Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 599/2012 de 30 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Núm. Cendoj: 28079370202013100447


Voces

Herencia

Falta de legitimación pasiva

Derecho hereditario

Falta de consentimiento

Dolo

Renuncia de derechos hereditarios

Abuelos maternos

Práctica de la prueba

Cancelación registral

Nulidad de pleno derecho

Renuncia de derechos

Heredero universal

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Exoneración de la responsabilidad

Valoración de la prueba

Intimidación

Legitimación pasiva

Capacidad para ser parte

Capacidad jurídica

Cuestiones de fondo

Acto jurídico

Indefensión

Carga de la prueba

Pruebas aportadas

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009718

Recurso de Apelación 599/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1384/2011

APELANTE:D./Dña. Adolfina

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE MILLAN VALERO

APELADO:D./Dña. Adriano y D./Dña. Cirilo

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA CONCEPCION GAIL LOPEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1384/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de Dña. Adolfina apelante - demandante, representado por la Procuradora MARIA JOSE MILLAN VALERO contra D. Adriano y D. Cirilo apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA CONCEPCION GAIL LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Adolfina , representada por la Procuradora Dª María José Millán Valero, contra D. Cirilo y D. Adriano , representados por la Procuradora Dª Inmaculada Concepción Gail López, debo de absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos del suplico de la demanda, y con condena a la actora en las costas causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.

Señalada fecha para la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el día acordado con la asistencia de las representaciones de las partes que informaron a la Sala de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.-En las presentes actuaciones, Doña Adolfina , interpuso la demanda, frente a Don Cirilo y Don Adriano , padre y hermano de la demandante, solicitando se declare la Nulidad de pleno derecho y total ineficacia, por falta de consentimiento, de la escritura de renuncia de derechos hereditarios otorgada en Madrid, el 23 de junio de 2.008 por la demandante, así como la nulidad de todos y cuantos actos públicos o privados, se hayan podido actuar, desarrollar o ejecutar, con base a tal escritura, ordenando la cancelación de los asientos registrales a que hubiera dado lugar y, con todo lo demás que en derecho proceda. Sustenta dicha pretensión, resumidamente, en que al suscribir dicha escritura, carecía de capacidad para otorgar el consentimiento para dicho acto, al no poder valorar el alcance de lo que realizaba, en cuanto padecía una psicosis esquizofrénica paranoide, cuya máxima actividad se situó en el mes de mayo de 2.008, que le anulaba completamente la conciencia y libertad; hasta el punto de que el 10 de mayo de dicho año ocasionó la muerte de su abuela, lo que motivó su ingreso, primero en el Hospital Universitario de Puerta de Hierro y posteriormente a la enfermería del Centro psiquiátrico de Soto del Real, otorgándose la escritura de renuncia, estando ingresada en este Centro, encontrándose en un estado y shock psicológico tal, que le privaban de las suficientes facultades cognoscitivas para prestar su cabal consentimiento, para ser consciente de la transcendencia que tal acto conllevaba y de los perjuicios que ello suponía para sus intereses personales y económicos, dado el fuerte tratamiento farmacológico a que estaba sometida. Señala que, permaneciendo aislada en el módulo de enfermería, resultó que su padre, ejerciendo una fuerte presión sobre ella, como carga psicológica y emocional, le influyó en la idea de que le iban a declarar indigna y de que lo más conveniente era que renunciara a la herencia de su abuela; de manera que su padre, con el beneplácito de su hermano, consiguieron que se personara en el Centro Penitenciario la Notario competente y se formalizara la escritura de renuncia de derechos a la herencia de su abuela, de la que eran únicos y universales herederos ella y su hermano.

