Sentencia Civil 250/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 250/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 869/2023 de 13 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 72 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 250/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100249

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:458

Núm. Roj: SAP MA 458:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA

PRESIDENTE ILMO. SR/SRA.

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA-FLORENCIO

MAGISTRADOS/AS.

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D.ª NURIA GARCÍA- FUENTES FERNÁNDEZ.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1128/2022

RECURSO DE APELACIÓN 869/2023

S E N T E N C I A Nº 250/2024

En la ciudad de Málaga a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1128/2022 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, por D. Remigio y Dª María Rosa , parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada como parte apelante/apelada, representados por la procuradora Sra. Jiménez Millán y asistidos por la letrada Sra. Lidia Frías, contra la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada, representada por la procuradora Sr Murcia Sánchez y defendida por el letrado Sr. Abitbol Martos, siendo parte apelante/ apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola dictó sentencia el 9 de mayo de 2023 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1128/2022 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. JIMÉNEZ MILLÁN, en nombre y representación de Remigio y María Rosa, y DECLARO NULO los contratos aportado de fecha 2/6/2012 y CONDENO a DIAMOND RESORTS (EUROPE) LTD SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a. Teodulfo y DÑA. Ángela la cantidad de 2.595,6 libras esterlinas, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta St. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, se aclaró el fallo de la sentencia dictada en el sentido donde dice: " 2 de junio de 2012" debe decir: "2 de junio de 2014".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y demandada y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de febrero de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Nuria García- Fuentes Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de los Sres Remigio María Rosa, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada por ellos y declara nulo el contrato suscrito en fecha 2/6/2012 y , condena a la entidad Diamond a la devolución de la cantidad total de 2.595,6 libras esterlinas, más los intereses, sin imposición de costas.

Alega en síntesis como motivos de recurso la aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial de la Audiencia Provincial, respecto a la falta de legitimación pasiva del contrato de 21 de mayo de 2012 (documento dos de la demanda) dicho contrato fue vendido a los señores de María Rosa Remigio por la entidad española Diamond Resorts Tenerife Sales S.L., en ese momento tal sociedad ya estaba absorbida por Diamond Resorts Europe Limited, pues de la fecha de la succión se produjo el 30 de abril de 2012 conforman publica el BORME, por tanto la sucesión a título universal del patrimonio íntegro de Diamond Tenerife sales S.L. pasó a Diamond Resorts Europe Limited, antes de la firma del contrato con efectos de publicidad "erga omnes". Se trata de un fraude total absoluto en perjuicio del consumidor y parte desprotegida la contratación pues los señores Remigio María Rosa firma un contrato con una mercantil que ya no existía a fecha 21 de mayo de 2012, pues había sido absorbida un mes antes, la sentencia recurrida pasa por alto este hecho y aplica la doctrina de la Audiencia Provincial de Málaga, que no es aplicable al caso pues en este caso el contrato es de fecha posterior a la constitución de la sucursal (año 2011) y asimismo el contrato se concierta con una entidad del grupo Diamond que en ese momento ni siquiera existía. En el presente caso a fecha del contrato, año 2012 si existía Diamond Resorts Europe Limited sucursal en España por lo que no es aplicable la doctrina de la Audiencia Provincial de Málaga, de 27 de enero de 2023 que se aplica cuando el contrato se firma antes de la constitución de la sucursal de Diamond en España, pero no en este caso, en que la constitución de la sucursal en España es anterior y el contrato es de fecha posterior, cuando la vendedora Diamond resorts Tenerife sales S.L. no existía siquiera. La aplicación de la doctrina de la sentencia citada infringe el artículo 10 LEC puesto que la sucursal en España de la demandada si existía a la fecha de firma del contrato, no existiendo la vendedora en el momento de la firma, produciéndose por tanto por el grupo Diamond un abuso de los consumidores haciéndoles firmar un contrato con una empresa que el momento de la firma no existía por tanto es aplicable lo resuelto por la Audiencia Provincial en otros casos donde se atribuye legitimación a la demandada Diamond Resorts Europe Limited, y en consecuencia al estar legitimados pasivamente la entidad demandada, es aplicable igualmente al contrato suscrito el 21 de mayo de 2012, el RDL 8/2012 16 de marzo de contratos de aprovechamiento por turno y no la ley 4/2012 que entró en vigor el 8 de julio de 2012 siendo esta la ratificación de aquel Real Decreto siendo la regulación de ambas normativas idéntica y quedando acreditado que el contrato fue suscrito por una entidad que no existía la inflación de los artículos 11.3 y 30.1 apartado 8, es clara y palmaria por lo que debió de declararse en la sentencia la nulidad del contrato por la asistencia de una u seis de libro entre las partes conforma normativa de consumo y por tanto al estimarse la legitimación pasiva de la demandada, procede la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia en el sentido de que la misma ha de ser condenada a la devolución de 3899, 1 libra esterlina del precio ya reducido por años, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Frente al citado recurso se opuso la representación de la entidad demandada Diamond Resort Europe Limited, alegando en síntesis que sobre la falta de legitimación pasiva no existe un criterio unitario en las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Málaga. En segundo lugar alega la nacionalidad inglesa de la sociedad demandada, alega que la sucursal en España de la entidad Diamond Resort Europe Limited, no es una sociedad mercantil española con domicilio en España sino que es una sociedad inglesa, existiendo igualmente criterios dispares entre las distintas secciones de la Audiencia Provincial.

