Sentencia Civil 282/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 282/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 715/2021 de 17 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 55 min

Tiempo de lectura: 55 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 282/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100081

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1060

Núm. Roj: SAP MA 1060:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1387 /2019

ROLLO DE APELACION 715 /2021

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILMS. SRES.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

S E N T E N C I A NUM. 282/2024

En la Ciudad de Málaga a 17 de Abril de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 1387/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, seguidos a instancia de DOÑA Sara representada por la procuradora Doña Esther Jiménez Millán y defendida por la letrado Don Santiago Porras Caballero contra DIAMOND RESORT EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el procurador Don José María Murcia Sánchez y defendido por el letrado Don Jose Abitbol Martos. El citado procedimiento se encuentra pendiente en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, (SUCURSAL EN ESPAÑA) parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1387 /2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Sara contra Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España : 1 .Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 15/01/ 2013 ( nº de referencia NUM000 ), celebrado entre las partes y condeno a Diamond Resorts ( Europe ) LTD Sucursal en España a devolver a la parte actora 7.809,12 libras esterlinas ( SIETE MIL OCHOCIENTAS NUEVE CON DOCE LIBRAS ESTERLINAS ) , mas los intereses legales desde la fecha de presentación de demanda , así como condeno a la demandada a devolver a mis mandantes la cantidad de 8. 840 libras esterlinas ( OCHO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA LIBRAS ESTERLINAS ) mas los intereses legales desde la interposición de la demanda .

Las costas procesales se imponen a la parte demandada "

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados , oponiéndose la parte actora al recurso deducido de contrario y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Audiencia , donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de Enero de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Siendo `ponente la Magistrada Doña María del Pilar Ramirez Balboteo que expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2021 por la que estimaba íntegramente la demanda declarando nulo del contrato de fecha 15/01/ 2013 ( nº de referencia NUM000 ), celebrado entre las partes y condeno a la entidad Diamond Resorts ( Europe ) LTD Sucursal en España a devolver a la parte actora 7.809,12 libras esterlinas ( SIETE MIL OCHOCIENTAS NUEVE CON DOCE LIBRAS ESTERLINAS ) , mas los intereses legales desde la fecha de presentación de demanda , así como condeno a la demandada a devolver a mis mandantes la cantidad de 8. 840 libras esterlinas ( OCHO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA LIBRAS ESTERLINAS ) mas los intereses legales desde la interposición de la demanda .

Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia reproduciendo la falta de competencia judicial internacional en su día formulada mediante declinatoria excepción de falta de jurisdicción que ya fue rechazada en la instancia e impugnando los siguientes pronunciamientos, reiterando la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles en atención a la naturaleza no real de los derechos transmitidos en el contrato , por cuando se trata de derechos de aprovechamiento por turno de naturaleza contractual , del tipo asociativo , antes incluso de la propia ley 4/ 2012 y de la Propia Ley 42/98 , muestran su disconformidad :

(i)- La aplicación de la Ley Española al contrato litigioso .

(ii)- Declaración de nulidad del contrato litigioso y sus consecuencias inaplicación de la duración pactada a efectos de calcular la cantidad a restituir e inclusión en la restitución del precio abonado a contratos ya resueltos .

(iii). Igualmente mantiene recurrente que la sentencia apelada es contraria a la jurisprudencia del TS, se trata de derechos de naturaleza contractual de tipo asociativo. Impugnando igualmente la condena al doble de lo recibido 14 días después de la firma del contrato.

En base a los motivos alegados se interesa se dicte resolución estimando el recurso de apelación interpuesto, declarando la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer del asunto o en su caso con revocación de la sentencia recurrida 21 / 2021 de 25 de Enero de 2021 y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta con expresa condena en costas .acordando que la Ley 42/98 no debe ser de aplicación , por que los actores eligieron la ley inglesa de 2010 para que regulara su contrato del año 2013 , que si reconoce el tipo asociativo , al igual que el articulo 23. 8 de la Ley 4/ 2012 .El pacto de sumisión a la no exclusiva jurisdicción de los Tribunales Ingleses , si es oponible frente a los actores , ya que siempre fueron derechos de aprovechamiento por turnos , de naturaleza personal y/o contractual del tipo asociativo .Al contrato de Litis le resulta de aplicación el articulo 3 del tratado de Roma de 1980 y su Reglamento 593/ 2008 .Siempre han sido derechos de aprovechamiento por turno de naturaleza personal y /o contractual , del tipo asociativo ( art 17 y 23.8 ley 4/ 2012 ) Asi por todo ello interesa se revoque la sentencia dictada en su totalidad y se desestime íntegramente la demanda .

