Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 943/2012 de 30 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079370202013100446


Voces

Herencia

Representación procesal

Aceptación de la herencia

Coherederos

Práctica de la prueba

Residencia legal

Valor de los bienes

Resolución de los contratos

Adjudicación de la Herencia

Buena fe contractual

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015566

Recurso de Apelación 943/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 317/2010

APELANTE:D./Dña. Marta

PROCURADOR D./Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA

APELADO:D./Dña. Marí Juana

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 317/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de Dña. Marta apelante - demandante, representado por la Procurador IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA contra D. Marí Juana apelado - demandado, representado por la Procurador MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marco López de Zubiría, en nombre y representación de Marta , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Marí Juana ; asimismo, debo estimar parcialmente la reconvención planteada por la Procuradora Sra. García Cornejo, en nombre y representación de Marí Juana , condenando a Marta a abonar a la demandada la cantidad de 17.272,59 euros, con los intereses legales, imponiendo a la demandante el pago de las costas derivadas de la demanda principal y sin hacer especial pronunciamiento en costas de la reconvención.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada, a los que nos remitimos, y

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de DOÑA Marta , que articula su recurso alegando:

- Error en la sentencia de instancia por la no aplicación de los artículos 1091 y 1124 del Código Civil . Existencia de ineficacia sobrevenida del contrato por la resolución del mismo debido al incumplimiento de la demandada.

- Subsidiariamente, error en la sentencia de instancia por la no aplicación de las excepciones de contrato no cumplido y contrato cumplido defectuosamente

SEGUNDO: El contrato celebrado por las litigantes sobre la herencia de Doña Laura (documento nº 3 de la demanda) resulta plenamente válido y eficaz al estar comprendido en el número 1º del artículo 1000 del Código civil ; su naturaleza es la de aceptación de herencia y simultánea transmisión total o parcial a tercero, en este caso a una coheredera. Según resulta de la prueba practicada, en especial de la testifical de Don Sebastián , que asesoró a las litigantes, el contrato se celebró abierta la sucesión de la finada, y la hoy recurrente era plenamente conocedora de las dificultades para acceder a la herencia, dados los elevados gastos e impuestos y a la dificultad de obtener financiación derivada de no tener residencia legal en España y por ello el precio pactado por la cesión, 14.000,00 euros, libres de gastos e impuestos (a cuyo pago se obligaba la hoy demandada DOÑA Marí Juana ) no puede considerarse en modo alguno desproporcionado en relación al valor de los bienes. Basta observar los desembolsos que ha tenido que hacer esta última, que se reflejan en la documental obrante en autos para cercionarse que el precio pactado es un precio justo dadas las circunstancias concurrentes. Y en todo caso, fue aceptado libre y conscientemente por la hoy recurrente.

TERCERO: Aún cuando la sentencia recurrida no estima acreditado el pago del precio de la cesión a la apelante, ello no significa que el contrato litigioso devenga ineficaz por incumplimiento sobrevenido de DOÑA Marí Juana como pretende la parte recurrente. En primer lugar, porque en nuestro derecho el sujeto incumplidor no puede reclamar la resolución de los contratos que ha incumplido ( STS de 4 de Marzo 2010 , entre otras muchas). La recurrente no puede pretender que quedó resuelto el contrato por el impago del precio, cuando consta documentalmente probado que DOÑA Marí Juana había cumplido escrupulosamente con lo convenido, haciéndose cargo de todos los gastos de la adjudicación de la herencia y abonado los impuestos sucesorios correspondientes a la demandante. La que realmente incumplió lo pactado fue la hoy recurrente que, contraviniendo lo convenido, hizo suya la suma de 31.272,59 euros que formaba parte de la herencia, cantidad sobre la que no ostentaba ningún derecho a partir de la cesión. Esta conducta, contraria a lo libremente pactado y a la buena fe contractual, impide apreciar el incumplimiento alegado puesto que, en definitiva, hizo suya una cantidad muy superior a la que le era debida, por lo que, con total acierto, la sentencia recurrida le obliga a restituir el exceso.

CUARTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marta , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marta contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 317/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 943/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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