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Sentencia Civil 182/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1844/2021 de 15 de febrero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 182/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100768
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2606
Núm. Roj: SAP MA 2606:2023
Voces
Custodia compartida
Guarda y custodia
Menor de edad
Divorcio
Cargas familiares
Indefensión
Escrito de interposición
Hijo menor
Infracción procesal
Vivienda familiar
Medios de prueba
Régimen de visitas
Representación procesal
Sociedad de gananciales
Mayor de dieciocho años
Patria potestad
Liquidación del régimen matrimonial
Pensión por alimentos
Cuantía pensión alimentos
Presentación extemporánea
Interés del menor
Tutela
Interés superior del menor
Incongruencia omisiva
Régimen de custodia
Liquidación sociedad gananciales
Cargas del matrimonio
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Disfrute vivienda familiar
Vacaciones escolares
Medidas definitivas separación y divorcio
Gasto sanitario
Padre custodio
Actividades de refuerzo y/o extraescolares
Atribución vivienda familiar
Notificación de la sentencia
Protección jurídica del menor
Prueba pericial
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE FUENGIROLA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.260/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 15 de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 1.260/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, sobre disolución del vínculo marital, seguidos a instancia de doña Estrella, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marta González Téllez, y defendida por la Letrada doña María Rosario Jiménez Álvarez, contra don Fidel, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Martínez Muñoz, y defendido por la Letrada doña María del Pilar Morales García; a los que se acumularon los autos de divorcio Número 1.331/2019 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola, seguidos a instancia de don Fidel, frente a doña Estrella; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por don Fidel, contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Debo declarar y declaro haber lugar al Divorcio, con la consiguiente disolución del vínculo matrimonial habido entre Dª Estrella y D. Fidel.
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de don Fidel, que pide su revocación y en su lugar se decida por la Sala atribuir la guarda y custodia de los hijos de forma compartida a ambos progenitores con alternancia semanal, teniendo lugar el cambio del periodo de custodia los lunes al comienzo de la jornada escolar en que el progenitor que ha detentado la custodia llevará a los menores al centro educativo, siendo recogidos por el otro progenitor en el centro a la finalización de las clases, y entre semana el progenitor que no detente la custodia de sus hijos estará con ellos las tardes de los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20:30 horas en los reintegrará al domicilio del otro progenitor. Igualmente pide que se establezca el régimen de visitas padre e hijos a desarrollar en la forma que expresa en el suplico del recurso, y respecto del sostenimiento alimenticio de los menores interesa que la Sala disponga que cada progenitor procure los alimentos durante los periodos en los que detenten la custodia, si bien el resto de gastos como colegio, actividades extraescolares y otros que surjan de naturaleza análoga serán abonados por ambos progenitores, a cuyo fin se habrá de abrir una cuenta en la que se ingrese mensualmente por cada uno de los progenitores la suma de 100 euros, siendo los gastos extraordinarios abonados al 50%. Por último suplica el recurrente que se acuerde por la Sala establecer la obligación de cada cónyuge de abonar el 50% de los préstamos bancarios en concepto de cargas familiares, y todo ello sin imposición de las costas de la alzada.
Para el caso de que la Sala confirme la custodia materna de los hijos decidida en la Sentencia apelada, de forma subsidiaria, suplica el recurrente que se revoque la Sentencia en el sentido de no hacerse atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, acordándose el lanzamiento de la Señora Estrella en plazo de séis meses desde la notificación de la Sentencia, caso de que permaneciera en la misma, y en el sentido de que se establezca como cuantía alimenticia que debe satisfacer en favor de sus hijos la suma de 250 euros mensuales para los dos (125 euros/mes para cada hijo), así como que se disponga la obligación de cada cónyuge de abonar el 50% de los préstamos bancarios en concepto de cargas familiares, y todo ello sin imposición de las costas de la alzada.
Recurso de apelación al que ha formulado oposición doña Estrella, a través de su representación procesal.