Por último entiende que se considera contrato de naturaleza real pese a que se tenga que ir contra la disposiciones de la propia ley 4/2012, resolviéndose en contra de la ley y la normativa comunitaria, por lo que entiende debe desestimarse recurso respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con el contrato 2012.

SEGUNDO: Interpone, igualmente, la representación procesal de la entidad DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada por los Sres. Remigio María Rosa y declara nulos el contrato suscrito en fecha 2 de junio de 2012 , condenando a la entidad Diamond a la devolución de la cantidad total de 2596,6 libras esterlinas, más los intereses, sin imposición de costas.

Sucintamente fundamenta el Magistrado de Instancia que la ley aplicable al supuesto de autos es la Ley 4/2012; respecto a la legitimación pasiva, entiende el magistrado de instancia que de los dos contratos suscritos por los señores Remigio María Rosa , el contrato firmado el 21 de mayo de 2012 se suscribió con la mercantil Diamond resorts Tenerife sales S.L., la cual ha sido absorbida por la empresa matriz, Diamond Resort Europe Limited, careciendo de legitimación pasiva la demandada para soportar la acción conforme a la sentencia de la AP Málaga de fecha 27 de enero de 2023 y afirmando la legitimación pasiva de la demandada respecto al contrato de fecha 2 de junio de 2014, que si fue firmado por la entidad demandada Diamond Resort Europe Limited, sucursal en España LTD ; declara el Magistrado de instancia la nulidad del contrato suscrito en fecha de 2 de junio de 2014, el contrato suscrito es nulo por indeterminación de su objeto, así como por no fijar su duración. Dedica el Magistrado de Instancia el FD V a establecer los efectos de dicha declaración de nulidad, condenando a la entidad Diamond a la devolución del precio proporcional al tiempo que restara de vigencia del contrato de conformidad con la doctrina sentada por el TS en sentencia 694/2018 de 11 de diciembre, que asciende a la cantidad de 2595,6 libras, no admitiendo la pretensión de devolución del duplo por prohibición de anticipos del art. 12 y 13 de la Ley 4/2012. Y finalmente en el FD VI establece la obligación de pago de los intereses desde la interposición de la demanda.