El codemandado D. Adriano , padre de la demandante, se personó y alegó falta de legitimación pasiva, en cuanto no tiene participación alguna en la herencia de la persona a cuyos derechos hereditarios renunció la demandante, ni intervención en la escritura cuya nulidad se interesa. Sostiene que, si bien en el momento de la muerte de la abuela materna de la demandante, ésta no era dueña de sus actos, dicha situación no era la que tenía cuando en fechas posteriores, fue entrevistada por peritos forenses y cuando suscribió la escritura.

El otro codemandado, hermano de la demandante, se opuso igualmente a la demanda alegando que aunque, en el momento de la muerte de su abuela, su hermana tenía anulada completamente la conciencia y libertad, de los informes aportados se desprende que, al otorgar la escritura de renuncia, sí sabía lo que hacía y lo que quería.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia, estimó la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Adriano y desestimó la demanda formulada contra ambos. Obtiene dicha conclusión después de analizar el concepto y alcance con que se configura en nuestro ordenamiento jurídico la capacidad natural para prestar válidamente el consentimiento y de la interpretación que sobre ello ha venido realizando el Tribunal Supremo, de manera que aplicando dicha doctrina al caso presente, a la vista de la prueba practicada, de la que ofrece igualmente una extensa valoración, concluye que, de todo ello no puede derivarse la nulidad de la escritura que se solicita en la demanda. Analiza también y rechaza la existencia de dolo grave a la hora de prestar el consentimiento, por haber inducido, el padre a la demandante, para que otorgara la escritura.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Previo recibimiento del procedimiento a prueba en esta instancia, solicitó, en primer lugar, que se rechace la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Cirilo , en cuanto entiende que durante los momentos tan delicados y difíciles que pasó la demandante, en la etapa en que estuvo ingresada, antes de otorgar la escritura de renuncia, mantuvo una amplia y estrecha relación con su hija, propuso, intimidó y movió, incluso utilizando amenazas, para que realizara tal acto, lo que evidencia el interés en el asunto.

En segundo, lugar sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto entiende que diagnosticada la demandante de Psicosis Esquizofrénica Paranoide de etiología idiopática, a raíz del suceso de la muerte de su abuela, tal enfermedad se manifiesta no sólo en los brotes de mayor gravedad, sino que repercute en todo momento, a la hora de pensar, sentir y tomar decisiones, como se deduce de lo reflejado en los informes aportados, al ser la esquizofrenia, una enfermedad mental caracterizada por la escisión de la personalidad y pérdida del contacto con la realidad. Efectúa un relato de hechos, circunstancias y vivencias que considera relevantes, por las que ha pasado la demandante, desde la separación de sus padres en el año 1990, convivencia con la abuela, muerte de ésta y exoneración de responsabilidad penal, e ingresos en el Hospital Puerta de Hierro y Centro Penitenciario de Soto del Real; resaltando que el trastorno mental del que fue diagnosticada, lo ha padecido sin interrupción a lo largo de estos años, al haberse seguido produciendo recaídas, teniendo que ser ingresada de urgencias en el mes de mayo de 2.009, momento a partir del cual fue tratada por la Psiquiatra Dª Tatiana . Partiendo de tales antecedentes y circunstancias, insiste en el comportamiento del padre en el momento en el que se otorgó la escritura; pues mientras la demandante estaba intentando salir del grave brote psicótico sufrido, ayudada de la medicación y tratamiento que se le administraba en el centro penitenciario y, teniendo que enfrentarse a la realidad de conocer haber matado a su abuela, lo único que le preocupó fue la herencia de la abuela, asustando y presionándola, junto al hermano; llegando a prometerle que se le daría su parte; discrepa de la conclusión, que sobre ello obtiene el juzgador de primera instancia, al sustentarla en la apreciación de que Adolfina era consciente, porque había tenido tratamiento y el delirio se había desvanecido y que su discurso era lógico; conclusión que considera es simplista, limitada y contraria a lo que resulta acreditado, a la vista del informe del médico psiquiatra Don Vidal , del que resalta los aspectos que estimó de interés. Entiende, también, que lo manifestado en el acto del Juicio por el Psiquiatra Don Jacobo , que en el momento de interponer el recurso atendía a la demandante, viene a ratificar el estado y situaciones expuestas en el anterior informe.