Igualmente mantiene recurrente que la sentencia apelada es contraria a la jurisprudencia del TS, se trata de derechos de naturaleza contractual de tipo asociativo. Impugnando igualmente la condena al doble de lo recibido 14 días después de la firma del contrato.

La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario , negando en base a las alegaciones que expuso los motivos de esgrimidos de contrario , solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia , dictada por sus propios fundamentos con condena en costas .

SEGUNDO.- Son antecedentes de autos que conviene exponer a efectos de dotar de claridad la resolución del recurso interpuesto, los siguientes:

Doña Sara es residente británica y con domicilio en Reino unido . Se formalizó en Benalmádena con fecha 15 de enero de 2013 entre la citada y la entidad Diamond Resorts Europe LTD Sucursal en España contrato de aprovechamiento por turnos con la entidad siendo el precio total de compra ocho mil ochocientos setenta y cuatro euros ( 8.874 libras ).

La pretensión de la Sra. Sara en la demanda entablada era que se declarase la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito en fecha 15 de enero de 2013 con Diamond Resorts Europe LTD Sucursal en España y de cualquier contrato accesorio al mismo condenando a la demandada a la devolución de la suma abonada en concepto de precio del contrato.

El precio se fijo en libras esterlinas abonando el VAT ingles. Y se abono a la figura del fideicomiso, asimismo las cuotas de mantenimiento se abonaron en libras a la sociedad britanica..

Mediante el contrato adquieren puntos del club britanico Diamond Resort Fractional Owners Club. Asi consta en la documentacion adjunta. Se aporta a las actuaciones los estatutos del Clubs, la guia de complejos. Informacion y normas .

Por dichos contratos los actores adquieren derechos de puntos y membresia al Cubs Diamond Resort European Collection Limited, lo que les habilitaba para disfrutar de los beneficios vacacionales referidos a estancias en cualquiera de los complejos Diamond repartidos por todo el mundo.

La vendedora es la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited -sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649. Que es la proveedora en España. Y actua a traves de su sucursal.

Mediante escritura pública de fecha 19/12/2011 la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) LTD apertura en España la sucursal Diamond Resorts (Europe) Limited, Sucursal en España.

TERCERO.- Partiendo de estos extremos analizaremos el primer motivo de recurso que versa sobre la Competencia internacional:

Reproduce la entidad apelante a lo largo del recurso , aun cuando no la denomina expresamente asi como motivo , la denunciada falta de competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento , excepción alegando la falta de jurisdicción que vuelve a reiterar al amparo de lo dispuesto en el articulo 66. 2 de la LEC .Ya en la instancia planteó en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción que fue desestimada resolución que fue recurrida en reposición , y desestimada . Sin duda la jurisdiccion es cuestion de orden publico y cabe su posibilidad de ser examinada de oficio.

Esta Sala , al igual que otras de esta misma Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones dictadas resolviendo las mismas alegaciones que ahora nos ocupa en recursos planteado por particulares adquirentes de propiedad fraccional de inmuebles vendidos por una de las distribuidoras en España de Club La costa como lo es Club La Costa UK PLC sucursal en España , ha venido desestimándolas, pese al criterio inicial de sentido divergente y lo mismo ocurria con respecto a procedimientos instados y en los que era parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited sucursal en España Ahora bien concreto y por lo que respecta a la competencia judicial internacional se alcanzó un criterio unánime sobre la cuestión entre las Secciones Quinta y Sexta de esta Audiencia , declarando la competencia de los Tribunales Españoles al entender que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa con domicilio en España que le vendió la semana nula de disfrute en España. Se fijó por tanto un criterio unánime ante los numerosos casos de propiedad fraccional que se vende en España , donde la compañía vendedora es Club La Costa UK PLC sucursal en España , declarando competentes a los Tribunales Españoles . En el mismo sentido se resolvía con respecto a la entidad hoy apelante , declarando la jursidiccion de los tribunales Españoles para el examen de estas cuestiones .

