Última revisión
Sentencia Civil 275/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1250/2021 de 20 de abril del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 275/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100176
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:397
Núm. Roj: SAP MA 397:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 353/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, por la entidad CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que comparece en esta alzada representada por el Procurador Sr. Rey Val y defendida por el Letrado Sr. Martínez-Echevarría Maldonado, parte demandada en la instancia. Es parte apelada D. Alexis, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representado por la Procuradora Sra. Guerrero Claros y defendido por el Letrado Sr. Peña Botello.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la demandada respecto de, prácticamente, todos los pronunciamientos por error en la normativa aplicable, entendiendo que, contrariamente a como sostiene la resolución apelada, no es la española, sino la inglesa, la ley que se debe aplicar, que concurre falta de legitimación pasiva, que el contrato no es nulo al contener todos los requisitos exigidos por la ley aplicable, que no cabe incluir lo satisfecho por contratos anteriores y que se incluía un plazo de duración limitado a 19 años, alegando que también es objeto de apelación la desestimación de la declinatoria.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Como en aquellas ocasiones, se ha de anticipar que por la Sala se aceptan las consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia sobre las cuestiones objeto del recurso de apelación, teniéndolas aquí por reproducidas, complementadas con las que se expresan a continuación.
Así, comenzando por la declinatoria que le fue desestimada a la parte apelante, se ha de ratificar el criterio mantenido por el Juzgado de Primera Instancia.
Nos encontramos que en el contrato de autos se recoge, como comprador, al demandante con dirección en Reino Unido y, como vendedora, a la demandada, CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España, con domicilio en Calle Finlandia Nº 8, San Eugenio Alto, Adeje, 38660 Santa Cruz de Tenerife, España. La entidad CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España plantea declinatoria con base en que el club de vacaciones tiene su domicilio en Reino Unido. La Juzgadora de Instancia desestima dicha declinatoria con base en los criterios mantenidos por la Audiencia Provincial de Málaga en esta materia.
Y es que, como sostiene esta Sala, siendo la legislación aplicable el Reglamento Europeo 1215/2012, también se viene a sostener que, aunque los demandantes son consumidores domiciliados en el Reino Unido, resulta esencial la determinación del domicilio de la demandada, que en este caso, según consta en el contrato, se sitúa en una localidad española, sin que quepa invocar la competencia exclusiva que se contempla en el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012, con arreglo al cual en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente, dada la tipología del contrato de litis. Así se ha resuelto por el TJUE en sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C73/04) en la que dicho Tribunal declara que un contrato, que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización de un inmueble, no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 y respondió a la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que el artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de Bruselas, que establecía el mismo criterio que el art. 24.1 del Reglamento 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que
A ello hay que unir que, teniendo el demandante la consideración de consumidor, el fuero es de su elección, siempre y cuando una de las partes tenga domicilio en España o sucursal en este Estado y, determinado en el caso de autos, que la demandada aparece en el contrato con domicilio en España, no cabe más que declarar la competencia de los tribunales españoles, por lo que ha de considerarse amparados el demandante consumidor en lo dispuesto en el art. 63 del Reglamento 1215/2012 en relación con los artículos 18.1, 17.2 y 7.5 para plantear su acción ante los tribunales españoles.
En diversas ocasiones se ha dicho que lo aplicable es la ley española que regula esta materia. Así, en la sentencia de esta sección 4ª del 28 de junio de 2019, RA nº 626/2018, se dice lo siguiente:
A ello ha de sumarse que, como sostiene la Juzgadora de Instancia, la demandada tiene legitimación pasiva como sujeto de la relación existente entre las partes derivada del contrato que les une.