Por último, discrepó de la argumentación que refleja la sentencia, respecto a la inexistencia de una actuación dolosa del padre al inducir a la hija al otorgamiento de la escritura; sostiene que de lo reflejado en la carta remitida el 23 de mayo por la demandante a su padre, no puede deducirse la supuesta intención de renunciar a la herencia, mientras que entiende acreditado que el comportamiento del padre perjudicó de forma notoria a su hija, valiéndose de la ascendencia y gran vinculación mantenida con ella, que no se trata de una persona sana, sino con una patología psíquica muy grave, en cuya personalidad confluían una serie de síntomas patológicos, como los señalados en el informe del psiquiatra Don Vidal , aprovechándose de los cuales y abusando o haciendo uso anormal de su estrecha vinculación, consiguió la finalidad ilegítima de que otorgara la escritura de renuncia a sus derechos, habiendo quedado acreditada también, la ocultación del otorgamiento de la escritura al médico a cuyo cargo estaba la demandante en aquel momento, sin que se haya acreditado, por el contrario, que la iniciativa de ello partiera de la demandante, sino que la rápida materialización de la renuncia, se debió a la presión del padre, en connivencia con el hermano.

Los demandados presentaron escrito oponiéndose al recurso. Sostienen que la falta de legitimación pasiva del padre de la demandante, ha sido correctamente apreciada en la sentencia de primera instancia, en cuanto carece de interés en la herencia de la abuela materna y obedecer su llamada al procedimiento, al intento de culpabilizarle de ser inductor de la renuncia en base a presiones, amenazas y promesas que son meras especulaciones y conjeturas sin ninguna base probatoria; rechazan se haya ejercido presión o intimidación para que la demandante otorgara la escritura de renuncia. Sostienen que la sentencia no incurre en los errores de valoración de la prueba, ni vulnera el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto al concluir que la demandante tenía plena capacidad para otorgar la escritura, en el momento concreto que ello tuvo lugar, lo hace en base al informe psiquiátrico aportado y a lo manifestado por el Doctor Vidal , en el sentido de que la demandante era consciente de sus actos, lo que entiende es concluyente y no admite interpretación alguna. Discrepan del relato que formula la apelante en su escrito de recurso y solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

En la vista celebrada ante este tribunal, comparecieron las partes y se practicó la prueba admitida, consistente en la declaración de la Doctora Doña Tatiana , con el resultado que obra en el soporte videográfico correspondiente.

TERCERO.-La falta de legitimación pasiva, apreciada en la sentencia de instancia respecto del codemandado, Don Adriano , debe mantenerse. Sin necesidad de reiterar la doctrina y jurisprudencia que se cita en el fundamento de derecho segundo, que asumimos y hacemos nuestra, dicha decisión es la que se deriva del concepto y alcance con el que se configura en nuestro ordenamiento jurídico la capacidad para ser parte legítima en un proceso civil ( artículo 10 de la LEC ). Tal condición se define y atribuye, por la vinculación con el objeto del proceso, de manera que, desde el punto de vista de la legitimación pasiva, ostenta dicha cualidad, la persona frente a la que se ejercita una acción, por ser la que debe soportar las consecuencias que se deriven del éxito de la misma. En el supuesto aquí contemplado, solicitada la nulidad de la escritura de renuncia de derechos hereditarios, por vicio en el consentimiento de quien la otorgó, o por haberlo prestarlo por engaño, están legitimados para soportar dicha acción, quienes resultarían perjudicados en los derechos hereditarios a que se refiere dicho acto o quienes deban realizar cualquier otro para reponer la situación anulada; y el referido demandado, no tiene derecho hereditario alguno, ni fue parte en la escritura cuya nulidad se interesa, por lo que ninguna consecuencia se le derivaría de acogerse la pretensión formulada en la demanda.