Y frente a los Fundamentos de Derecho III a V de la sentencia de instancia se alza la recurrente mezclando en su escrito distintos motivos de apelación, pudiendo desprenderse del mismo que considera tales pronunciamientos contrarios a derecho alegando la existencia de procesal de la vulneración del derecho un juicio justo, considerando aplicable de forma imperativa la normativa comunitaria, que no se aplica en Málaga en concreto reglamento 593/2008 (Roma I). Realiza una serie de alegaciones sobre el concepto de sucursal y filial, para concluir que la entidad demandada es una sucursal de empresa inglesa pero en ningún caso es una sociedad mercantil española, por lo que carece de legitimación pasiva, concluyendo que la sucursal abierta en España de la empresa inglesa no es una sociedad mercantil española sino la sociedad matriz inglesa y su primera y única sucursal en España ostenta la misma personalidad jurídica alega que en el contrato de 2014, las dos partes contratantes son ingleses y que por tanto no sería competente el tribunal español. , Mantiene la falta de legitimación pasiva de la entidad Diamond Resorts Europe Limited que la filial con la que se contrató el primer contrato no existe, habiendo sido absorbida por una empresa inglesa que no asumió los derechos y obligaciones dimanantes de esos contratos; 2º)Entiende que los contratos son de naturaleza personal y no real. 3º) que es de aplicación al caso el derecho inglés conforme a la normativa comunitaria, los actores son ingleses y la parte demandada es una empresa inglesa, y ambas partes admitieron la aplicación de la ley inglesa (Ley de 2010) en virtud del Reglamento 593/2008; por todo ello solicita la estimación del recurso declarándose la medida de lo contratos de 2012 y 2014 en aplicación del Reglamento 593/2008 tanto como norma de conflicto como por la propia naturaleza de los derechos desestimándose la demanda íntegramente.

La parte apelada se opuso al recurso.

TERCERO.- Son antecedentes de autos que conviene exponer a efectos de dotar de claridad la resolución del recurso interpuesto, los siguientes.

Los Sres Remigio María Rosa, de nacionalidad británica y con domicilio en Reino Unido (así consta en el poder para pleitos aportado y en los contratos cuya nulidad se insta), suscribieron en fecha 21/05/2012 con la mercantil Diamond Resorts Tenerife Sales S.L, con domicilio social en Santa Barbara G.O.C., Urb Golf del Sur, 28620 San Miguel de Abona, Tenerife-, un contrato por el que adquirían 5.000 puntos por precio de 4755 libras esterlinas siendo el primer año completo de asignación el 2013 (doc. nº 2 de la demanda). En el punto 1 del contrato se decía ". 1. Como contraprestación a la suma arriba indicada, su tiempo compartido actual será actualizado y mejorado y usted recibirá los Derechos de Puntos descritos anteriormente, además de ser miembro (si no lo es ya) de Diamond Resorts European Collection Limited ("la Colección Europea"), sujeto a los Términos y Condiciones contenidos en su acuerdo." En el punto 3 se decía: "3. Con la firma de este contrato, usted acuerda pagar el precio de compra mencionado anteriormente en la fecha de pago. Todos los pagos se realizarán a favor de FNTC- Diamond Fractional y se enviarán a Sales Ledger Dept., Diamond Resorts (Europe) Limited, Citrus House, Caton Road, Lancaster, LA1 3UA. El precio incluye el IVA".

En los términos y condiciones se establecía: "1. Una vez que haya pagado la cantidad completa y hayamos recibido la documentación necesaria, nos aseguraremos de que usted esté inscrito como socio de European Collection, y enviaremos un certificado de puntos respecto a los derechos de puntos referidos en este contrato y un certificado de socio si procede. El pronto pago es una condición esencial y si usted no paga en los plazos establecidos no será inscrito como socio, y no podrá por tantousar sus derechos de puntos hasta que se pague la cantidad completa. Si usted no paga el importe total del precio de compra acordamos que a menos que hayamos incurrido en incumplimiento contractual tendremos el derecho de retener todo o parte sus pagos realizados como aportación para las pérdidas o gastos que incurramos como resultado de ello. El primer año en el que puede usar sus derechos de puntos se muestra en la primera página de este contrato".

También en el mismo apartado, en el punto 6, se recoge: "6. Los términos de este contrato y los documentos en él incluidos constituyen el contrato completo entre nosotros. Pretendemos basarnos en los términos y condiciones escritos. Si solicita cualquier cambio o se ha basado en promesas verbales, por favor pida que se lo pongan por escrito. Si no entiende algo de lo que se le diga, o es particularmente importante para usted y no está incluido en estos términos, por favor consúltelo antes de firmar o antes de que su período de cancelación finalice". . Finalmente, en el punto 8, se dice: "8. Este contrato se regulará por la ley Inglesa y usted y nosotros acordamos estar sujetos a la jurisdicción NO exclusiva de los tribunales británicos. A efectos del impuesto sobre la propiedad, certificamos que esta transacción no forma parte de una transacción o serie de transacciones mayores donde el valor neto exceda de 125.000 libras esterlinas, por lo que usted no tiene que pagar impuesto sobre la propiedad ".

