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Sentencia Civil 282/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 715/2021 de 17 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 282/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100081
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1060
Núm. Roj: SAP MA 1060:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Málaga a 17 de Abril de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 1387/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, seguidos a instancia de DOÑA Sara representada por la procuradora Doña Esther Jiménez Millán y defendida por la letrado Don Santiago Porras Caballero contra DIAMOND RESORT EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el procurador Don José María Murcia Sánchez y defendido por el letrado Don Jose Abitbol Martos. El citado procedimiento se encuentra pendiente en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia reproduciendo la falta de competencia judicial internacional en su día formulada mediante declinatoria excepción de falta de jurisdicción que ya fue rechazada en la instancia e impugnando los siguientes pronunciamientos, reiterando la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles en atención a la naturaleza no real de los derechos transmitidos en el contrato , por cuando se trata de derechos de aprovechamiento por turno de naturaleza contractual , del tipo asociativo , antes incluso de la propia ley 4/ 2012 y de la Propia Ley 42/98 , muestran su disconformidad :
(i)- La aplicación de la Ley Española al contrato litigioso .
(ii)- Declaración de nulidad del contrato litigioso y sus consecuencias inaplicación de la duración pactada a efectos de calcular la cantidad a restituir e inclusión en la restitución del precio abonado a contratos ya resueltos .
(iii). Igualmente mantiene recurrente que la sentencia apelada es contraria a la jurisprudencia del TS, se trata de derechos de naturaleza contractual de tipo asociativo. Impugnando igualmente la condena al doble de lo recibido 14 días después de la firma del contrato.
En base a los motivos alegados se interesa se dicte resolución estimando el recurso de apelación interpuesto, declarando la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer del asunto o en su caso con revocación de la sentencia recurrida 21 / 2021 de 25 de Enero de 2021 y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta con expresa condena en costas .acordando que la Ley 42/98 no debe ser de aplicación , por que los actores eligieron la ley inglesa de 2010 para que regulara su contrato del año 2013 , que si reconoce el tipo asociativo , al igual que el articulo 23. 8 de la Ley 4/ 2012 .El pacto de sumisión a la no exclusiva jurisdicción de los Tribunales Ingleses , si es oponible frente a los actores , ya que siempre fueron derechos de aprovechamiento por turnos , de naturaleza personal y/o contractual del tipo asociativo .Al contrato de Litis le resulta de aplicación el articulo 3 del tratado de Roma de 1980 y su Reglamento 593/ 2008 .Siempre han sido derechos de aprovechamiento por turno de naturaleza personal y /o contractual , del tipo asociativo ( art 17 y 23.8 ley 4/ 2012 ) Asi por todo ello interesa se revoque la sentencia dictada en su totalidad y se desestime íntegramente la demanda .
Igualmente mantiene recurrente que la sentencia apelada es contraria a la jurisprudencia del TS, se trata de derechos de naturaleza contractual de tipo asociativo. Impugnando igualmente la condena al doble de lo recibido 14 días después de la firma del contrato.
La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario , negando en base a las alegaciones que expuso los motivos de esgrimidos de contrario , solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia , dictada por sus propios fundamentos con condena en costas .
Doña Sara es residente británica y con domicilio en Reino unido . Se formalizó en Benalmádena con fecha 15 de enero de 2013 entre la citada y la entidad Diamond Resorts Europe
La pretensión de la Sra. Sara en la demanda entablada era que se declarase la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito en fecha 15 de enero de 2013 con Diamond Resorts Europe
El precio se fijo en libras esterlinas abonando el VAT ingles. Y se abono a la figura del fideicomiso, asimismo las cuotas de mantenimiento se abonaron en libras a la sociedad britanica..
Mediante el contrato adquieren puntos del club britanico Diamond Resort Fractional Owners Club. Asi consta en la documentacion adjunta. Se aporta a las actuaciones los estatutos del Clubs, la guia de complejos. Informacion y normas .
Por dichos contratos los actores adquieren derechos de puntos y membresia al Cubs Diamond Resort European Collection Limited, lo que les habilitaba para disfrutar de los beneficios vacacionales referidos a estancias en cualquiera de los complejos Diamond repartidos por todo el mundo.
La vendedora es la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited -sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649. Que es la proveedora en España. Y actua a traves de su sucursal.
Mediante escritura pública de fecha 19/12/2011 la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe)
Reproduce la entidad apelante a lo largo del recurso , aun cuando no la denomina expresamente asi como motivo , la denunciada falta de competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento , excepción alegando la falta de jurisdicción que vuelve a reiterar al amparo de lo dispuesto en el articulo 66. 2 de la
Esta Sala , al igual que otras de esta misma Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones dictadas resolviendo las mismas alegaciones que ahora nos ocupa en recursos planteado por particulares adquirentes de propiedad fraccional de inmuebles vendidos por una de las distribuidoras en España de Club La costa como lo es Club La Costa UK PLC sucursal en España , ha venido desestimándolas, pese al criterio inicial de sentido divergente y lo mismo ocurria con respecto a procedimientos instados y en los que era parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited sucursal en España Ahora bien concreto y por lo que respecta a la competencia judicial internacional se alcanzó un criterio unánime sobre la cuestión entre las Secciones Quinta y Sexta de esta Audiencia , declarando la competencia de los Tribunales Españoles al entender que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa con domicilio en España que le vendió la semana nula de disfrute en España. Se fijó por tanto un criterio unánime ante los numerosos casos de propiedad fraccional que se vende en España , donde la compañía vendedora es Club La Costa UK PLC sucursal en España , declarando competentes a los Tribunales Españoles . En el mismo sentido se resolvía con respecto a la entidad hoy apelante , declarando la jursidiccion de los tribunales Españoles para el examen de estas cuestiones .