La falta de legitimación pasiva para ser parte en este procedimiento civil no implica, que no pueda ser analizada la intervención que la parte demandante atribuye a dicho demandado en el momento de la formación y exteriorización del consentimiento de la demandante, pues de apreciarse la nulidad interesada, ello sería, por concurrir en la demandante esa ausencia de consentimiento, al margen de quién pudiera haberla provocado y de las consecuencias que, de cualquier otro orden, pudieran derivarse, en el supuesto de que quedaran acreditadas, pero lo resuelto en este orden jurisdiccional, en el que se solicita la declaración de nulidad y la condena a realizar los actos derivados de ello, en nada va a afectar a dicho demandado.

CUARTO.-Antes de analizar las cuestiones de fondo planteada, sobre la validez del consentimiento prestado por la demandante, ante la alegación que se hace en el escrito de recurso a que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución Española , hemos de analizar tal denuncia. De lo actuado en el procedimiento y en concreto del análisis y valoración que hace la sentencia de instancia de la prueba practicada, no se aprecia haya existido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (v. gr. STC 127/2.013 de 3 de junio ) configura dicho derecho fundamental, como el que tiene toda persona que solicita el auxilio judicial, a obtener una respuesta razonada del tribunal ante el que se formula una determinada pretensión, pero ello no supone el derecho a obtener una resolución favorable, ni siquiera el derecho al acierto. Para que la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, el razonamiento que la funda, ha de incurrir en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento y de la simple lectura de la resolución objeto de este recurso se aprecia que tal situación no se ha producido, en cuanto refleja de manera suficientemente clara y razonada los argumentos que le sirven de base para adoptar la decisión de desestimar la demanda, con independencia de la natural discrepancia que sobre ello pueda mostrar la parte que no ha visto acogidas sus pretensiones, que como ocurre en el caso presente, deberán ser articuladas mediante los recursos y cauces legalmente previstos.

QUINTO.-Bajo una invocación genérica de que la demandante carecía de capacidad, para prestar el consentimiento al otorgar la escritura de renuncia a sus derechos hereditarios, la parte actora sostiene la nulidad de dicho acto, en base a dos consideraciones; por un lado, porque al estar afectada por una Psicosis Esquizofrénica Paranoide de Etiología Idiopática, las característica de dicha enfermedad determinan que, en la fecha de otorgar la escritura pública, 23 de junio de 2.008, un mes y trece días de haber sufrido un brote de máxima actividad morbosa, tenía anulada su conciencia y libertad, en cuanto carecía de capacidad natural para realizar dicho acto. Por otro lado, sustenta la nulidad, en la existencia de dolo grave, inducción o influenciabilidad que se atribuye a los demandados sobre la demandante, especialmente al padre, quienes aprovechándose de la personalidad y estado anímico en que se encontraba ésta, consiguieron que renunciara a la herencia de su abuela, teniendo viciado su consentimiento, por la influencia y presiones ejercidas sobre ella.

Como señala la sentencia apelada, lo que en este procedimiento debe determinarse es, si en el momento en que se otorgó la escritura pública, la demandante carecía o no de capacidad. No estando incapacitada judicialmente la demandante, ni siendo aconsejable la misma, según manifestó el Doctor Jacobo , que trató a la demandante a partir del mes de junio de 2.010, ambas situaciones, capacidad natural e influenciabilidad, han de ser contempladas, en relación al momento del otorgamiento y en las circunstancias entonces concurrentes. Las características que configuran dicha enfermedad, el historial o antecedentes clínicos de la demandante, así como las relaciones que la demandante ha mantenido con los miembros de su familia, antes y después del otorgamiento de la escritura, ofrecen datos y ayudan a comprender o explicar su personalidad y comportamiento, pero de tales circunstancias no puede derivarse necesariamente, la existencia o ausencia de la capacidad jurídica para otorgar validez a un acto jurídico determinado. En este sentido, tanto el Doctor Vidal , que emitió el informe psiquiátrico pericial aportado en primera instancia, como la doctora Dª Tatiana , que intervino en la Vista celebrada en segunda instancia, coinciden en señalar que la capacidad para hacer algo depende del acto concreto de que se trate y del momento en que se otorgue, en cuanto las opiniones retrospectivas, aunque basadas en criterios científicos o técnicos, conllevan el riesgo de ser especulativas.

