren en el mismo los requisitos que exige el Código Civil, para el establecimiento de pensión alimenticia para casos de divorcio a pagar por el padre, puesto que el mismo no habita en el domicilio familiar, ni en compañía de la progenitora, como ha quedado probado, sin perjuicio de lo que pueda instar en relación con la prestación de alimentos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, respecto a sus progenitores, indicando la sentencia de 26 de julio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), número 557/2016 en recurso 1096/2015 en su fundamento jurídico cuarto, que "los alimentos establecidos en procesos matrimoniales o de menores, que alcanzan la mayoría de edad y que, no obstante haber culminado su formación, permanecen conviviendo en el domicilio familiar y carecen de ingresos fijos por no tener un empleo estable, se rige por lo dispuesto en los artículos 142 y siguiente del Código Civil (al que se remite el artículo 93 del mismo texto legal ) y en dicha regulación el artículo 152.3 dispone que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, precepto este que viene siendo interpretado por la denominada jurisprudencia menor en el sentido de considerar que una vez concluida la formación, o decidido voluntariamente por el hijo abandonar la realización de estudios de la índole que sea, el hijo mayor de edad, que goza de buena salud y disposición para el trabajo, como es el caso, la mera conveniencia de mantenerse residiendo en el hogar familiar, o la simple comodidad de esperar mejores y más remunerados oficios, no permiten la pervivencia de la pensión alimenticia que se estableciera en anterior procedimiento matrimonial o de menores, cuando las circunstancias de hijo eran notoriamente diferentes, ello sin perjuicio de que pueda el propio hijo, en el caso, Juan Luis llegado el caso, entablar un procedimiento autónomo de alimentos, pero frente a ambos progenitores, en cuanto que serían ambos los obligados, si precisa de alimentos para subsistir y logra probar la necesidad de los mismos. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , no hay razón jurídica alguna para que siga vigente una pensión alimenticia que viene establecida en favor de una persona ya mayor de edad, no cursa estudios acreditados, es plenamente capaz tanto física como psíquica mente (pues no otra cosa se ha acreditado), para trabajar, aunque sea de forma más o menos estable, como le ocurre hoy día a la mayoría de los jóvenes, porque tal situación, es sustancialmente diferente a la que concurría cuando la medida alimenticia se estableció en su favor, sin que resulte necesario entrar en las alteraciones afirmadas por el progenitor con respecto a su capacidad económica y su empeoramiento sustancial que a continuación analizaremos al resolver con respecto a la reducción interesada con respecto al menor. Por lo que la Sentencia como ya antes adelantábamos, en cuanto a este pronunciamiento, debe revocarse en este particular" y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en sentencia número 639 de 28 de julio de 2022 en su fundamento jurídico, cuarto último párrafo, en un supuesto similar, que "la hija común, nacida el día (...) de 2001 se encontraba matriculada como resulta de la documental aportada en el año 2021 a los fines de obtener el certificado de ESO, con tres días de cotización laboral. Posterior documental justifica que en el año académico 2021/22 se ha matriculado en el curso 1º CFGM gestión administrativa. Dada la similitud del caso presente con el analizado en la Sentencia nº 395/2017 de 22 de junio de 2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Roj: STS 2511/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2511 (EDJ 2017/124635)) se impone la estimación de la pretensión, pues no consta el aprovechamiento de la hija mayor de edad pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, pues solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas", motivos los alegados en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde la disminución de las pensiones establecidas para los hijos Alejandra y Jose Pedro, no acordándose pensión alguna para el hijo Luis Miguel, mayor de edad o, en su caso, con disminución de está y limitación en el tiempo, así como que las costas causadas en segunda instancia se oponerse la demandada se le impongan.

