Sentencia Civil Audiencia...ro de 1998

Última revisión
12/02/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 12 de Febrero de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 1998

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ ARGAL


Voces

Dueño

Junta de propietarios

Juntas extraordinarias

Copropietario

Juicio de cognición

Acuerdos sociales

Presidente junta propietarios

Secretario de la comunidad

Fundamentos

@1998-0731

@1998-0731

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 23 de Mayo de 1995 en el juicio de Menor Cuantía nº 165/94 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de de Doña Elisa S.P. contra DON Enrique A., don Charles G., Doña Heather L., don Atler G.H. R., Don G. H. R., Don Hans B., Don D.P. C., don John J.H., B.I. Ltd, don Anthony E.A., señores M.K. y R.O., doña Margrit Sofie B., Sr. K., doña G.S. R., don Augusto M. y M.L., don R.K., Don M.B., don Stephen C. R. y don Leonard D., debo decl arar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios del edificio A. de Fuengirola, celebrada el día 22 de marzo de 1994 sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La actora ejercita en su demanda la acción de impugnación de los acuerdos sociales, nacida al amparo de la regla 4.ª del artículo 16 de la Ley de P. Horizontal de 21 de julio de 1960. Dicha impugnación se refiere a los acuerdos tomados en la junta extraordinaria de copropietarios, celebrada con fecha 22 de Marzo de 1994, de la denominada Comunidad del Edificio M. de Fuengirola. Dos son los motivos en que se basa dicha acción, ambos procedentes, según la demandante, de una completa nulidad de los aprobados en dicha junta.

SEGUNDO.-E1 primero se refiere o fundamenta en una defectuosa convocatoria de la junta en que dichos acuerdos fueron aprobados. La convocatoria de las juntas (art. 15 de la Ley de P.H.) ordinariamente la hace el Presidente de la Comunidad. Amen de que también puedan reunirse sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios; o con la asistencia del mismo cuando lo pida una cuarta parte de los propietarios o un número que represente al menos un 25% de los votos; dicha junta será convocada por escrito, indicando los asuntos a tratar, el lugar, dia y hora en que se celebrará y con un margen de al menos seis dias de antelación. Las citaciones deberán entregarse en el domicilio que tengan en España (Modificación Ley de 23 de febrero de 1988). Estas reglas son las únicas que deberán ser cumplidas para que la citación o convocatoria a la junta sea válida. Respecto a la fecha nada dice la ley y la jurisprudencia es ayuna en tal acontecer. Pero, dadas las facultades del Presidente (artículo 12 de la Ley citada, en concordancia con el art. 15) se estima que la fecha deberá ser concretada tan solo por él mismo.

En el caso ahora analizado, en una junta de Propietarios celebrada con fecha 23 de Noviembre de 1993 (folios 103 a 105) la Presidenta, resolviendo la cuestión de convocatoria de aquella junta, manifestó que se podía convocar una junta extraordinaria "para fecha próxima a Semana Santa", no se aprobó ni volvió a examinar esa manifestación. Luego quedó en tan solo una opinión o un deseo. Pero aún cuando hubiera sido tomado el acuerdo, cosa que no se hizo, a pesar de la reiteración de la actora, tal hubiera sido la convocatoria con un sentido orientativo de señalarla en fecha próxima a Semana Santa. No dentro de dicha Semana, sino en fecha próxima. Si tal hecho se llevó a cabo puesto que una semana antes del comienzo de la Semana Santa se convocó la junta, es obvio que se cumplió aquel deseo, que no acuerdo firme, por lo que ahora, ni con una interpretación amplia, puede declararse nula la convocatoria que cumplió lo manifestado en la anterior junta, no lo acordado porque no hubo acuerdo alguno. Por ello tal motivo de nulidad deberá ser rechazado.

TERCERO.-El segundo de los motivos de nulidad de la junta antedicha, lo fundamenta la demandante en el hecho de no haberse tenido en cuenta la impugnación que de los acuerdos efectuaron los propietarios ausentes, cuyos votos de participación, documentos folios 8 y 9, eran superiores las de los asistentes a la junta. Es decir, trata de hacer valer una impugnación efectuada con anterioridad a tomarse el acuerdo. Si se examina detenidamente el documento obrante al folio 9, fotocopia de una de las cartas remitidas por un copropietario al Secretario de la Comunidad, con el encargo de oponerse e impugnar todo cuanto en la junta se tratase, se observa que la impugnación, tanto de la junta como de los acuerdos que en ella puedieran tomarse, se basa en tan solo un hecho, este es, que no pudiendo comparecer personalmente a la junta, impugna la convocatoria porque se había acordado celebrarla en fecha próxima a la Semana Santa. No repetiremos aquí lo que ya quedó resuelto en el fundamento anterior. También continua dicha carta o documento señalando que la impugnación de los acuerdos se llevase a cabo, no porque fueran contrarios a la Ley o los estatutos (regla 4.ª del art. 16), sino porque no estaban en la junta presentes la mayoría de los propietarios. Y no lo estaban no porque no hubieran sido citados, pues las distintas cartas prueban que lo fueron, sino porque no podían o no querían asistir en esa fecha. Es decir que, este segundo motivo de nulidad aparece ligado al anterior: como la junta no fue convocada cuando alguno de los propietarios les interesaba, para ellos dicha junta es nula. Es decir, la nulidad nace no de los acuerdos, ni de infracción de la Ley o los estatutos. La nulidad nace de contradecir sus deseos. Si no se hace lo que ellos quieren, aun siendo mayoría, y se cumple la Ley en cuanto a la convocatoria, esta es nula. Y como consecuencia los acuerdos tomados en ella también. Y para mayor contrasentido, se trata de anular unos acuerdos con anterioridad a ser tomados. Las reglas 2ª, 3ª y 4ª del artículo 16 citado, permite la impugnación de los acuerdos con dos condiciones: que hubieran sido ya tomados en junta y que infrinjan la ley o los estatutos. Aquí se pretendieron impugnar acuerdos inexistentes, antes de celebrar la junta y antes de ser tomados. Y se basaba la impugnación en algo efectuado conforme a la ley y a los Estatutos, es decir la forma de convocatoria de dicha junta. Tales peticiones deberán ser absolutamente rechazadas, aceptando íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-El artículo 523 de la L.E.C. impone el criterio a seguir en materia de costas en primera instancia. En esta alzada sin declaración alguna.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique C.M., actuando en nombre y representación de D. Gerard H.R., D. A.S., D. A.W.A., D. C.G., D. L.R.D., D. J.S., Doña H.T.L.,D. J.J.H., D. P.M.K., Doña J.K.n, D. Augusto G. M.y Doña M.L.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia nº 1 de Fuengirola, con fecha 23 de Mayo de 1995, en los autos del juicio de Menor Cuantía nº 165/94, del que el presente rollo dimana, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la meritada resolución en su integridad, debieñdo de ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a los anteriormente precitados apelantes demandados, de la demanda contra ellos interpuesta por el Procurador D. Matias G. B., actuando en nombre y representación de Doña Elisa S. P., imponiéndole a esta última demandante las costas causadas en la primera instancia. Sin condena alguna en las de esta alzada.

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