Posteriormente, en fecha 02/06/2014, los Sres. Remigio María Rosa, suscriben con la mercantil Diamond Resorts (Europe) Ltd. - Sucursal en España con CIF: N-8.262.389-C y con domicilio social en Los Amigos Beach Club, Carretera de Cádiz Km 204, Urbanización Playamarina 1, Mijas-Costa, 29647 Málaga, España un nuevo contrato por el que adquieren 3.000 puntos más (en la traducción del contrato aportada con la demanda aparece por error 10.000 puntos) por precio de 3.090 libras esterlinas siendo el primer año completo de asignación el 2015 (doc. nº 3). En la estipulación primera se dice: " 1. Nosotros venderemos y usted comprará los Derechos de Puntos descritos anteriormente, más la afiliación (si es que no es aún socio) a Diamond Resorts European Collection Limited ("The European Collection"), todo ello sujeto a los términos y condiciones contenidos en este contrato". En la tercera : "3. Con la firma de este contrato, usted acuerda pagar el precio mencionado anteriormente en las fechas de pago. Todos los pagos se realizarán a favor de FNTC- Diamond Resorts y se enviarán a Sales Ledger Dept., Diamond Resorts (Europe) Limited, Citrus House, Caton Road, Lancaster, LA1 3UA. El precio incluye el IVA". Respecto a los términos y condiciones son idénticos al anterior contrato.

El Certificados de Membresía y Certificado de Puntos del primer contrato (doc. nº 2 bis) está expedido por Diamond Resorts European Collection, al igual que el Certificado de Puntos del segundo contrato (doc. nº 3 bis) como la firmante y autorizada para concederlo.

La mercantil Diamond Resorts Tenerife Sales S.L, antes denominada Sunterra Tenerife Sales S.L con la que se firmó el primer contrato era una entidad española, filial íntegramente participada, con personalidad jurídica propia que operaba en el año 2012 (fecha en que se firma el primero contratos, 21 de mayo de 2012) en España. En fecha 01/06/2012, dicha sociedad es absorbida por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited -sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649- con extinción de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente que adquiere por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. Así consta en la escritura pública de "fusión transfronteriza intercomunitaria por absorción de filial íntegramente participada" aportada como doc. nº 1 de la contestación a la demanda.

Mediante escritura pública de fecha 19/12/2011 la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) LTD apertura en España la sucursal Diamond Resorts (Europe) Limited, Sucursal en España, que es la entidad que a la que se demanda invocando la parte actora la competencia exclusiva de los Tribunales españoles en virtud del art.17.1 en relación con el art 7.5 ( litigios relativos a la explotación de sucursales) del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 y del art. 18.1 del mismo Reglamento como foro adicional de competencia al ser los demandantes consumidores y la mercantil española demandada tener CIF español y estar domiciliada en España.

Como indicaba la propia parte actora en su demanda los actores suscribieron dos contratos de aprovechamiento por turnos, 2012 y 2014 respectivamente, que otorgaban derechos de puntos y la membresía al club les habilitaba para disfrutar de los de estancias en cualquiera de los complejos Diamond repartidos por todo el mundo, folletos aportados con la contestación. También fue aportado junto con la contestación los documentos informativos de ambos contratos y documentos de trato justo al consumidor, firmados por ellos ( docum 13 a 18)

La pretensión de los Sres. Remigio María Rosa en la demanda entablada era que se declarase la nulidad de pleno derecho de los contratos suscritos en fecha 21/5/2012 y 02/06/2014 con la entidad Diamond Resorts Tenerife Sales S.L y Diamond Resorts (Europe) Limited sucursal en España, respectivamente así como de cualesquiera otros anexos de dichos contratos, por ser contrarios a la Ley 42/1998 y 4/2012, condenando a la demandada a la devolución de las sumas abonadas en concepto de precio de los contratos, aplicando el criterio de ponderación establecido por el Tribunal Supremo, y la devolución del duplo de las cantidades entregadas en concepto de pago anticipado.