Así las cosas, si bien es verdad que el artículo 459 de la
No obstante podemos señalar, aun cuando lo sea solo a efectos meramente polémicos, que la decisión de instancia relativa a la cuantía de la pensión de alimentos, que es la medida que está relacionada con la prueba de detective a que se refiere el apelante, pues el resto de medidas son ajenas a los extremos que se han pretendido acreditar mediante el citado medio de prueba, no se ha establecido por la Juez a quo, como se afirma en el recurso, exclusivamente en base al expresado medio de prueba, bastando la mera lectura de lo que se razona en la Sentencia para inferir que la Juzgadora de instancia, a tales efectos, ha valorado también y tenido en cuenta lo alegado por el Señor Fidel en su escrito de contestación, documentos aportados tanto por doña Estrella, como por el hoy recurrente, así como los interrogatorios de las partes, por lo que la afirmación de la recurrente mal se compadece con lo fundamentado en la Sentencia, siendo cuestión distinta el que la parte apelante no comparta la decisión o los razonamientos que ha abocado a la misma, lo cual no constituye ni determina infracción procesal alguna, y la cuantía de la pensión alimenticia será cuestión a analizar por la Sala, reiteramos, caso de resultar desestimada la suplica del recurso de apelación deducida con carácter principal, y más concretamente la cuestión relativa a la custodia de los hijos que examinaremos.
Como este motivo de apelación es de naturaleza eminentemente procesal, pese a que se exponga en la alegación Octava del recurso, obviamente este Tribunal ha de analizarlo y resolverlo con carácter previo al examen y resolución de las cuestiones planteadas atinentes al fondo.
Nuevamente volvemos a las exigencias del articulo 459 de la
Con relación a la medida de guarda y custodia monoparental materna de los hijos comunes , nacidos fruto de la unión marital de ambos litigantes, que la Sentencia apelada declara disuelta por divorcio, argumenta el padre apelante en la alegación Sexta del recurso, que la Juez a quo ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo, por su inaplicación total al caso, sobre la custodia compartida, media que custodia que en su parecer es la que debe establecerse de conformidad con el criterio doctrinal del Alto Tribunal, y de conformidad con todo el derecho nacional e internacional en la materia, dado que en atención al favor filii debe procurase con carácter general que los hijos tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, siendo que el régimen usual de atribución de la custodia a un progenitor con exclusión del otro de su ejercicio, no satisface las exigencias de un equilibrio saludable de las figuras materna y paterna en los niños, pues su convivencia continuada con uno de ellos provoca que el hijo tome conciencia del custodio, quedando desdibuja la figura del no custodio, y condiciona de ordinario la conducta de este último dado que con frecuencia trata de ganarse al hijo en el escaso tiempo de relación que le procuran las visitas con regalos excesivos, y halagos, lo cual no beneficia al menor, y en otros caso aboba a un distanciamiento o enfriamiento de la relación de los hijos respecto del progenitor no custodio, con evidente perjuicio del derecho del menor, y por ello el Tribunal Supremo tiene ya declarado de forma reiterada que la custodia compartida entre ambos progenitores es la opción de custodia normal y deseable, doctrina esta ignorada por la Juez a quo que, en la Sentencia, estableciendo la custodia materna sin mayor justificación que la de los deseos expresados por ambos hijos, y no habiendo acaecido ningún desencuentro entre el recurrente y sus hijos, ni ningún hecho relevante en sus relaciones, no se alcanza a comprender que no se haya estimado su pretensión de custodia compartida, cuando, conforme a la doctrina del Tribunal supremo, concurren los presupuestos para establecerla, dado que existe proximidad entre las viviendas de ambos progenitores, al carecer él de trabajo no tiene problema alguno para cuidar de sus hijos, en tanto que la madre sí tiene dificultades para ello pues como declaró en la vista tiene también horario de tarde trabajando de 17 a 22 horas, o en turnos de 14 a 22 horas, y la relación de sus hijos con la familia paterna siempre ha sido buena, habiéndose frustrado con la interposición de este proceso, y no es dable considerar a los efectos debatidos, como hace la Juez a quo, que la custodia materna fuese la medida establecida en sede de medidas provisionales fruto del acuerdo alcanzado por las partes, pues estas medidas se dispone solo como una solución temporal, pero nunca definitiva, no pudiendo jugar en contra de sus intereses el hecho de que, solo con carácter de provisionalidad, cediera a las pretensiones de la actora en tanto se resolvía el procedimiento principal, y es por todo ello que suplica la revocación de la medida, y en su lugar se disponga la custodia compartida en los términos suplicados en el recurso, con el régimen de estancias y visitas de los hijos con ambos progenitores igualmente interesados.