SEGUNDO.- Por su parte, la demandada, al presentar escrito de oposición al recurso de apelación, impugnaba expresamente el pronunciamiento del fallo de la sentencia 41/2022, de 11 de noviembre, relativo al régimen de visitas a favor del recurrente para con su hijo menor Jose Pedro, consistente en fines de semana alternos desde los viernes a las 17Ž00 horas hasta el domingo a las 20Ž00 horas, con recogidas y entregas en Punto de Encuentro, en primer lugar, se trata de una clara "incongruencia" del fallo en relación con el "petitum" del hoy apelante en su demanda, donde solicitaba un régimen de visitas de un fin de semana al mes, en coherencia con la distancia kilométrica existente entre los domicilios de las partes, DIRECCION000 y Málaga, incongruencia que quiebra el principio de justicia rogada y que en todo caso nos abocaría, de mantenerse, a un escenario de mayor conflictividad entre las partes y perjudicial para el menor, no sólo porque -según manifestación de la demandada- ha recibido llamada del Punto de Encuentro Familiar comunicándole que la intención de don Romulo es llevarse a su hijo a DIRECCION000 con ocasión de cada visita, sino también porque, no lo olvidemos, el padre fue condenado en firme, en sentencia número 37/19 del Juzgado, por vejar a su madre en presencia suya y de sus dos hermanos pequeños, motivo por el que interesa que el régimen de visitas del padre para con su hijo Jose Pedro se ciña a un fin de semana al mes, desde las 17'00 horas del viernes hasta las 20'00 horas del domingo, conforme el mismo solicitó en su demanda de divorcio; con condena al pago de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

TERCERO.- Planteadas las disconformidades de ambas partes con el fallo judicial de la primera instancia procede, en primer lugar, analizar la cuestión concerniente al régimen de visitas instaurado en las relaciones padre-hijos, procediendo establecer dos consideraciones preliminares de orden, a saber: 1ª) Que, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004, "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, y a más abundamiento de lo anterior, cabe decir que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores, y 2ª) Que, por otro lado, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, se debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil), consideraciones ambas las expuestas que pasan por constituir la base de la argumentación de la decisión a adoptarse por el tribunal colegiado de alzada en el particular tema de las visitas a instaurar entre padre e hijos menores y, como hemos visto, la decisión del juzgador de la primera instancia se contrajo a disponer el siguiente régimen (i) en fines de semana, el padre podrá permanecer en compañía de su hijo menor de edad ( Jose Pedro) los fines de semana alternos, viernes desde las 17'00 hasta las 20'00 horas del domingo, llevándose a cabo las recogidas y restituciones del hijo menor en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la madre en que resida el menor con su madre, (ii) alternancia que comenzará a partir de la semana siguiente a la en que tenga lugar la notificación de la sentencia, (iii) en períodos de vacaciones escolares, se acuerda (a) época estival, corresponderá a cada progenitor estar en compañía del menor durante, bien el mes de julio, bien el mes de agosto, y en caso de descuerdo sobre la elección de período mensual, a la madre corresponderá elegir en años pares y al padre corresponderá elegir en años impares, (b) época de Navidad, se distinguirán dos períodos, comprendiendo el primero desde el día de la finalización de las clases escolares hasta el día 30 de diciembre a las 20'00 horas y el segundo desde dicho día y hora hasta el reinicio de las clases, y en caso de descuerdo sobre la elección de períodos, a la madre corresponderá elegir en años pares y al padre corresponderá elegir en años impares, (c) época de Semana Santa, se distinguirán dos períodos, que comprenderán, el primero, desde el viernes inmediatamente anterior, a la hora de finalización de las clases escolares -conocido en la tradición como Viernes de Dolores, según la tradición- hasta el Miércoles Santo a las 12'00 horas y el segundo, desde dicho día y hora hasta el Domingo de Resurrección, y en caso de descuerdo sobre la elección de período para disfrutar de la compañía del menor, a la madre corresponderá elegir en años pares y al padre corresponderá elegir en años impares, (d) en época de "semana blanca", corresponderá al padre el período semanal completo, desde la terminación de las clases el viernes respectivo, para permanecer en compañía del menor, llevándose a cabo las recogidas y restituciones del hijo menor de edad en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la madre en que reside el menor, y (e) en época de vacaciones escolares quedará en suspenso el régimen de visitas establecido para fines de semana, y (iv) respecto de la hija de nombre Alejandra, dada la edad de la misma, diecisiete años