Admitida a trámite la demanda se personó la entidad Diamond Resort Europe LTD formulando declinatoria de jurisdicción de los Tribunales españoles que fue desestimada por contra el que no se interpuso recurso de reposición, continuando la tramitación del procedimiento, presentando dicha entidad escrito de contestación a la demanda alegando falta de legitimación de los demandantes, nacionales y residentes británicos, para solicitar la aplicación de la ley 42/1998, y 4/2012, falta de legitimación pasiva de Diamond Resort Europe LTD, que no intervino en los contratos, rigiéndose los mismos por la legislación inglesa, sin que otorguen un derecho de uso sobre propiedad alguna, ni en España ni en cualquier otro complejo del resto de Europa.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando únicamente la nulidad del segundo contrato del año 2014 y estimando la falta de legitimación pasiva respecto al primer contrato del año 2012, al haber desaparecido la entidad con la que se suscribió el contrato Diamond Resorts Tenerife Sales S.L por su absorción por la entidad Diamond Resorts (Europe) Limited sucursal en España, que considera sociedad inglesa, fundamentando que la ley aplicable al supuesto de autos es la Ley 42/1998 y 4/2012, respectivamente; que el segundo contratos suscrito es nulo por indeterminación de su objeto así como por no fijar su duración. Se establece en sentencia los efectos de dicha declaración de nulidad y se condena a la entidad Diamond a la devolución del precio proporcional al tiempo que restara de vigencia de los contratos únicamente en cuanto al contrato de fecha 2/6/2014, más intereses y sin imposición de costas.

CUARTO.- Partiendo de tales antecedentes, ambos recursos serán resueltos de forma conjunta en atención a la conexión fáctica y jurídica de los mismos, y los mismos han de ser resueltos atendiendo a las recientes sentencias dictadas por el TJUE: 1º) la de fecha 14/09/2023, nº de recurso C-632/21, nº de Resolución: 62021CJ0632 (Roj: PTJUE 232/2023- ECLI:EU:C:2023:671) que resolvía la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) mediante auto de 13 de octubre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), Diamond Resorts Spanish Sales, S. L. y Sunterra Tenerife Sales, S. L.; y la sentencia de la misma fecha 14/09/2023, nº de recurso: C-821/21, nº de Resolución: 62021CJ0821 (Roj: PTJUE 234/2023- ECLI:EU:C:2023:672) que resolvía la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga) mediante auto de 3 de diciembre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte Club La Costa (UK) plc, sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, S. L.

Y lo primero que cabe analizar es la competencia internacional, dados los cambios jurisprudenciales que se han dado en esta materia.

En el caso de autos, como se ha expuesto, la parte demandada planteó declinatoria que fue desestimada por Auto contra el que no se interpuso recurso. Pero, aun cuando no se atacó tal pronunciamiento convenientemente mediante los recursos establecidos en primera instancia, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 416 LEC, en relación con el 38 y el 62, esta Audiencia tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de forma que, aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio y su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2), viniendo a decir la sentencia nº 427/2010 del TS de fecha 23 de junio de 2010, recurso 320/2005 ( ROJ: STS 4381/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4381) que el efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso. Así, dice dicha sentencia en su FD III que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2)".

La parte actora, alegaba que eran competentes los Tribunales españoles en el FD jurídico procesal primero fundamentaba que 1) Concurre en la parte actora la condición de consumidor de conformidad con el artículo 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, como persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, a los efectos de ser destinatario de la protección que brinda el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, el contrato impugnado es un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación ha sido impuesta por una de las partes -el empresario-. 9 2) DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED tiene domicilio social registrado en territorio extracomunitario, en concreto en Reino Unido1 , sin embargo opera con carácter permanente en territorio español mediante establecimientos radicados en la ciudad de Málaga, desde donde se captan a los clientes. 3) El contrato en cuestión se firma en España (documento nº 2, y documento nº 3). 4) El contrato de 2012 tiene por objeto el derecho a disfrutar de un apartamento radicado en el complejo DIRECCION001, situado en Santa Cruz de Tenerife, el El contrato de 2014 tiene por objeto el derecho a disfrutar de un apartamento radicado en el DIRECCION000, situado en Santa Cruz de Tenerife.