Durante la sustanciación del recurso , el TJUE se ha dictado sentencia con fecha 14 de septiembre del 2023 en el asunto C 821/ 2021 sobre competencia judicial internacional en los contratos de aprovechamientos por turnos , en virtud de la cual se lleva a conclusiones distintas de las que venia adoptando las Secciones de esta Audiencia Provincial sobre la cuestión examinada y resuelta en la Sentencia referida , es por ello que se adoptaron acuerdos en unificación de criterios en Pleno por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Málaga , y reuniones mantenidas por los Magistrados de esta Sección , la ultima y concluyente de fecha 11 de enero de 2024 asumiendo un cambio de criterio en orden a la interpretación del concepto " Sales company" utilizados en los contratos , debiendo entenderse que Diamond Resort Europe
Partiendo de estas consideraciones que resultan de interés y relevancia , examinaremos este primer motivo de recurso centrado en la alegada falta de competencial judicial internacional alegada de los tribunales españoles , al corresponder la competencia para su conocimiento a los juzgados del Reino Unido partiendo de los siguientes extremos que han quedado acreditados de la documental aportada , dado que su estimación haría innecesaria entrar en el examen del resto de los motivos alegados.
- Para su resolución hemos de partir en primer lugar de la aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo aplicable ; resulta ahora por tanto de aplicación la sentencia de 14 de septiembre de 2023 dictada en el asunto C.821 / 21.a tal fin , conviene recordar que mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se introdujo, en la
La interpretación que del Derecho de la Unión Europea se hace en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, hace desaparecer el presupuesto esencial sobre el que se asentaba y las razones jurídicas para mantener esta Sección ,tal y como ha venido haciendo la competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles para el conocimiento del asunto.
En consecuencia, dejando al margen cualesquiera otras consideraciones que pudieren hacerse respecto del caso concreto que ahora se enjuicia, procede sin mas resolver la cuestión planteada a la vista de lo acordado en la sentencia referida.
En materia de alcance de la jurisdicción española, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Título I "De la extensión y límites de la jurisdicción", establece en el artículo 21.1 que
Para la resolución de la cuestión de competencia resulta de aplicación el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre
Por tanto, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se atribuye a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
En el presente caso la parte contratante es la entidad Diamond Resort Europe Limited, que actúa a través de su sucursal en España, teniendo Diamonnd Resort Europe Limited, domicilio en Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección del demandante no se extiende al domicilio de la sucursal en España.
El hecho de pertenecer la empresa que ha intervenido en el contrato a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o solidaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE
Fijados los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, respecto de las que la expresión "sede estatutaria" se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
Por tanto, el domicilio de la sucursal en España no puede servir como criterio para la determinación de la competencia de los tribunales españoles.
Ejercitándose una acción de nulidad del contrato con devolución del precio prestado, la acción es de carácter personal, tal y como establece reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, entre otras en Sentencia de 15 Dic. 1999, Rec. 2621/1999:
CUARTO: En el caso de autos se ejercita una acción de nulidad por simulación de un contrato de opción y sucesiva compraventa, y como consecuencia de ello se pide la cancelación de las inscripciones a que haya dado lugar, y se alegan los arts. 1261, 1275 y 1276
El mismo criterio se establece en el Auto de 17 Jun. 2008, Rec. 110/2007:
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 Nov. 1990:
Al tratarse de una acción personal no es de aplicación el 24.1 del Reglamento, por lo que la ubicación del inmueble tampoco puede ser el criterio de atribución de la competencia.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, haciendo innecesario entrar en el resto de loa motivos alegados .
En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre, 229/2001, de 26 de noviembre, 74/2002, de 8 de abril, 210/2002, de 11 de noviembre, 46/2003, de 3 de marzo, 13/2004, de 9 de febrero, 91/2004, de 19 de mayo, 24/2005, de 14 de febrero). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 74/2002, de 8 de abril, 46/2003, de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos , la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, dejando sin efecto la sentencia recurrida, estimación esta que releva a la Sala de resolver sobre los demás motivos de apelación formulado la representación de Diamond RESORTS EUROPE
A mayor abundamiento que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la
De cualquier forma en cuanto a la alzada estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador don Jose Mª Murcia Sánchez en nombre y representación de C DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia Nº 87 / 21 dictada en fecha 26 de Febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Fuengirola , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1387/2019, y en su consecuencia se revoca la sentencia, dejándola sin efecto y declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en aquella instancia.
Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las partes al estimarse el recurso deducido.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, no firmando por imposibilidad la Magistrada Dña. María Teresa Sáez Martínez, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.