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Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 87/2012 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Núm. Cendoj: 28079370202014100071
Voces
Herencia
Contador partidor
Cuaderno particional
Operación particional
Partición hereditaria
Testador
Albacea
Reconvención
Valor de los bienes
Bienes inmuebles
Coherederos
Rebeldía
Testamento
Valor de mercado
Cuentas bancarias
Valoración de la prueba
Alegaciones complementarias
Audiencia previa
Indefensión
Interés legitimo
Inter vivos
Mortis causa
Contador partidor dativo
Causa petendi
Principio iura novit curia
Bienes de la herencia
Prueba de testigos
Carga de la prueba
Buena fe
Fallecimiento del causante
Legatario
Heredero forzoso
División de herencia
Rescisión de la partición
Nulidad de la partición
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0001335
Recurso de Apelación 87/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1037/2009
APELANTE:D./Dña. Eusebio
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS MESAS PEIRO
APELADO:D./Dña. Jon y otros 3
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
IGNORADOS HEREDEROS DE DON Rodolfo
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAIN DE LA MAZA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil catorce.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1037/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de D./Dña. Eusebio apelante - demandante, representado por el/la Procurador ANGEL LUIS MESAS PEIRO contra D./Dña. Jon , D./Dña. Lina , D./Dña. Arsenio y D./Dña. Marí Luz apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Rodolfo , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, el 5 de octubre de 2011 dictó sentencia desestimatoria de la demanda presentada por don Eusebio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Mesas Peiró en nombre y representación de D. Eusebio contra D. Jon D. Lina , Arsenio y Marí Luz representados por la Procuradora de los Tribunales D. Isabel Julia Corujo y contra los herederos de D. Rodolfo , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandante, don
Eusebio , recurso que, conforme a lo previsto en el
art.
TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de enero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Eusebio frente a sus hermanos, don Jon , doña Lina , doña Marí Luz y don Arsenio , así como contra los ignorados herederos de su hermano don Rodolfo , los que fueron declarados en rebeldía.
Solicitó el demandante la declaración de nulidad, anulabilidad o rescisión de las particiones de las herencias de sus padres, don Virgilio (fallecido el 15 de septiembre de 1989) y doña Ariadna (fallecida el 16 de marzo de 2004) por las siguientes razones:
a) No haber cumplido su encargo el albacea y contador-partidor designado en testamento por su padre, don
Celestino , en el plazo de un año que determina el
art.
b) La valoración asignada a los bienes inmuebles no es objetiva ni se corresponde con el valor que les asigna la Comunidad Autónoma de Madrid. Además se han valorado conjuntamente como si ambos cónyuges hubieran fallecido en el mismo momento.
c) La herencia de su madre no incluye un arrendamiento sobre un inmueble, el saldo de dos cuentas bancarias y un crédito que ostenta frente a la herencia por haber desempeñado la tutoría de su madre.
La sentencia de instancia rechaza íntegramente la impugnación de las operaciones particionales de ambas herencias al considerar que el contador-partidor, don Celestino , cumplió en plazo el encargo por no constar que tuviese conocimiento de su designación antes de que los herederos se la notificasen por carta de fecha 14 de junio de 2007.
Igualmente rechaza que la valoración propuesta de los inmuebles pueda justificar la rescisión de la herencia mientras no se acredite una lesión que supere la cuarta parte del valor de los bienes al tiempo de la adjudicación en los términos indicados por el
art.
Por último la sentencia rechaza la omisión de bienes o de créditos en la herencia de su madre puede ser motivo de nulidad o rescisión de la misma mientras no se justifique la lesión que establece el citado art. 1.074, a salvo de la adición de tales bienes.
SEGUNDO.- Estructura el apelante su recurso en torno a cinco motivos a los que deberá ceñirse la respuesta en esta alzada, como impone el
apartado 5 del art.
Alega, como primer motivo de su recurso, la vulneración, por no aplicación, del
párrafo 1º del art.