SEXTO.-Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia, no considera nula la escritura de renuncia, porque en el momento de su otorgamiento, la demandante era consciente porque había tenido tratamiento y el delirio se había desvanecido, siendo su discurso lógico. Entiende que ello supone desconsiderar los síntomas que se padecen a nivel de pensamiento y afecciones sentimentales en el momento puntual que se padecen y no son reconocidos a simple vista.

En primer lugar, la conclusión que se refleja en la sentencia, no se obtiene de la forma que se indica en el recurso, sino después de centrar el objeto del procedimiento, señalar quién debe aportar los elementos de prueba para acreditar la ausencia de consentimiento y de analizar los informes aportados a las actuaciones, con las aclaraciones facilitadas por sus autores en el acto del juicio y, en este sentido, la conclusión que manifestó el doctor Vidal , único de los intervinientes que había tratado, examinado y valorado a la demandante en fechas coetáneas a la del otorgamiento de la escritura, la obtenía después de explicar las características esenciales de la enfermedad, haber comprobado el tratamiento que se le había implantado y medicación que se le había suministrado desde el día 10 de mayo y, valorando todo ello, entendía que el día 23 de junio siguiente, sí podía tener conciencia de sus actos, pues el tratamiento no anulaba la conciencia.

Por otro lado, la parte apelante al analizar y valorar en el escrito de recurso el informe del Doctor D. Vidal , lo hace resaltando expresiones aisladas del mismo, como las referidas a la sintomatología patológica, la existencia de ideas erróneas de causa psicopatológica, alucinaciones auditivas o erróneas, estado anímico de su personalidad, riesgo de conductas compulsivas, sentimientos de indefensión, etc., que efectivamente constan en el informe, pero se reflejan dentro de las exploraciones genéricas y consideraciones clínicas que destaca el doctor, de las cuales, y de las demás que analiza, obtiene unas conclusiones, sobre el estado de la demandante en la fecha en que ocurrió la muerte de su abuela, pero que, explicadas y referidas las mismas consideraciones a la fecha de la escritura de renuncia, en el acto del juicio y a los efectos aquí interesados, le llevan a concluir en la forma que señala la sentencia aquí apelada.

Tales apreciaciones y conclusión, no quedan desvirtuadas por las manifestaciones e informe del Doctor Jacobo , en el acto del Juicio, o las de la Doctora Tatiana , en la vista celebrada en esta Audiencia, en cuanto ambos especialistas, no examinaron personalmente a la demandante en los meses de mayo y junio de 2.008, sino en 2.010 el primero y en 2.009 la segunda y ninguno de ellos puede afirmar si en aquel momento la demandante tenía capacidad jurídica para otorgar la escritura.

Finalmente, de las manifestaciones efectuadas por la Notario autorizante en el acto del juicio, ha de darse por acreditado que la escritura, previa identificación de la demandante, se le leyó y ésta manifestó su conformidad en ello. Aunque la intervención de la fedatario público, no alcance a otorgar veracidad sobre el contenido de las manifestaciones de las partes que otorgan el acto, si pone de manifiesto, en coincidencia con lo manifestado por el Doctor Vidal , que la demandante era consciente de lo que hacía en aquel momento.

En consecuencia, no se aprecia que se haya incurrido en el error de valoración de prueba que sostiene la apelante en su recurso.