Prueba de la legitimación pasiva que niega la demandada, es que esa entidad fue la que contrató como vendedora con el demandante y firmó el contrato junto a él, con independencia de que se trate de la empresa matriz o de una de sus sucursales, como aparece en la misma denominación. El propio Reglamento Europeo 1215/2012 viene a señalar como domicilio de la persona jurídica que interviene en este tipo de contratos el del lugar de su sede estatutaria, el de su administración central o el de su centro de actividad principal, confiriendo entidad propia a las entidades que actúan en representación de la persona jurídica matriz. No obstante, en el caso de autos, quien firma el contrato es la entidad, sucursal o no, que tiene domicilio en España y a la que el comprador solicita los derechos de aprovechamiento, recogiéndose literalmente:
En definitiva, la expresión
El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la
La Ley 4/2012 viene a complementar las insuficiencias de la anterior la Ley 42/98 y mantiene los principios rectores de ésta, pues, como advirtió el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 16 de Enero de 2017, en este tipo de contratos "
Por medio del contrato objeto de autos, el Sr. Alexis adquirió 1.210 puntos a través del contrato en fecha 23/06/2015, que le concedía derechos fraccionados por el número de periodos semanales equivalentes a los puntos fraccionales, que le convertían en propietario del Club, atribuyéndole a la asignación de los puntos fraccionales dos semanas, no concretadas, en la propiedad asignada NUM001 del DIRECCION000, lo que, como bien expone la Magistrada de Instancia, vulnera el artículo 23, apartados 2, 4 y 7, en relación con el art. 30 de la Ley 4/2012, por falta absoluta de determinación de su objeto, ya que arbitra un sistema flexible para reservar vacaciones en inmuebles de todo el mundo, de manera que la propiedad asignada lo es solo para identificarla para su venta, sin transferir el derecho de uso sobre ninguna propiedad concreta ni determinar su objeto, y tampoco cumple el régimen temporal obligatorio establecido en el art. 24 de la Ley 4/2012 puesto que la propiedad en el Club de Propietarios llegará a su fin con su venta. Así, en la estipulación 4ª del contrato se dice textualmente:
En definitiva, como expone la Magistrada de Instancia, el contrato de autos resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los arts. 23.2 y 30 por falta absoluta de determinación de su objeto.
A ello hemos de añadir que el contrato tampoco cumple con el régimen temporal obligatorio establecido en el art. 24 de la Ley 4/2012 puesto que en la cláusula "G" del contrato se dice: "
En nada ha errado aquí la Magistrada de Instancia que ha valorado adecuadamente la documental aportada por ambas partes y ha concluido que el contrato es nulo.
La declaración de nulidad, lleva, inexorablemente, a establecer las consecuencias pecuniarias que de ello derivan.
Así, la doctrina del TS fijada durante la vigencia de la Ley anterior 42/1998, venía diciendo que, aunque es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3
Sostiene la parte apelante que ni cabe computar el precio de los contratos anteriores canjeados ni ese es el tiempo a computar, pues en el contrato se recoge un tiempo de 19 años, hasta el 31/12/2033 (en realidad, partiendo del cálculo que hace la apelante, serían 18 años, de 2015 a 2033). Por este motivo, concluye que a la suma del precio del contrato de litis, fijándolo en 4.298 libras esterlinas, hay que restar 226,21 libras por cada uno de los 4 años disfrutados, y solo cabría devolver 3.619,36 libras esterlinas.
En cuanto al cómputo del precio de los contratos previos canjeados por el de litis, venimos manteniendo en diversas resoluciones, cuando al contrato litigioso se aplica el sobrante de un contrato anterior, que cabe efectuar dicho cómputo porque los compradores no agotaron el derecho de uso del alojamiento sobre el que recaía, pues de ser así no habría cantidad alguna que aplicar al nuevo contrato. Así, se observa que en la hoja de precio aportada como documento nº 3 de la demanda, ser recoge como precio de compra 14.648 libras, como valor de canjeo 10.350, por lo que quedaba por satisfacer 4.298 libras; por tanto, el precio del que se ha de partir es de 14.648 libras.
Y hemos dicho que la sentencia del Tribunal Supremo 615/2019, de 14 de noviembre, contrariamente a lo alegado por la apelada y a la que se refiere ésta, nada dice al respecto, pues en dicha sentencia se analiza la declaración de nulidad de un contrato de aprovechamiento por turnos que previamente había sido resuelto de mutuo acuerdo por las partes, renunciando los compradores a los derechos de uso que transferían a la vendedora a cambio de no ser ya responsables de ninguna obligación financiera, concluyendo que únicamente podría declararse la nulidad radical del contrato instada en la demanda si, previamente, se hubiese anulado la transacción llevada a cabo, pues de no ser así tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada.
Por otro lado, en cuanto al tiempo de duración, como hemos expuesto con anterioridad, la cláusula G del contrato se refiere a ello. Tal cláusula dispone: "
En definitiva, el plazo está indeterminado por lo que no cabe más que aplicar el máximo de 50 años para hacer la proporción a devolver, coincidiendo con lo fijado en la sentencia apelada.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
La pronuncian y firman los magistrados de sala, si bien el Magistrado D. José Pablo Martínez Gámez salva la firma al Magistrado D. Joaquín Delgado Baena por estar de permiso.