Definidos estos puntos, la competencia de los tribunales españoles en el presente caso viene dada por lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento 1215/2012 (en lo sucesivo, Reglamento Bruselas I bis), según el cual, cuando el cocontratante del consumidor esté domiciliado fuera de la Unión Europea, pero posea sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se le considerará domiciliado en dicho Estado miembro a efectos del litigio. Artículo 17.2. Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro. Por lo que entendía, concurrían las circunstancias exigidas por el citado artículo 17, la demandada opera en España a través del consorcio turístico empresarial Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, mediante establecimientos permanentes, el contrato se formaliza en Santa Cruz de Tenerife y el inmueble objeto del contrato está sito también en Santa Cruz de Tenerife, donde además deben cumplirse las obligaciones derivadas del mismo. Todos estos datos evidencian la estrecha conexión con la jurisdicción española existente por aplicación del principio de proximidad, que rige en la materia a la hora de establecer la competencia y por cuya virtud puede preverse el sometimiento a los tribunales españoles. Este principio es aplicado por una retirada y consolidada doctrina. En palabras de DE LA OLIVA SANTOS, "el foro del establecimiento se justificaría por la regla del derecho al juez natural de acuerdo con el cual la competencia debe atribuirse al órgano jurisdiccional que esté más próximo a los hechos litigiosos o controvertidos" 2 . Este precepto, en definitiva, consagra la ficción de un sub-domicilio del demandado a efectos de jurisdicción, y es precisamente en nuestro país donde la demandada despliega su actividad, donde contacta con los consumidores y donde asume los riesgos inherentes a los negocios jurídicos entablados. Por consiguiente, la competencia de los tribunales españoles es indubitada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17 del Reglamento Bruselas I bis en relación con el 18.1 del mismo cuerpo legal y los artículos 21.1 y 22 quinquies de la LOPJ, toda vez que, dado que la demandada dispone de establecimiento permanente que opera en España, puede ser perfectamente emplazada ante los tribunales españoles, y además entendiéndose que su domicilio social se encuentra en España.

La parte demandada, al plantear la declinatoria alegaba que la sucursal que se demandaba abierta en España no tenía personalidad jurídica, siendo únicamente un establecimiento permanente en España que actuaba en nombre de la verdadera contratante, de nacionalidad inglesa. Añadía que nos encontramos ante derechos obligacionales, de naturaleza personal, y no reales, siendo las partes contratantes, por un lado, ciudadanos británicos y, por otro, una empresa británica.

En cualquier caso la parte actora en la instancia demandaba a DIAMOND RESORTS (EUROPE) LTD- SUCURSAL EN ESPAÑA, admitiendo que la mercantil con la que se firmó uno de los contratos, Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L. ( sociedad española), fue absorbida por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited, cuya sucursal en España era la entidad demandada. Esa absorción supuso la extinción de Sunterra Tenerife Sales S.L. -o si se quiere de Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L. como se llamó con posterioridad- para pasar a ser únicamente Diamond Resorts (Europe) Limited, transmitiéndose en bloque todo el patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente que adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. Se trata de una fusión por absorción transfronteriza (fusión de sociedades que están sometidas a diferentes ordenamientos jurídicos nacionales), que implica una fusión por absorción o por constitución de una nueva sociedad en la que al menos dos de las sociedades participantes están sometidas a la legislación de Estados miembros diferentes. Y en este caso la sociedad absorbente tiene su domicilio en Inglaterra por lo que el foro competencial cambia. La Directiva (UE) 2017/1132 reunió gran parte de las normas de Derecho de sociedades de la Unión Europea (UE) en una única directiva, y dicha Directiva fue modificada por la Directiva 2019/1151 relativa a la utilización de herramientas y procesos digitales en el Derecho de sociedades y por la Directiva 2019/2121 sobre conversiones, escisiones y fusiones transfronterizas. Precisamente esta Directiva 2019/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, prevé algunas garantías para la tutela de los acreedores que no resultan aplicables al caso de autos en que la absorsión se produjo en el año 2012. Y recientemente la Directiva 2017/1132 ha sido modificada por la Directiva (UE) 2019/1023, en concreto para permitir que los Estados miembros autoricen excepciones a la aplicación de determinados artículos de la Directiva (UE) 2017/1132, cuando esto sea necesario para establecer marcos de reestructuración preventiva. Pero a efectos de competencia, que es lo que aquí interesa, no cabe duda que la sociedad absorbida desaparece integrándose en la sociedad absorbente que es Diamond Resorts (Europe) LTD con domicilio en Inglaterra.