SÉPTIMO.-Impugna también la apelante la conclusión que obtiene el Juzgador de primera instancia de no haberse prestado el consentimiento mediante dolo grave.

Dicha conclusión se obtiene después de señalar que, implicando ello que el consentimiento se prestó, tal situación daría lugar a un supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta, como se interesa en la demanda.

Haciendo nuestro el razonamiento que refleja la sentencia sobre el concepto de dolo y requisitos precisos para poder apreciar su existencia, tal como se ha venido configurando dicha situación en nuestra jurisprudencia, la discrepancia se centra nuevamente en la valoración que se hace de la prueba aportada sobre la existencia de dicha actuación dolosa y a la que, ya en la demanda inicial, se refería, al alegar la existencia de influencias y fuertes presiones del padre sobre la demandante, que llevaron a ésta a otorgar la escritura pública. En el escrito de recurso y en la vista celebrada ante este Tribunal, se insiste reiteradamente sobre la existencia de graves presiones, amenazas o de una gran vinculación valiéndose de su ascendencia, así como la existencia de una situación de influenciabilidad que llegaron a alterar los sentimientos de la demandante. La carga de la prueba de la existencia de tal comportamiento o influenciabilidad, corresponde a la parte demandante, en base a lo establecido en el artículo 217 de la LEC .

Sin embargo, ni en primera ni en esta segunda instancia se ha presentado al procedimiento, prueba que constate alguna de tales situaciones, ni siquiera la existencia de denuncia formal alguna, sobre tales presiones o amenazas o sobre cualquier otra actuación presuntamente delictiva. De los hechos objetivamente constatados y a los que ambas partes se refieren, si bien otorgándoles distinta significación, se ha constatado que la demandante, una vez que sus progenitores se separaron, pasó a convivir con su padre y hermano, que cuando su fallecida abuela enviudó se trasladó a vivir con ella hasta su muerte y que en la actualidad convive con su madre. En el escrito de recurso la parte apelante, al reflejar los hechos que considera acreditados y que concurren en el asunto, después de relatar cronológicamente las situaciones por las que ha ido transcurriendo la vida de la demandante hasta el año 2.009, se refiere a esa influenciabilidad del padre, con las consecuencias que tales antecedentes habrían producido hasta entonces, año 2.009, cuando, según se indica anteriormente, la influencia que aquí debe ser analizada es la que pudiera haberse producido en el mes de junio de 2.008.

En relación a dicho extremo, la parte demandada aportó una comunicación de la demandante a su padre fechada el 25 de mayo de 2.008 de cuyo contenido lo único que se observa es la existencia de una comunicación normal entre ellos, en la cual la hija le informa al padre sobre el nombramiento de Abogado, seguro de hospitalización, cuestiones referidas a su coche y otros objetos personales y, si bien en ella no se hace mención aluna a la voluntad de renunciar a la herencia de la abuela, salvo la mención a lamentar y no explicarse lo sucedido, tampoco existe mención o alusión a presiones o vinculaciones ajenas a las propias entre padre e hija.

Sobre la influenciabilidad que afirma haber existido la demandante, se han pronunciado los diferentes especialistas que han informado o declarado en el procedimiento y de lo manifestado por ellos, no cabe entender haya existido una influencia en los términos que indica la apelante, ni que la que existente entre ellos, en las fechas inmediatamente anteriores a otorgarse la escritura, sea susceptible de incardinarse en el concepto de dolo que señala el artículo 1.265 del cc , y en los términos exigidos en los artículos 1.269 y 1.270 del mismo código civil , para poder declarar la nulidad de la renuncia.

Partiendo de lo indicado, no es posible dar por acreditada dicha situación y por tanto la conclusión que sobre ello obtiene la sentencia de primera instancia, entendemos es ajustada a derecho.

OCTAVO.-En consecuencia, el recurso interpuesto debe desestimarse, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adolfina , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1384/2.011 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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