Durante la sustanciación del recurso , el TJUE se ha dictado sentencia con fecha 14 de septiembre del 2023 en el asunto C 821/ 2021 sobre competencia judicial internacional en los contratos de aprovechamientos por turnos , en virtud de la cual se lleva a conclusiones distintas de las que venia adoptando las Secciones de esta Audiencia Provincial sobre la cuestión examinada y resuelta en la Sentencia referida , es por ello que se adoptaron acuerdos en unificación de criterios en Pleno por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Málaga , y reuniones mantenidas por los Magistrados de esta Sección , la ultima y concluyente de fecha 11 de enero de 2024 asumiendo un cambio de criterio en orden a la interpretación del concepto " Sales company" utilizados en los contratos , debiendo entenderse que Diamond Resort Europe LTD Suc España actúa , como mero agente de venta siendo la parte vendedora de los derechos de aprovechamiento por turnos , lo que viene avalado por el certificado de propiedad y el informe y normas de sistema que se vienen aportando a las actuaciones .Asi pues en el caso que la actora es residente en Reino Unido , los órganos jurisdiccionales españoles son jurisdiccionalmente incompetentes para conocer de dichos procedimientos .

Partiendo de estas consideraciones que resultan de interés y relevancia , examinaremos este primer motivo de recurso centrado en la alegada falta de competencial judicial internacional alegada de los tribunales españoles , al corresponder la competencia para su conocimiento a los juzgados del Reino Unido partiendo de los siguientes extremos que han quedado acreditados de la documental aportada , dado que su estimación haría innecesaria entrar en el examen del resto de los motivos alegados.

- Para su resolución hemos de partir en primer lugar de la aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo aplicable ; resulta ahora por tanto de aplicación la sentencia de 14 de septiembre de 2023 dictada en el asunto C.821 / 21.a tal fin , conviene recordar que mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se introdujo, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un artículo 4 Bis, en cuyo apartado 1 se preceptúa lo siguiente : "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea" .Esta Sala como no puede ser de otra forma en aplicación de esta sentencia ha dictado recientes resolución aplicando la doctrina recogida en las mismas , bastando a titulo de ejemplo la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2022 en el Rollo de apelación 576/ 20 , y las mas recientes dictadas en los rollos de apelación 1019( 21 y 988/ 20

La interpretación que del Derecho de la Unión Europea se hace en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, hace desaparecer el presupuesto esencial sobre el que se asentaba y las razones jurídicas para mantener esta Sección ,tal y como ha venido haciendo la competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles para el conocimiento del asunto.

En consecuencia, dejando al margen cualesquiera otras consideraciones que pudieren hacerse respecto del caso concreto que ahora se enjuicia, procede sin mas resolver la cuestión planteada a la vista de lo acordado en la sentencia referida.

En materia de alcance de la jurisdicción española, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Título I "De la extensión y límites de la jurisdicción", establece en el artículo 21.1 que "Los tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y las leyes españolas". El conflicto que nos ocupa está planteado en España, por la demandante residente en Reino Unido, que interviene en él como consumidora, siendo demandada la entidad Diamond Resorts Europe LTD Suc España

Para la resolución de la cuestión de competencia resulta de aplicación el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre , sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en vigor en la fecha de interposición de la demanda, que ha de ser interpretado conforme al criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia dictada en el Asunto C- 821/21 de 14 de septiembre de 2023, que en un supuesto idéntico al que nos ocupa se pronuncia de la siguiente forma:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo

63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas.

Por tanto, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se atribuye a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

En el presente caso la parte contratante es la entidad Diamond Resort Europe Limited, que actúa a través de su sucursal en España, teniendo Diamonnd Resort Europe Limited, domicilio en Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección del demandante no se extiende al domicilio de la sucursal en España.

El hecho de pertenecer la empresa que ha intervenido en el contrato a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o solidaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica"

Fijados los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, respecto de las que la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

Por tanto, el domicilio de la sucursal en España no puede servir como criterio para la determinación de la competencia de los tribunales españoles.