cumplidos, no se impondrá régimen de visitas alguno, sino que la frecuencia y lugar de estancias y comunicaciones de la misma para con su padre, don Romulo, se ajustará a lo que padre e hija acuerden libremente, global que no se cuestiona por las partes en cuanto al régimen vacacional, sino tan solo en referencia a los fines de semana, para lo cual, a los fines de pronunciarnos, debemos descender al terreno estrictamente probatorio, por cuanto que la denuncia se que se lleva a cabo se hace en atención a una errónea valoración probatoria del juzgador "a quo", lo que implica recordar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos, lo que en su proyección sobre el caso objeto de controversia implica decir que la medida a disponer afecta, exclusivamente al tercero de los hijos, Jose Pedro, por cuanto que los otros dos Luis Miguel ( Emilia) -nacido el NUM002 de 2002- y Alejandra -nacida el NUM003 de 2005-, han ya alcanzado la mayoría de edad, y en ese ámbito no cabe apreciar incongruencia en la sentencia por el hecho de que el régimen establecido judicialmente por la sentencia de primera instancia difiera de la peticionada por la parte demandante en su escrito rector iniciador del procedimiento, por cuanto que parece olvidar la recurrente que nos encontramos en un procedimiento especial en el que se ventilan intereses que afectan a menores de edad y, en su consecuencia, los principios esenciales de todo proceso judicial, como lo son el dispositivo y de rogación a instancia de parte, se encuentran limitados y afectados por el de oficialidad, de ahí que el tribunal unipersonal de la instancia pueda distanciarse de lo que se peticiona por las partes en contienda y acordar un sistema de visitas acorde a las circunstancias concurrentes en el caso, y así viene a establecerlo acorde con el informe técnico pericial emitido en el que se recoge que "es conveniente que el menor Jose Pedro siga manteniendo contactos con su progenitor, estableciéndose un régimen estándar de visitas entre el menor y su progenitor, sin visitas supervisadas a través del PEF" , si bien añade a renglón seguido que "sin embargo, debido a las interferencias maternas sería conveniente seguir utilizando el Punto de Encuentro como punto neutro de entrega y recogida del menor", ahora bien, tras el alegato de la parte demandante en disconformidad con el pronunciamiento judicial de instancia, es de sustancial importancia destacar un extremo que dificulta esas visitas con alternancia semanal, cual es que mientras el progenitor paterno no custodio tiene fijada su residencia, por motivos laborales en DIRECCION000, el menor, junto con su progenitor custodia, lo tiene en DIRECCION001 (Málaga), lo extraña que los desplazamientos de ida y vuelta supongan un gasto considerable, acrecentado por la posibilidad de que el visitante no tenga lugar en donde pernoctar o, en su caso, de desplazar al menor hasta DIRECCION000 para posteriormente retornar al domicilio materno, y esa coyuntural situación supone estar a la doctrina que sobre el particular viene estableciendo nuestro Tribunal Supremo fijando las pautas a seguir, entre otras, en la sentencia de 26 de mayo de 2014 al establecer "esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia: 1º) el interés del menor ( artículo 39 CE y artículo 92 CC ) y 2º) el reparto equitativo de cargas ( artículos 90 y 91 CC ). Es esencial que el sistema que se establece no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad de horario laboral entre otras. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello, la citada doctrina y en igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 , se señala que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto, cada padre o madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Éste será el sistema normal o habitual basado la distribución equitativa de las cargas. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida de retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial", dicho lo cual, parece relevante que la situación económica de la progenitora materna no es la adecuada para poder contribuir a esos gastos en su 50% de desplazamientos quincenales y de la misma manera, a tenor de las manifestaciones del demandante en el acto del juicio, que ese distanciamiento de residencias, parte de otras más circunstancias concurrentes, ha imposibilitado poder tener contacto con el menor desde hace tiempo, de modo que el tribunal de alzada considera más acorde con todo lo expuesto reducir ese régimen de visitas padre-hijo al peticionado inicialmente en demanda, es decir, al de un fin de semana al mes, desde las 17Ž00 horas del viernes hasta las 2'0.00 horas del domingo, con recogida y entregas del menor en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio materno, haciéndose cargo el progenitor paterno de cuántos gastos de desplazamiento suponga dar lugar al cumplimiento de las visitas, para lo cual deberá dar aviso a la progenitora materna con diez días de antelación.