Por lo tanto de lo que no cabe duda es de que la mercantil Diamond Resorts (Europe) LTD está legitimada pasivamente ya que en aquella absorción asumió los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, y los Sres. Remigio María Rosa están legitimados activamente como parte en los contratos cuya nulidad se insta, por lo que en principio sin perjuicio de lo que analizaremos más adelante no cabe apreciar la falta de legitimación pasiva apreciada por el Juzgador de instancia respecto del contrato de 2012. Distintas son las consecuencias de dicha absorción a efectos competenciales puesto que la entidad con la que se contrató quedó extinguida y en su lugar existe una sociedad inglesa con domicilio en Inglaterra con sucursal abierta en España, lo que se analizará en el fundamento de derecho siguiente.

QUINTO: Resolución del motivo. Cambio de criterio del Tribunal a raíz de las Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-632/21 y C 821/21.

La disposición transitoria del Reglamento 1215/2012 -art. 66- establece:

1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento (CE) no 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

La demanda fue presentada en el año 2022 y por tanto le es de aplicación el mismo. Y a los efectos de competencia judicial son relevantes los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012 (de contenido similar a los arts. 15, 16 y 17 del reglamento anterior 44/2001 que quedó derogado por el Reglamento 1215/2012, art. 80). Así, el art. 18.1 establece: 1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.

Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.

Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).

Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que ... se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto.

Con base a dicho criterio, que era el mantenido por las Secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resuelve el Magistrado de Instancia.

No obstante lo expuesto, y como se ha dicho, esta Sala se ve obligada a un cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya ha sido plasmado en la reciente sentencia de esta Sala dictada en el Rollo de Apelación nº 225/2022, ponente Ilma. Magistrada D.ª Consuelo Fuentes García.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:

45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación: Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el concreto caso que se está analizando -resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional- ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas.

Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada resolución, hemos de concluir que el contrato como el que nos ocupa es un contrato internacional de consumo y, en este caso, en que los contratos datan de fechas 2012 y 2014, habiendo sido interpuesta la demanda en el año 2022, quedarán sujetos a lo dispuesto en los arts. 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012. Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión, estableciéndose además un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE antes parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante fue en el contrato de año 2012 Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L., absorbida por por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited y en el contrato de 2014 esta última, dicha entidad es una sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649- con extinción de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente. El proceso de absorción es público y la otra parte en el contrato no puso ninguna objeción por lo que la parte contratante a todos los efectos es ahora Diamond Resorts (Europe) Limited, sociedad británica con domicilio en Inglaterra, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra dicha entidad. Por otra parte, conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, bien la entidad vendedora o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), y partiendo del hecho de que actualmente la parte en el contrato es la entidad inglesa absorbente puesto que la absorbida quedó extinguida, para la determinación de su domicilio ha de estarse en el artículo 63 del Reglamento 1215/2012, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal contra la que se dirige la demanda no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

Por lo expuesto, procede estimar la declinatoria en su momento planteada, declarando de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, entre ellos, el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, Juicio Ordinario nº 1185/2019, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ). En cuanto al recurso interpuesto por la representación de los señores Remigio María Rosa, si bien, declaramos los fundamentos anteriores la legitimación pasiva de la entidad Diamond Resorts (Europe) Limited, para ser demandada, al ser la sucesora universal en virtud de la fusión por absorción de todos los derechos y obligaciones de la sociedad anterior Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L., domiciliada en España, y en atención a las consecuencias que dicha absorción internacional tiene sobre la competencia de los tribunales españoles expuesto a lo largo de la presente resolución, no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto por los mismos, en atención a la estimación de la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento del asunto.

QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas. Respecto al recurso interpuesto por los señores que Remigio María Rosa, en cuanto que la desestimación del recurso planteado es consecuencia de la estimación de la declinatoria por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, declarando la nulidad de la sentencia, en atención al cambio de criterio de la Audiencia Provincial de Málaga y de las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, no cabe imponerlas.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la estimación de la declinatoria y la nulidad de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Murcia Sánchez, en nombre y representación de la mercantil DIAMOND RESORTS (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA frente al Auto nº 525/2022 de fecha 30/11/2022 dictado en la pieza separada de Declinatoria nº 1128. 01/2022 tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia estimamos la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdicionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 1128/2022, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada a ninguna de las partes .

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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