Son distintas las razones que impiden acoger este primer motivo del recurso. El propio apelante admite que estamos ante una infracción ajena a las alegaciones contenidas en su demanda y, por consiguiente, a la pretensión que hizo valer en ella pues deriva de hechos averiguados y conocidos en el acto de juicio con motivo de la declaración prestada por un testigo. Concretamente el Sr.
Celestino . Al tratarse de una alegación sobrevenida basada en hechos nuevos, no puede ser tenida en cuenta, según establece el
art.
Así pues, los hechos que sustentan la pretensión del demandante a lo largo del juicio y en ambas instancias no pueden ser otros que los aducidos en la demanda. Y en coherencia con ello, el art. 413 de la Ley procesal dispone que «No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa». De aceptarse ahora la innovación propuesta por el apelante, se colocaría a los demandados en clara situación de indefensión, proscrita por el art. 24 de nuestra Constitución , por no haber dispuesto éstos de las posibilidades de alegación y de prueba previstas legalmente para poder contradecir los hechos en que se sustenta el motivo que nos ocupa.
Por otra parte, no es posible asumir el alcance e interpretación que se pretende del primer párrafo del
art.
Tampoco el juzgador está obligado a la aplicación de los preceptos que aduzcan las partes, como es el caso del antes citado art. 1.057 o de otros tantos preceptos legales que cita el recurrente en la condición de omitidos por la sentencia, máxime si la aplicación del precepto ni tan siquiera viene al caso. Por el llamado principio 'iura novit curia' es misión de las partes en el juicio únicamente la de probar los hechos que sirvan de soporte a sus pretensiones de acuerdo con los criterios del 'onus probandi' que establece el
art.
«El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.»
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso aduce el apelante inaplicación del
art. 904 en relación con el art.
Al margen de las consideraciones ya expuestas sobre que el juzgador no tiene obligación de aplicar todos y cada uno de los preceptos legales que demanden las partes, lo cierto es que sobre este motivo de oposición subyace el desacuerdo del apelante con la valoración de la prueba que recoge el segundo fundamento de la sentencia con la pretensión de que se sustituya la certeza que resulta de la citada comunicación o carta de 14 de junio de 2007, cuya autenticidad no pone en duda, por suposiciones o sospechas sobre las que no existe reconocimiento ni prueba directa.
El conocimiento por el contador-partidor de su designación no es hecho que pueda presumirse ni de notoriedad absoluta y general exento de prueba del modo previsto en el
apartado 4 del art.
CUARTO.-En el tercer motivo del recurso invoca el impugnante la aplicación del
art.
«[...]la partición de herencia hecha por el contador-partidor produce, per se, los efectos previstos en el
artículo
QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, no sin vehemencia, se insiste en que la valoración de los inmuebles de la herencia debe referirse al momento de fallecimiento de sus padres y debe atender al valor que les dispensa la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que no puede ser aceptado. Como en este punto afirma la sentencia, la valoración de tales bienes debe situarse temporalmente en el momento de la liquidación de la herencia, no en el momento del fallecimiento del causante, según resulta de la jurisprudencia e incluso del propio
«Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha proclamado, con relación al
artículo
Con todo, tampoco podemos disentir de las consideraciones de la sentencia sobre que la infravaloración de los bienes de la herencia es circunstancia inocua a los efectos de rescisión de la partición mientras, entre otras cosas, no se justifique una lesión en más de una cuarta parte en el valor de los bienes de la herencia en el momento en que fueron adjudicados, extremo que no consta en modo alguno y que debió justificar el demandante. Sobre ello la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 (recurso 5.237/1999 ) destaca:
«la infravaloración u omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición ( STS de 12 de febrero de 2005 )»
SEXTO .-El quinto y último motivo del recurso se centra en el desacuerdo con la aplicación del
art.
De conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Eusebio frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid de fecha 5 de octubre de 2011 , dictada en el juicio ordinario 1.037/2009, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando al apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer
Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los
artículos
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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