Pues bien, a efectos de ofrecer respuesta a la pretensión revocatoria deducida respecto de la guarda y custodia, debemos concretar que la cuestión a resolver por la Sala es la relativa a si resulta medida de custodia idónea para los hijos nacidos de la unión marital de ambos litigantes ( Sofía era aun menor de edad al tiempo del dictado de la Sentencia), la custodia exclusiva materna como establece la Sentencia y considera la Señora Estrella, ahora parte apelada, o si por el contrario, resulta medida más idónea la custodia compartida pretendida por el padre apelante.
Como ya hemos expuesto con anterioridad las razones que en esencia fundan el disenso del Señor Fidel no vamos a reiterarlas, pero sí conviene recordar a los efectos debatidos, la enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del Juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009, "que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo salifica como "estatuto jurídico" indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional". Es el interés superior del menor el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del
A partir de estas prescripciones legales no cabe duda de que la decisión sobre la problemática que plantea la atribución de la custodia, debe resolverse en atención a las circunstancias personales-familiares, materiales, sociales y culturales que concurran en el grupo familiar, de modo que para garantizar la tutela del interés superior del hijo, y en definitiva el sistema de custodia que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, deben tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención de cariño, de educación, de desahogo material y, fundamentalmente de sosiego y equilibrio para el desarrollo del menor, cuya opinión igualmente ha de ser tenida en cuenta a la hora de resolver cuestiones como la que nos ocupa, debiendo incluso ser respetada siempre que la voluntad y deseo expresado por el menor coincida con lo que la adecuada tutela de su interés exija, en cuanto sujeto de derecho que es y no mero objeto de derecho.
Tanto desde la perspectiva que enmarca todo el Derecho interno, como desde la perspectiva del Derecho internacional, se hace necesario mantener como principio de la actuación judicial la protección del superior interés del niño, y en esta línea de "favor filii", es indudable que para decidir sobre el régimen de custodia, como para decidir sobre todos los demás aspectos que puedan afectar al menor, ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso, teniéndose en cuenta que el contenido del artículo 92 del
El concepto de interés del menor fue desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que reformó la
Es cierto que el Tribunal Supremo ya de forma reiterada tiene expresado que la custodia compartida no puede ser considerada como una opción de custodia excepcional, sino con la opción de custodia normal y deseable por cuanto que permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, y también es verdad que el Alto Tribunal a través de la doctrina jurisprudencial que ha ido estableciendo sobre el sistema de custodia compartida ha venido a determinar en orden a la prueba, cuando se discute la custodia compartida, que no se trata de la necesidad de acreditar que la guarda y custodia compartida solicitada por alguno de los progenitores sea la medida más beneficiosa para el hijo menor, sino que, por el contrario, para su denegación es necesario acreditar alguna circunstancia de que resulte que la guarda exclusiva por alguno de los progenitores beneficie más al hijo menor que la custodia compartida entre ambos, lo que permite concluir que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, solo puede examinarse si el Juez de instancia ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente en la Sentencia, a la vista de los hechos probados, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda y custodia ( S.S.T.S 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo, 30 de diciembre de 2015, y 16 de marzo de 2016, entre otras muchas más). Pero al margen de todo ello no es menos cierto que también tiene reiterado el Alto Tribunal que se establecerá tal de custodia, esto es la compartida, siempre que sea posible y cuando lo sea ( STS de 25 de abril de 2014), y en el caso, sin dudar la Sala de las bondades que en abstracto y en genérico tiene la custodia compartida, se estima que no es posible establecer tal opción de custodia por mucho que sea el régimen de custodia normal y deseable, pues estimamos que la Juez a quo, aun con una fundamentación algo escueta pero que permite conocer su ratio decidendi, aplicado correctamente el principio de protección del favor filii al disponer la custodia materna exclusiva, por cuanto que la medida de custodia compartida pretendida por el recurrente sería tanto como decidir en contra de la voluntad y deseos de los hijos, que fueron explorados judicialmente, exploración que se llevó a cabo cuando Sofía contaba con 17 años de edad, e Jon 13, y por tanto contando ambos con madurez más que suficiente como para valorar sus circunstancias y saber lo que quieren, y en ambas exploraciones judiciales, que están grabadas y que la Sala ha podido visionar, ambos hijos, insistimos con un grado de madurez que no podemos ignorar, y sin que esta Sala haya constatado interferencia ni ingerencia materna alguna en sus manifestaciones, de lo cual no hay prueba alguna en los autos, ni tan siquiera indiciaria,