CUARTO.- En otro orden de cosas, resta por analizar la cuantía de las pensiones a satisfacerse por el demandante, progenitor paterno -no custodio- en favor de sus tres hijos matrimoniales, controversia sobre la que procede indicar que la filiación, matrimonial o no, conlleva una serie de obligaciones para los progenitores, entre ellas la prestacional de alimentos en favor de los hijos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicoshan de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas", debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, a todo lo cual cabe añadir que, en principio, se debe advertir que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii", y si bien la madre, progenitora custodio del menor, y de los otros mayores de edad, también debe coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos, no cabe operar en su cuantificación, bastando estar a los cuidados y atenciones que debe prestar a los menores durante su tiempo de compañía, por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y en éste ámbito al descender al terreno valorativo de la prueba advertimos que si bien el demandante en su demanda inicial del procedimiento planteaba como cantidad a satisfacerse la de 390 euros mensuales, es decir, a razón de 130 euros/mes por hijo, es el medidas proviosnales que muestra su conformidad con que se establezca en 700/800 euros, tal cual así se dispusiera, motivo por el que ahora, no cabe ir en contra de sus propios actos y pretender minorar la pensión (provisional) fijada a 400 euros/mes, como así tampoco parece acorde a las circunstancias concurrentes que lo sea por los 1.200 euros/mes, a razón de 400 euros por hijo, peticionados por la adversa demandada, presentándose como más acertado el mantenimiento de los 800 euros/mes, que son 266Ž66 euros/mes por cada uno de los hijos, algo más del mínimo vital o de subsistencia, acorde con los ingresos que percibe como funcionario del Ministerio de Defensa (cabo primero), con nómina de 2.300 euros mensuales, a lo que ha de añadir dos pagas extraordinarias y determinados complementos en ocasiones, tal y como admitió en su interrogatorio, cuantía que es de alcance para los tres hijos, ya que si bien dos de ellos han alcanzado la mayoría de edad, continúan conviviendo en el domicilio materno y carecen de autonomía económica, sin que la actividad probatoria desplegada en el curso del procedimiento desvirtúe esta conclusión y sin que, por otro lado, sea causa que afecte a lo acordado el hecho -probado- de haber tenido nueva descendencia de una nueva relación, pues tal extremo ya fue valorado en la decisión judicial de primer grado, al igual que el hecho de asumir en exclusividad el demandante los gastos derivados de la carga hipotecaria que recae sobre la que fuera vivienda familiar y otros préstamos bancarios, pues tales argumentaciones llevadas a cabo podrán tener su oportuna incidencia en la liquidación de la sociedad de gananciales que vino regularizando el matrimonio durante su vigencia.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado por don Romulo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Rutllán, y estimando en parte la impugnación de doña Visitacion, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martos Alfaro, contra la sentencia de once de noviembre de dois mil veintidós, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 85/2019, sobre disolución matrimonial por divorcio, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que el régimen de visitas del progenitor paterno con su menor hijo Jose Pedro sea el de un fin de semana al mes, desde las 17Ž00 horas del viernes hasta las 2'0.00 horas del domingo, con recogida y entrega del menor en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio materno, haciéndose cargo el progenitor paterno de cuántos gastos de desplazamiento suponga dar lugar al cumplimiento de las visitas, para lo cual deberá dar aviso a la progenitora materna con diez días de antelación, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin qe se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Sentencia Civil 463/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1443/2023 de 21 de marzo del 2024

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