Ejercitándose una acción de nulidad del contrato con devolución del precio prestado, la acción es de carácter personal, tal y como establece reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, entre otras en Sentencia de 15 Dic. 1999, Rec. 2621/1999:

CUARTO: En el caso de autos se ejercita una acción de nulidad por simulación de un contrato de opción y sucesiva compraventa, y como consecuencia de ello se pide la cancelación de las inscripciones a que haya dado lugar, y se alegan los arts. 1261, 1275 y 1276 CC. Resulta incuestionable que nos hallamos ante una acciónpersonal, y así claramente lo entendió la S 26 May. 1944 que dice "tiene carácter personal la acción dirigida a que se declare la nulidad por dolo y simulación de unas escrituras por virtud de las cuales fueron vendidas unas fincas, y en la que se solicita también, como consecuencia de aquella primera petición, que se condene a los demandados a que reintegren al actor la quieta y pacífica posesión de las fincas a que las escrituras se refieren; no pudiendo en tal caso servir de criterio determinante de competencia el fuero de situación de la cosa (forum rei sitae) establecido por el art. 62, regla tercera, de la Ley de Enjuiciamiento, por no ser de carácter real la acción que como principal se ejercita".

El mismo criterio se establece en el Auto de 17 Jun. 2008, Rec. 110/2007:

Atendiendo a la acción que se ejercita en la demanda, dirigida a que se declare nulo del pleno derecho el contrato de compraventa llevado a cabo sobre una finca rústica y reclamando daños y perjuicios, es claro que no se trata de una acción real sobre un bien inmueble, sino de carácter personal para que se declare la nulidad del citado contrato.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 Nov. 1990:

Porque el número 3.º del precepto citado prohíbe, asimismo, la acumulación de acciones que deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza, como ha ocurrido en este supuesto litigioso, en el que, por los trámites de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, junto con una acción personal de nulidad de contrato de compraventa, para la que dicho proceso es el adecuado, el actor ejercita simultáneamente dos acciones reales de retracto (el enfitéutico y el de colindantes)

Al tratarse de una acción personal no es de aplicación el 24.1 del Reglamento, por lo que la ubicación del inmueble tampoco puede ser el criterio de atribución de la competencia.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, haciendo innecesario entrar en el resto de loa motivos alegados .

CUARTO.- Todo lo expuesto supone por tanto un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sección en supuestos similares , en el sentido indicado y por las razones ya expuestas ,sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que en este orden este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo, ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013).

En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre, 229/2001, de 26 de noviembre, 74/2002, de 8 de abril, 210/2002, de 11 de noviembre, 46/2003, de 3 de marzo, 13/2004, de 9 de febrero, 91/2004, de 19 de mayo, 24/2005, de 14 de febrero). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 74/2002, de 8 de abril, 46/2003, de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos , la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, dejando sin efecto la sentencia recurrida, estimación esta que releva a la Sala de resolver sobre los demás motivos de apelación formulado la representación de Diamond RESORTS EUROPE LTD SUCURSAL en España .

QUINTO.- Costas. Pese a la estimación del recurso interpuesto por. la representación de Club La costa Sucursal en España, la Sala no considera procedente pronunciamiento alguno respecto de las costas de ninguna de las dos instancias, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantean las cuestiones controvertidas, resuelta de forma definitiva por la sentencia del TJUE antes citada ( arts. 398 en relación con el art. 394, ambos LEC), dada la controversia jurídica que la materia objeto de debate ha suscitado y que llevó a plantear la cuestión prejudicial de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la unión Europea que ha dado lugar al dictado de sentencia en el Asunto C- 821/21 ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). devolviendo a Sara el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

A mayor abundamiento que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC )".

De cualquier forma en cuanto a la alzada estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada con respecto al recurso de apelación formulado por Diamond Resorts Europe LTD Sucursal en Espña

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador don Jose Mª Murcia Sánchez en nombre y representación de C DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia Nº 87 / 21 dictada en fecha 26 de Febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuengirola , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1387/2019, y en su consecuencia se revoca la sentencia, dejándola sin efecto y declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en aquella instancia.

Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las partes al estimarse el recurso deducido.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, no firmando por imposibilidad la Magistrada Dña. María Teresa Sáez Martínez, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Penas y medidas de seguridad
Disponible

Penas y medidas de seguridad

Delgado Sancho, Carlos David

22.05€

20.95€

+ Información

Esquemas básicos de la Ley de Enjuiciamiento civil
Novedad

Esquemas básicos de la Ley de Enjuiciamiento civil

Alfredo Areoso Casal

14.45€

13.73€

+ Información

Las penas previstas para las personas jurídicas en el Código Penal español
Disponible

Las penas previstas para las personas jurídicas en el Código Penal español

David Florin Tugui

21.25€

20.19€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información

El proceso en tiempos de cambio
Disponible

El proceso en tiempos de cambio

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información