expresaron sin ambages que querían permanecer viviendo con su madre, y de forma tajante rechazaron los dos residir una semana con cada uno de ellos, llegando incluso a expresar que no querían mantener relación con su padre, particularmente con mayor rotundidad así lo manifestó Jon, porque no se sentían bien tratados por su padre durante las visitas y estancias mantenidas en su compañía desde que se dictasen las medidas provisionales, llegando Jon a narrar a la Juez a quo vivencias desagradables que había tenido con su padre y con la nueva pareja de éste con la que al parecer convive, y siendo criterio de eta Sala que no todo parecer o deseo de un menor de edad puede calificarse de capricho, y que como tal no merece ser atendido, criterio que con anterioridad a la Ley 8/15 ya se recogía en nuestras normas positivas cuando el artículo 92.2 del
Atendidas las anteriores consideraciones estima la Sala que la Sentencia de instancia, pese a lo que alega el recurrente, no extrae conclusiones erróneas de los hechos que han quedado acreditados en orden a resultar medida de custodia idónea la custodia materna exclusiva establecida por el Juez a quo en interés de los hijos; el alegado beneficio que supondría la custodia compartida según aduce el padre apelante, no puede inferirse de las meras alegaciones genéricas y que en abstracto aduce el apelante sobre las bondades de tal opción de custodia, pues se hace preciso descender al caso concreto, y en el supuesto enjuiciado, consideramos que ha de ser respetada la voluntad y deseo expresado por los hijos toda vez que hemos constatado, reiteramos, que responde a una verdadera necesidad de permanecer junto a su madre y no a un mero capricho injustificado, de forma que en parecer de la Sala la medida establecida en la Sentencia apelada, tutela en adecuada forma el interés del hijos, en el bien entendido que la mayor de ellos, Sofía, al tiempo de ser dictada la Sentencia apelada era aun menor de edad, si bien a la fecha de esta Resolución por haber adquirido ya la mayoría de edad puede residir junto al progenitor que considere oportuno, y de su exploración judicial se infiere que seguirá haciéndolo junto a su madre por cuanto que ese era su deseo, así como igualmente podrá relacionarse con el otro libremente, en la forma que considere oportuna; razonamientos los expuesto que nos llevan a mantener la medida de custodia controvertida por el apelante, y consecuentemente a desestimar la pretensión revocatoria articulada al respecto.
Respecto al régimen de visitas el apelante no cuestiona la medida establecida en Sentencia, para el caso de que resultase desestimada la pretensión revocatoria articulada respecto de la guarda y custodia, como así finalmente ha sido, aquietándose de esta forma al régimen de visitas establecido en la Sentencia, y la Señora Estrella se ha limitado a oponerse al recurso, no habiendo deducido recurso de apelación, ni formulado impugnación, por lo que ha de estarse a la medida establecida en Sentencia, en el bien entendido, insistimos, que a estas altura la hija, Sofía, ya mayor de edad, podrá relacionarse con relacionarse con su padre de forma libre, como considere oportuno y convenga con él.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 2020, que cita la de 22 de febrero de 2017, dictada en proceso matrimonial, refiriéndose a un caso en que se atribuyó a la madre la custodia de una hija menor de edad, razonaba que "....la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el articulo 96 CC"; y a renglón seguido razona el Alto Tribunal que "Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el Juez. Una interpretación correctora de esta norma........implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts.14 y 39
Aplicada al caso la anterior doctrina jurisprudencial, que es la que resulta oportuna dado el cauce procesal que nos ocupa, y no la que cita el apelante que se refiere a Sentencias dictadas en otro cauce procesal diferente al de los procesos de familia, no cabe duda alguna de que en esta sede matrimonial de divorcio, la Juez a quo al decidir atribuir el uso del que fuera domicilio familiar a los hijos menores de edad (ambos lo eran al tiempo de ser dictada la Sentencia), no ha llevado a cabo indebida aplicación del artículo 96 del
Cuestión distinta es que la vivienda esté inscrita en el Registro como propiedad de los padres del recurrente, debiendo significarse al respecto que el Señor Fidel carece de legitimación para solicitar en la presente sede procedimental del divorcio que no se haga atribución del uso de la vivienda familiar en favor de los hijos menores y de la madre custodia basándose en que pertenece a sus padres, pues no corresponde al mismo, que en momento alguno ha solicitado la atribución del uso del inmueble en su favor, defender en este proceso derechos ajenos aunque sean los de sus padres, y el que las personas que figuran en el Registro de la Propiedad como propietarios de la vivienda, hayan deducido un juicio de desahucio por precario y el resultado del mismo (procedimiento que es al que se refiere la jurisprudencia citada por la parte apelante), no es óbice para que en esta litis haya de ser emitido un pronunciamiento sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar en favor de los hijos menores (ambos hijos lo eran al tiempo de la Sentencia), de conformidad con las previsiones del artículo 96 del
De conformidad con lo expuesto desestimamos el motivo de apelación examinado, y, consecuentemente confirmamos el pronunciamiento de instancia que resulta acorde a las previsiones del artículo 96 del
Aduce que se ha de considerar a tales efectos, por un lado que los hijos no tienen necesidades especiales, y acuden a colegios públicos, y por otro lado que la capacidad económica materna, no es la que ha considerado la Juez a quo, pues no obtiene por su trabajo 625,25 euros mensuales como se considera en la Sentencia, sino, como resulta de la documental aportada en la vista (nóminas de febrero y marzo de 2021), percibe por su trabajo ingresos de unos 1.100 euros mensuales, sin que la misma haya acreditado otra situación económica pese a haber sido requerida para ello, en tanto que la situación del recurrente, que no ha sido valorada por la Juez a quo correctamente, es de precariedad, pues si bien al tiempo de ser presentada la demanda percibía ingresos por la explotación del taxi, sobrevenida la pandemia de la Covid 19, se quedó sin ingresos y teniendo que hacer frente a todas las deudas gananciales que no abonaba la esposa, lo que obligó a tener que alquilar el taxi por la cantidad de 1.200 euros mensuales, con cuya suma no le da siquiera para abonar la cuantía de la hipoteca, por lo que ha de ser ayudado por sus padres para hacer frente a todas las deudas de ambos litigantes, que se van acumulando, dado que la Señora Estrella se niega a que venda la licencia del taxi, y no colabora a hacer frente a las deudas, lo que determina que su situación económica sea precaria, y ello ha sido ignorado por la Juzgadora a quo que ha procedido a cuantificar los alimentos de los hijos en la suma de 225 euros mensuales en favor de cada hijo, obligación alimenticia esta que le ha dejado en situación de incurrir en incumplimiento por carecer de capacidad económica para hacer frente a la cuantía total de 450 euros mensuales, siendo que es su pareja la que abona los alimentos de sus hijos (documento 2 de la nota de prueba), lo que pone de manifiesto que su situación es insostenible, más cuando no trabaja y al carecer de preparación académica se hace muy difícil que encuentre un empleo, por lo que considera cuantía alimenticia más proporcionada a las circunstancias concurrentes la suma de 250 euros mensuales para ambos hijos, y en este sentido suplica que sea revocada la Sentencia apelada, no sin antes dedicar una serie de alegaciones respecto del contenido de la prueba de Detective.
Tiene esta Sala reiteradamente declarado que como ya expresaba la Sala Primera del Tribunal Supremo en
Lo que cabe inferir de la prueba articulada, y ello no solo de la prueba de Detective, sino también de las documentales e interrogatorio de las partes, e incluso de la exploración judicial de los hijos, es que el Señor Fidel obtiene ingresos procedentes del alquiler a un tercero del taxi de cuya licencia es titular, ingresos que según reconoce ascienden a la suma de 1.200 euros mensuales, con los cuales su primera prioridad es contribuir al sostenimiento de sus hijos, y aunque afirma que no trabaja y que al no tener formación le resultará muy difícil el acceso al mercado laboral, lo cierto es que sí trabaja como vamos a razonar, y en cualquier caso nada impide que explote el taxi que tiene arrendado, para lo que tiene licencia, procurándose así mayores ingresos con los que contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos.
Por otra parte, de la prueba de Detective, sometida a contradicción, resulta acreditado que don Fidel, además de los ingresos ascendentes a 1.200 euros mensuales que percibe por el alquiler del taxi, obtiene también ingresos que escapan al control público fruto de la actividad laboral que desarrolla junto a su hermano o en la empresa de su hermano, con el que trabaja desde un año antes de la fecha en que se emite el informe de Detective en el sector de la construcción, carpintería y aluminio (como reconoció a la investigadora la persona a la que don Fidel le tiene alquilado el taxi), trabajo que sin duda le reporta ingresos pues no resulta creíble a la Sala la manifestación que hizo al ser preguntado sobre ello relativa a que como se encuentra sin trabajo, cuando se aburre, ayuda a su hermano, constando en dicho informe que su jornada laboral comienza sobre las ocho de la mañana y se prolonga más allá de las 17 horas practicamente todos los días en que se ha llevado a cabo su seguimiento, siendo inconcebible que dedique casi 10 horas diarias a prestar una ayuda a su hermano, como afirma, por mero altruismo y por aburrimiento, sin percibir ingreso alguno, alegación esta que por demás resulta desvirtuada por los signos obrantes en los autos de los que se infiere que lleva un tipo de vida en la que se permite realizar viajes (reconocidos por los hijos), ocio en ciudades diferentes de su localidad de residencia junto a su pareja, tenencia de animales a cuyos gastos atiende etc, signos estos que mal se compadecen con el nivel de ingresos y precariedad económica que pretende hacer valer, y como era él la parte litigante obligada a probar el importe de los ingresos que le reporta la actividad laboral que desarrolla junto a su hermano, y no lo ha hecho, debe presumirse que obtiene ingresos más que suficientes como para permitirle desarrollar su vida con holgura, pese a las cargas a las que haga frente, lo que unido a los ingresos que obtiene por el alquiler del taxi que, insistimos el mismo podría explotar, permite descartar que se encuentre en la situación de indigencia que ha pretendido hacer valer en esta litis a fin de que se fije a su cargo una pensión alimenticia que ni siquiera es de mínimo vital.
En este sentido no debemos olvidar que el Tribunal Supremo en Sentencia N.º 573/2020, de 4 de noviembre de 2004, en relación con la capacidad económica del alimentante señala que "En determinadas profesiones no resulta fácil determinar con exactitud la capacidad económica de los obligados y por eso se acude a los signos de vida precedentes o coetáneos de los que se pueda inferir tal capacidad", y en el caso, insistimos, de los signos exteriores de vida del obligado cabe colegir que sus ingresos no se limitan a los que obtiene por el alquiler del taxi, sino que viene percibiendo ingresos por la actividad laboral que desarrolla con su hermano que le permiten llevar el tipo de vida a que anteriormente nos hemos referido, y de hecho no cabe ignorar que si ha pretendido detentar la custodia compartida de sus hijos es porque indudablemente cuenta con capacidad económica más que suficiente como para cubrir todas las necesidades alimenticias de los mismos, ampliamente entendidas, durante los tiempos de custodia, necesidades alimenticias que difícilmente quedarían cubiertas con los 225 euros al mes por hijo fijados en la Sentencia en atención a la custodia materna acordada.
Es verdad que los ingresos de la madre por su trabajo, según resulta de las nóminas obrantes en los autos, ascienden a una media de 1.100 euros mensuales, no a la suma considerada por la Juez a quo que ha errado al respecto, pero ello no tiene incidencia alguna en la determinación de la cuantía alimenticia, y estimamos que la establecida en la instancia, guarda la debida proporcionalidad que debe presidir la materia, toda vez que lo que se ha de tener en cuenta a tales efectos de forma relevante es la capacidad económica del obligado, a la que ya nos hemos referido, y por otro lado las necesidades de los hijos, necesidades que de conformidad con el artículo 142 del
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Fidel, frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, en los autos de Divorcio Número 1.260/2019, a los que se acumularon los autos de divorcio N.º 1.331/2019 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil 182/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1844/2021 de 15 de febrero del 2023"
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